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DECISIÓN AMPARO ROL C8350-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8350-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información: "A la red delicitva [sic] denunciada que envía informe falso a la comisión de salud de la cámara de diputados, respecto a las atenciones otorgadas a esta profesional, vengo a solicitar al Hospital de Calama y este servicio:</p>
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1.- Respuesta a denuncia ingresado a ose [sic] Pastor con fecha 20 de Febrero 2019, por informe falso N° 468 de fecha 30 de enero de 2018.</p>
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2.- Copia el informe N° 468 de fecha 30 de enero de 2018 y quienes lo tramitaron.</p>
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3.- Acciones legales ejercidas contra la red delictual que preparó el informe N° 468 de fecha 30 de enero de 2018 a la Comisión de Salud.</p>
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4.- Motivación para suspender atenciones:</p>
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4.1.- Fisiatra</p>
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4.2.- Traumatólogo</p>
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4.3.- Kinesiólogo</p>
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4.4.- Ginecólogo</p>
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5.- Copias de la tramitación de la supuesta compra de servicios a esta profesional, en diagno salud por RMN y medio de notificación de las hrs. 8 (adjunte copia).</p>
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6.- Respuesta a denuncia presentada a (...), con fecha 04 de Noviembre del 2020, contra (...) por emitir hehcos [sic] falsos y forma de notificación de respuesta a esta profesional. De no haber tramitado señale fundamentos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 717, de fecha 13 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "No entregan la información pese a que pidieron prórroga" y que "solicito SARC ya que han causado daño intencionalmente".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E24680, de 3 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 080, del 12 de enero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, si bien la solicitud fue derivada para gestión al Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, no fue posible generar respuesta en la fecha establecida en la carta de prórroga N° 717, porque simultáneamente se estaba tramitando el amparo Rol C3460-21, interpuesto también por la reclamante, el que hacía referencia a lo solicitado en el N° 1 de la presente solicitud, siendo el 27 de diciembre de 2021 notificada la aprobación del cumplimiento de la decisión del amparo y el cierre del proceso, indicándose: "Que, atendido lo expuesto, y a falta de mayores antecedentes aportados por la reclamante en su denuncia, esta Corporación concluye que el Servicio de Salud Antofagasta ha dado cumplimiento a la decisión amparo Rol C3460-21, por lo que procederá al cierre de su seguimiento".</p>
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Indica que, por otra parte, en la presente solicitud la requirente una vez más se expresa con frases como: "A la red delictiva denunciada que envía informe falso a la comisión de salud de la cámara de diputados"; "Acciones legales ejercidas contra la red delictual que preparó el informe"; "Copias de la tramitación de la supuesta compra de servicios"; o "contra (...) por emitir hechos falsos"; esto aun estando en conocimiento de que el N° 8 de la decisión del amparo Rol 2788-21 se resuelve "este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.", indicación que la reclamante no respeta.</p>
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Señala que, frente a lo anterior, el Servicio solo puede indicar que permanentemente están ocupándose de dar respuesta a los requerimientos de la reclamante y que el deber que les asiste frente a las solicitudes de acceso a la información es pronunciarnos respecto de las materias que establece la normativa vigente y coordinar que las respuestas dadas por las fuentes recurridas cuenten con todos los antecedentes requeridos. Por ello, no existe forma de proporcionar antecedentes cuando el requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los puntos de la solicitud responde:</p>
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1) No hay información en el Servicio de Salud de Antofagasta ni en el Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, respuesta avalada por este Consejo en el Oficio E25794 del 22 de diciembre de 2021.</p>
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2) Según consta en el Servicio, de acuerdo a carta ingresada por la Sra. Luttino, el documento requerido fue entregado a la misma por la Cámara de Diputados.</p>
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3) No hay información, señala que vuelve a indicar que no existe forma de proporcionar antecedentes cuando el requirente funda sus solicitudes en especulaciones y juicios de valor.</p>
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4) La requirente hace mención a "Motivación" que corresponde a un pronunciamiento sobre una situación particular, y de acuerdo a la Ley 20.285 en sus artículos 5 y 10, el derecho de acceso a la información comprende información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, este requerimiento no está contenido en ninguno de los formatos descritos, por lo que, no es Solicitud de Acceso a la Información.</p>
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5) Tal como ha sido informado en respuestas emitidas por el Servicio a otras solicitudes del mismo tenor hechas por la Sra. Soledad Luttino (Oficio N° 3893 del 08/11/2021 que responde SAI AO01980001636 y Oficio N° 3950 del 12/11/2021 que responde SAI AO018T0001676), la información correspondiente a los servicios contratados a la empresa Diagnósticos Médicos por Imágenes Sociedad Anónima, Rut 77.026.140-6, está disponible en web de Mercado Público.</p>
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6) La información requerida en este número obra en poder del Servicio y también en poder de la reclamante, ya que corresponde a la respuesta dada a la Solicitud Ciudadana Folio N° 1353449 de fecha 06/11/2020 ingresada por la Sra. Soledad Luttino en la plataforma OIRS y respondida mediante Oficio Ord. N° 4586 de fecha 12/12/2020 del Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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Además, agrega que a la solicitud que da origen al amparo le resulta aplicable la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ello, haciendo mención a la decisión del amparo C3970-21 "LUTTINO/SUSESO" cuyo resumen señala: "Se rechaza el amparo (...) debido a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías, asociadas o similares a aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado".</p>
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Hace presente el Oficio N° 305 del 5 de noviembre de 2021 del Director General de este Consejo, que responde a pronunciamiento solicitado por el Subdirector Médico del Centro de Referencia de Salud Hospital Provincia Cordillera, el que señala: "Con todo, se hace presente que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo, la causal de distracción indebida, contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede también configurarse por un conjunto de solicitudes de información interpuestos por la misma persona y en un período acotado de tiempo".</p>
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Explica que el Servicio de Salud de Antofagasta desde el 1 de enero de 2021 al 10 noviembre 2021 ha recibido de la Sra. Soledad Luttino: 49 Solicitudes de información por Ley de Transparencia; 75 Solicitudes en plataforma OIRS dirigidas al Hospital de Calama; y, 12 Amparos en el Consejo para la Transparencia.</p>
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Indica que, después del análisis de la jurisprudencia emanada de este Consejo y de los requerimientos hechos por la reclamante, tienen plena certeza de que frente a sus recurrentes solicitudes de información hacia el Servicio y, en especial hacia el Hospital de Calama, se justifica absolutamente la aplicación del criterio contenido en el artículo 21, N° 1, letra c), sobre denegación de acceso a la información, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, provocando con ello la distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p>
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El Servicio de Salud y sus establecimientos de dependencia, han facilitado todas y cada una de las informaciones solicitadas por la reclamante cuando ellas se fundan en requerimientos válidos, desde el punto de vista administrativo. Siempre existirá la voluntad por facilitar al usuario/a o requirente lo necesario para cumplir con el espíritu de la norma que funda este mecanismo de participación ciudadana. Sin embargo, considerando lo expuesto en párrafos anteriores, apelamos a lo aquí indicado para una adecuada comprensión de los motivos y causas respecto de las cuales esperamos no seguir abundando en aquello que, a nuestro entender, no amerita mayor análisis o gestiones ulteriores.</p>
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Por lo expuesto, solicita desestimar el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a las alegaciones del Servicio de Salud, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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4) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas".</p>
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6) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud de acceso a la información la requirente hace referencia a la existencia de una "red delictual" en el órgano reclamado y a la emisión de un "informe falso", mientras que, en su amparo se refiere a que el Servicio le habría "causado daño intencionalmente".</p>
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7) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p>
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8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en análisis debe ser rechazado por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>