Decisión ROL C8350-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8350-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8350-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A la red delicitva [sic] denunciada que env&iacute;a informe falso a la comisi&oacute;n de salud de la c&aacute;mara de diputados, respecto a las atenciones otorgadas a esta profesional, vengo a solicitar al Hospital de Calama y este servicio:</p> <p> 1.- Respuesta a denuncia ingresado a ose [sic] Pastor con fecha 20 de Febrero 2019, por informe falso N&deg; 468 de fecha 30 de enero de 2018.</p> <p> 2.- Copia el informe N&deg; 468 de fecha 30 de enero de 2018 y quienes lo tramitaron.</p> <p> 3.- Acciones legales ejercidas contra la red delictual que prepar&oacute; el informe N&deg; 468 de fecha 30 de enero de 2018 a la Comisi&oacute;n de Salud.</p> <p> 4.- Motivaci&oacute;n para suspender atenciones:</p> <p> 4.1.- Fisiatra</p> <p> 4.2.- Traumat&oacute;logo</p> <p> 4.3.- Kinesi&oacute;logo</p> <p> 4.4.- Ginec&oacute;logo</p> <p> 5.- Copias de la tramitaci&oacute;n de la supuesta compra de servicios a esta profesional, en diagno salud por RMN y medio de notificaci&oacute;n de las hrs. 8 (adjunte copia).</p> <p> 6.- Respuesta a denuncia presentada a (...), con fecha 04 de Noviembre del 2020, contra (...) por emitir hehcos [sic] falsos y forma de notificaci&oacute;n de respuesta a esta profesional. De no haber tramitado se&ntilde;ale fundamentos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 717, de fecha 13 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No entregan la informaci&oacute;n pese a que pidieron pr&oacute;rroga&quot; y que &quot;solicito SARC ya que han causado da&ntilde;o intencionalmente&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E24680, de 3 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 080, del 12 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, si bien la solicitud fue derivada para gesti&oacute;n al Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, no fue posible generar respuesta en la fecha establecida en la carta de pr&oacute;rroga N&deg; 717, porque simult&aacute;neamente se estaba tramitando el amparo Rol C3460-21, interpuesto tambi&eacute;n por la reclamante, el que hac&iacute;a referencia a lo solicitado en el N&deg; 1 de la presente solicitud, siendo el 27 de diciembre de 2021 notificada la aprobaci&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo y el cierre del proceso, indic&aacute;ndose: &quot;Que, atendido lo expuesto, y a falta de mayores antecedentes aportados por la reclamante en su denuncia, esta Corporaci&oacute;n concluye que el Servicio de Salud Antofagasta ha dado cumplimiento a la decisi&oacute;n amparo Rol C3460-21, por lo que proceder&aacute; al cierre de su seguimiento&quot;.</p> <p> Indica que, por otra parte, en la presente solicitud la requirente una vez m&aacute;s se expresa con frases como: &quot;A la red delictiva denunciada que env&iacute;a informe falso a la comisi&oacute;n de salud de la c&aacute;mara de diputados&quot;; &quot;Acciones legales ejercidas contra la red delictual que prepar&oacute; el informe&quot;; &quot;Copias de la tramitaci&oacute;n de la supuesta compra de servicios&quot;; o &quot;contra (...) por emitir hechos falsos&quot;; esto aun estando en conocimiento de que el N&deg; 8 de la decisi&oacute;n del amparo Rol 2788-21 se resuelve &quot;este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;, indicaci&oacute;n que la reclamante no respeta.</p> <p> Se&ntilde;ala que, frente a lo anterior, el Servicio solo puede indicar que permanentemente est&aacute;n ocup&aacute;ndose de dar respuesta a los requerimientos de la reclamante y que el deber que les asiste frente a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n es pronunciarnos respecto de las materias que establece la normativa vigente y coordinar que las respuestas dadas por las fuentes recurridas cuenten con todos los antecedentes requeridos. Por ello, no existe forma de proporcionar antecedentes cuando el requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los puntos de la solicitud responde:</p> <p> 1) No hay informaci&oacute;n en el Servicio de Salud de Antofagasta ni en el Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, respuesta avalada por este Consejo en el Oficio E25794 del 22 de diciembre de 2021.</p> <p> 2) Seg&uacute;n consta en el Servicio, de acuerdo a carta ingresada por la Sra. Luttino, el documento requerido fue entregado a la misma por la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 3) No hay informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que vuelve a indicar que no existe forma de proporcionar antecedentes cuando el requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor.</p> <p> 4) La requirente hace menci&oacute;n a &quot;Motivaci&oacute;n&quot; que corresponde a un pronunciamiento sobre una situaci&oacute;n particular, y de acuerdo a la Ley 20.285 en sus art&iacute;culos 5 y 10, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n comprende informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, este requerimiento no est&aacute; contenido en ninguno de los formatos descritos, por lo que, no es Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Tal como ha sido informado en respuestas emitidas por el Servicio a otras solicitudes del mismo tenor hechas por la Sra. Soledad Luttino (Oficio N&deg; 3893 del 08/11/2021 que responde SAI AO01980001636 y Oficio N&deg; 3950 del 12/11/2021 que responde SAI AO018T0001676), la informaci&oacute;n correspondiente a los servicios contratados a la empresa Diagn&oacute;sticos M&eacute;dicos por Im&aacute;genes Sociedad An&oacute;nima, Rut 77.026.140-6, est&aacute; disponible en web de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 6) La informaci&oacute;n requerida en este n&uacute;mero obra en poder del Servicio y tambi&eacute;n en poder de la reclamante, ya que corresponde a la respuesta dada a la Solicitud Ciudadana Folio N&deg; 1353449 de fecha 06/11/2020 ingresada por la Sra. Soledad Luttino en la plataforma OIRS y respondida mediante Oficio Ord. N&deg; 4586 de fecha 12/12/2020 del Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> Adem&aacute;s, agrega que a la solicitud que da origen al amparo le resulta aplicable la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ello, haciendo menci&oacute;n a la decisi&oacute;n del amparo C3970-21 &quot;LUTTINO/SUSESO&quot; cuyo resumen se&ntilde;ala: &quot;Se rechaza el amparo (...) debido a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as, asociadas o similares a aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> Hace presente el Oficio N&deg; 305 del 5 de noviembre de 2021 del Director General de este Consejo, que responde a pronunciamiento solicitado por el Subdirector M&eacute;dico del Centro de Referencia de Salud Hospital Provincia Cordillera, el que se&ntilde;ala: &quot;Con todo, se hace presente que, conforme lo ha se&ntilde;alado la jurisprudencia del Consejo, la causal de distracci&oacute;n indebida, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede tambi&eacute;n configurarse por un conjunto de solicitudes de informaci&oacute;n interpuestos por la misma persona y en un per&iacute;odo acotado de tiempo&quot;.</p> <p> Explica que el Servicio de Salud de Antofagasta desde el 1 de enero de 2021 al 10 noviembre 2021 ha recibido de la Sra. Soledad Luttino: 49 Solicitudes de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia; 75 Solicitudes en plataforma OIRS dirigidas al Hospital de Calama; y, 12 Amparos en el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Indica que, despu&eacute;s del an&aacute;lisis de la jurisprudencia emanada de este Consejo y de los requerimientos hechos por la reclamante, tienen plena certeza de que frente a sus recurrentes solicitudes de informaci&oacute;n hacia el Servicio y, en especial hacia el Hospital de Calama, se justifica absolutamente la aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), sobre denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, provocando con ello la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p> <p> El Servicio de Salud y sus establecimientos de dependencia, han facilitado todas y cada una de las informaciones solicitadas por la reclamante cuando ellas se fundan en requerimientos v&aacute;lidos, desde el punto de vista administrativo. Siempre existir&aacute; la voluntad por facilitar al usuario/a o requirente lo necesario para cumplir con el esp&iacute;ritu de la norma que funda este mecanismo de participaci&oacute;n ciudadana. Sin embargo, considerando lo expuesto en p&aacute;rrafos anteriores, apelamos a lo aqu&iacute; indicado para una adecuada comprensi&oacute;n de los motivos y causas respecto de las cuales esperamos no seguir abundando en aquello que, a nuestro entender, no amerita mayor an&aacute;lisis o gestiones ulteriores.</p> <p> Por lo expuesto, solicita desestimar el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a las alegaciones del Servicio de Salud, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 2) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3 -2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 5) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n la requirente hace referencia a la existencia de una &quot;red delictual&quot; en el &oacute;rgano reclamado y a la emisi&oacute;n de un &quot;informe falso&quot;, mientras que, en su amparo se refiere a que el Servicio le habr&iacute;a &quot;causado da&ntilde;o intencionalmente&quot;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en an&aacute;lisis debe ser rechazado por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>