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DECISIÓN AMPARO ROL C8351-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Pablo Soto Delgado</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio individualizado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto alegadas, en los siguientes términos:</p>
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- La de afectación al debido funcionamiento del órgano, al no detallarse de qué manera específica se generaría dicha vulneración, refiriéndose más bien las alegaciones a la relevancia de la labor fiscalizadora y a la forma en la que, con la fundamentación y publicidad de las resoluciones sancionatorias, se vería conciliado el deber de publicidad de sus actuaciones con la necesidad de resguardar la función fiscalizadora.</p>
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- La de afectación a los derechos de terceros, por cuanto, resulta procedente la aplicación del Principio de Divisibilidad resguardando aquellos antecedentes cuya divulgación pueda vulnerar los derechos de los terceros interesados como los de aquellos ajenos al procedimiento administrativo, reservándose además los datos personales de contexto incorporados en el expediente.</p>
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- La de afectación al interés nacional, toda vez que, las alegaciones del tercero interesado no dan cuenta de argumentos que permitan considerar como debidamente fundada la causal, manifestándose situaciones hipotéticas y generales respecto de una supuesta afectación al sistema bancario, la que, a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad enunciada se difumina.</p>
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- La del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia -por aplicación del artículo 28 del D.L. N° 3.538-, ya que, los deberes u obligaciones del personal de la Institución no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios.</p>
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Previa entrega, se deberán, omitir o tarjar, aquellos documentos que den cuenta del otorgamiento de los créditos materia del proceso administrativo; en los que consten procesos o políticas internos de la institución financiera; los referidos a datos personales de terceros que no tienen la calidad de denunciados en el proceso; y en general, todos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8351-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2021, don Pablo Soto Delgado solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero la siguiente información: "Copia del expediente administrativo íntegro del procedimiento sancionatorio iniciado por los oficios reservados UI N° s 974 y 975, ambos de fecha 22 de agosto de 2019 contra Banco Itaú Corpbanca y el [sic] José Héctor Valdés Ruíz".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2021, a través de N° 89657, la Comisión para el Mercado Financiero respondió al requerimiento, indicando que no es posible acceder a la información requerida, atendido a que su entrega afecta el cumplimiento de las funciones del Servicio, configurándose las causales de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 de la Ley 20.285, adjunta copia de la Resolución Exenta N° 2428, que aplica Sanción de Censura a la persona natural indicada en la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Pablo Soto Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta del órgano no satisface los estándares del CPLT para responder: no indica cómo se afecta el funcionamiento del órgano; no indica de qué manera se vulnerarían los derechos de un tercero cuyo caso fue litigado ante la Corte de Apelaciones de Santiago con bastante publicidad, incluyéndose comentarios en medios especializados al efecto. Por otro lado, el deber de los funcionarios de secreto o reserva ha de ponderarse con el interés público involucrado en el caso: las infracciones en un mercado regulado como el bursátil-bancario, así como los criterios empleados por la CMF para perseguirlas, son cuestiones de interés general. Nada de esto fue analizado en la respuesta del órgano. Finalmente, y aunque no sea una exigencia en materia de transparencia, la intención tras la solicitud es efectuar un comentario académico sobre el caso, para lo cual es relevante el expediente administrativo. Esto, considerando que el solicitante es un académico especialista en Derecho administrativo sancionador. Hay, por tanto, un interés público justificado en la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio E24452, de 30 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (2°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 103277, del 22 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que:</p>
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A) Causal del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Siendo lo pedido el expediente de un procedimiento llevado por la Unidad de Investigación, hay que tener presente que de lo dispuesto por el artículo 1, inciso 3°, y artículo 3, N° 8, del D.L. 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 (en adelante D.L. 3.538), la fiscalización de entidades bancarias corresponde a una de las funciones legales de la Comisión, manifestada, en este caso, en la actividad investigativa plasmada en el expediente administrativo pedido, la que es de tal especialidad que la ley establece un estatuto especial. Es en virtud de esta especialidad, y atendida la relevancia de la función en resguardo del correcto funcionamiento del sistema financiero, que la Comisión ha estimado necesario proteger su ejercicio de cualquier elemento que pudiese restar imparcialidad y efectividad a sus procesos. Siendo necesario conciliar el resguardo de esta función con la publicidad que determina la Constitución y la Ley respecto de los actos administrativos, haciendo públicos sus fundamentos una vez que éstas han sido adoptadas, es que las resoluciones sancionatorias que se dictan son fundamentadas en detalle, y antecedidas por una relación circunstanciada de cada actuación del procedimiento. Es por ello que la Comisión estima que con la publicidad de los fundamentos y antecedentes de la decisión, que se encuentran plasmados en la misma y que fueron acompañados en la respuesta, se encuentra satisfecho el estándar de publicidad exigido, logrando de esta forma un equilibrio entre dicho estándar y la necesidad de resguardad la función fiscalizadora de la Comisión frente a amenazas de imparcialidad o de disminución en la efectividad en la indagación de hechos sujetos a su fiscalización, siendo procedente el evitar la divulgación de todo antecedente que vulnere dicha función y su protección.</p>
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B) Causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Se encuentran dentro del expediente datos y antecedentes referidos a la vida privada de los involucrados y a aspectos comerciales y/o económicos de aquella, los cuales conforman gran parte del expediente. Ni aún el ejercicio más exhaustivo de tachado de datos puede garantizar que, mediante las referencias cruzadas que pudiesen realizarse con aquellos datos no eliminados, puedan inferirse antecedentes de dicho carácter y, desde un punto de vista práctico, resultarían en un expediente con una cantidad mínima de datos visualizables, quizás menos que los que contiene la resolución sancionatoria entregada. Por lo anterior, estima que la divulgación del expediente es atentatoria contra los derechos de terceros, siendo procedente su reserva.</p>
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C) Causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del D.L. N° 3.538.</p>
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C.1) Aplicación del artículo 28 del D.L. 3.538 como fuente de reserva según el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. La ley mencionada, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), así fue definido en la tramitación de la Ley N° 21.000, lo que se evidencia en los pasajes de la historia de la ley que cita y analiza, cumpliéndose con el estándar establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que, resulta aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar información, siendo su utilización, en el caso de la Comisión, obligatorio y compulsivo.</p>
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C.2) Sobre la aplicabilidad del artículo 28. Cita el artículo señalando que es menester considerar que la información solicitada corresponde a antecedentes de los que la Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones (fiscalizadora), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a la Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir que: "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público". En este caso, considerando la materia de que versa la información requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida, la afectación del debido funcionamiento, así como la afectación de los derechos de terceros resulta del todo evidente y ya fue explicitada.</p>
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C.3) Sobre el contenido del artículo 28 como establecimiento de una obligación de reserva de información. Es en este punto que se advierte la razón por la cual el artículo obliga tanto a la Comisión así como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en términos simples, la función que cumple la CMF, por especialidad y especificidad técnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el artículo 28 del D.L. 3.538, el cual mantiene la misma regla contenida en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, en cuanto establecía una sanción penal a los funcionarios que revelaban dicha información, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la información.</p>
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No hay norma alguna que permita dejar sin efecto o aplicación este precepto, esta regla de derecho es el derecho de excepción y quórum calificado ficto -para estos efectos- con relación a la normativa de publicidad y no sólo un deber funcionario.</p>
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Indica que la regla de reserva es carácter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que desempeña sus funciones a través de la dotación de personal establecida por ley, y sus funcionarios están expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y diligencia. Atendida la extensión del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la información de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p>
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Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el artículo 28 del D.L. 3.538, hace presente que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada en causa Rol N° 27.661-2019, ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de información y que también alcanza al órgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretación diferente privaría de toda eficacia a la norma.</p>
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Informa que no se procedió en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia y remite archivo con los datos de contacto de los terceros interesados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E1808 y E1809, de 25 de enero de 2022.</p>
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A través de presentación de fecha 15 de febrero de 2022, el tercero Itaú Corpbanca formuló descargos y observaciones, en los que, en síntesis, manifestó que solicita el rechazo del amparo no accediéndose a la entrega de la información solicitada, ya que aquella es privada porque se refiere: (i) a los antecedentes proporcionados por ciertos clientes al Banco, con la finalidad obtener créditos y, (ii) a la estrategia y políticas comerciales de otorgamiento de créditos del Banco. Tales antecedentes fueron requeridos a Itaú Corpbanca por la CMF, en el contexto de fiscalizaciones y de dos procedimientos sancionatorios en los que se investigó el cumplimiento de la normativa en el otorgamiento de créditos a sociedades en las que los directores de instituciones bancarias tienen participación indirecta, que culminaron con la dictación de resoluciones de término, disponibles en el sitio web de la CMF.</p>
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Explica que el 26 de mayo de 2014, don José Héctor Valdés Ruíz fue designado director de Banco Itaú Chile, posteriormente, con ocasión de la fusión de aquel con Corpbanca, integró el directorio del banco resultante -Itaú Corpbanca (el Banco)-. El 5 de junio de 2017 se presentó una denuncia ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto a una supuesta vulneración por parte del Banco de su deber de velar por el cumplimiento de la prohibición de conceder directa o indirectamente créditos a sus directores, establecida por el artículo 84, N° 4, de la Ley General de Bancos. La denuncia se fundó en que el Sr. Valdés, al momento de asumir como director de Banco Itaú Chile, tenía y posteriormente obtuvo créditos por parte del Banco a través de sociedades en que participaba, garantizándolos personalmente, específicamente, respecto de la operación de crédito que detalla. La SBIF inicia una investigación, por lo cual, le solicita al Banco informar de los créditos otorgados y la información que permitió otorgarlos, la que incluye datos personales, comerciales, financieros, contables y tributarios del Sr. Valdés y de las sociedades, junto con las respectivas propuestas de crédito realizadas por el Banco y, consecuencialmente, de su estrategia y sus políticas para el otorgamiento de crédito a sus clientes.</p>
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Por medio de los procedimientos sancionatorios solicitados, la CMF formula cargos al Banco por: (i) La supuesta infracción del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, que prohíbe conceder créditos directa o indirectamente a los directores de los bancos. (ii) La supuesta vulneración del artículo 50 bis de la ley N° 18.046, toda vez que el Banco designó al Sr. Valdés como director independiente, no obstante no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal. El procedimiento sancionatorio incoado en contra del Banco culmina con la resolución exenta N° 2427, de 24 de marzo de 2020, mediante la cual se cierra sin sanción la investigación. Por su parte, a través de la resolución exenta N° 2428, de 24 de marzo de 2020, la CMF señala que el Sr. Valdés no infringió el artículo 84 N° 4, pero sí el artículo 50 bis de la ley N° 18.046, porque no habría cumplido con todos los requisitos para ser designado como director independiente.</p>
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Como tales procedimientos sancionatorios tuvieron por fin investigar el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales en el otorgamiento de créditos y las resoluciones que pusieron término a tales procedimientos se encuentran disponibles en el sitio electrónico de la CMF, resulta palmario que la información solicitada corresponde a todos los antecedentes y documentos relativos a los créditos otorgados, esto es, a sus datos personales; información financiera, económica, comercial, contable y tributaria de aquel y de tales sociedades, además de las propuestas de crédito realizada por el Banco a sus clientes.</p>
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II. La información solicitada no es pública, por lo cual, no puede ser obtenida a través de la Ley de Transparencia.</p>
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La información no es pública por el solo hecho de estar en poder de la CMF, por el contrario, es claramente privada, pues fue proporcionada al Banco por clientes para la obtención de préstamos, y el Banco la entregó a la CMF en el contexto de fiscalizaciones e investigaciones, para verificar el cumplimiento de las normas aplicables al otorgamiento de créditos. Ello se recogería en la historia fidedigna de la reforma constitucional de 2005, en la que consta que la información proporcionada por los privados a las entidades fiscalizadoras está excluida del artículo 8 de la Constitución, y en lo señalado por el Excmo. Tribunal Constitucional.</p>
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En consecuencia, como la información es privada, resulta improcedente exigir que se configuren las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que solo es exigible cuando la información es pública, no pudiendo ser lo pedido obtenido a través de la Ley de Transparencia.</p>
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III. En subsidio, la información es secreta y reservada en virtud de las causales del artículo 21 N° s 2 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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1. La publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta los derechos comerciales o económicos del Banco. Ello, en los términos del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues al hacerse públicos los antecedentes proporcionados por alguno de sus clientes para obtener un crédito, se afectará significativamente el desenvolvimiento competitivo del Banco, debido a que disminuirá la confianza de las personas en sus relaciones con la institución, ya que no se sentirán seguras entregando al Banco la información. Además, sus competidores conocerán su estrategia y sus políticas comerciales en el otorgamiento de créditos, quedando en una situación privilegiada que les permitirá realizar ofertas más convenientes.</p>
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a) El secreto o reserva de la información requerida debe proporcionar a su poseedor una evidente mejora o ventaja competitiva, o que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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Siendo el secreto bancario un elemento esencial para el funcionamiento del sistema financiero, la información que se pide a los clientes que solicitan préstamos al Banco no puede ser revelada a terceros, así como tampoco las propuestas de crédito realizadas, pues estas se basan en los datos que ellos proporcionan, y en información estratégica y comercial de cada institución bancaria. De ahí entonces, que la observancia del secreto y la reserva bancaria -además de ser una obligación legal- sea esencial para la subsistencia de los bancos, pues solo podrán desarrollar el giro bancario si tienen la confianza de ahorrantes y deudores.</p>
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La información solicitada solo se refiere a los antecedentes relacionados con el otorgamiento de ciertos créditos bancarios a determinadas sociedades donde uno de los directores del Banco tenía participación indirecta, no existiendo un interés público asociado a su conocimiento. Los fundamentos de las resoluciones de término de los procedimientos sancionatorios están contenidos en los respectivos actos administrativos, disponibles en el sitio web de la CMF.</p>
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La entrega de la información afecta significativamente el desenvolvimiento competitivo del Banco, pues: (i) Infringe la reserva bancaria establecida en el artículo 154, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, exponiendo al Banco a que el Sr. Valdés y los demás afectados por el levantamiento de la reserva, persigan su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la publicidad de la información. (ii) Implica revelar la estrategia y la política comercial en materia de otorgamiento de créditos, revelando parte del know-how desarrollado por el Banco (intereses asociados, garantías requeridas, plazo de financiamiento, etc.), lo que afectará gravemente su competitividad, toda vez que dicha información será aprovechada por sus competidores. (iii) Socava la confianza que los clientes han depositado en el Banco, quienes han efectuado operaciones y mantienen productos con aquel confiando en el pleno respeto del secreto y la reserva bancaria. (iv) Las personas preferirán llevar sus ahorros y solicitar créditos a entidades de otras jurisdicciones, en las que se respete el secreto y la reserva bancaria. Ello representa una desventaja competitiva del Banco frente a los bancos extranjeros.</p>
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b) La información solicitada no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza, toda vez que ella se encuentra sujeta a un estricto régimen de confidencialidad.</p>
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El artículo 28 del D.L. N° 3538, establece que la CMF y sus funcionarios no pueden revelar información acerca de los documentos, informes o antecedentes de los que hayan tomado conocimiento, preparen o mantengan en su poder, en el cumplimiento de sus funciones, salvo las excepciones legales.</p>
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Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 154 de la LGB, la información solicitada se encuentra sujeta a reserva bancaria y solo excepcionalmente puede ser levantada, en los casos expresamente dispuestos en la ley.</p>
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Lo anterior da cuenta de la especial preocupación del legislador por resguardar la confidencialidad de la información de las operaciones bancarias, impidiéndole al Banco y a la CMF entregar o revelar al público la información sujeta a reserva bancaria, al tiempo que estableció y reguló expresamente las excepciones, las cuales no obstan a que el receptor de la información igualmente deba mantenerla bajo reserva.</p>
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En consecuencia, la información solicitada se encuentra sujeta a reserva bancaria, de modo que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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c) La información debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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La información solicitada se encuentra sujeta a reserva, de modo que ni la CMF ni el Banco pueden revelarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Para lograr dicha finalidad, el Banco ha dispuesto las siguientes medidas: (i) Obligaciones de confidencialidad en contratos de trabajo y con proveedores, asesores, consultores, abogados externos y, en general, prestadores de servicios profesionales. (ii) Sistema de protección de la información sujeta a reserva, limitando el acceso a la misma a trabajadores cuya intervención resulte imprescindible. (iii) Equipo encargado de monitorear los colaboradores que acceden a las plataformas de información. (iv) Equipo de Auditoría para verificar el cumplimiento de los procedimientos relacionados al tratamiento de información. (v) Cursos y capacitaciones para todos sus funcionarios acerca de los deberes y medidas a observarse en materia de seguridad de toda su información.</p>
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Las afirmaciones del requirente respecto de que la información solicitada habría sido objeto de "comentarios en medios especializados al efecto", no se ajustan a la realidad y se prestan para confusión, porque tales comentarios no contienen información relativa al expediente de fiscalización, ni menos sobre la información privada, sensible y confidencial ya aludida.</p>
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2. La publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta los intereses económicos del país y, por tanto, el interés nacional, en los términos del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Ello, al impactar negativamente el funcionamiento de la actividad bancaria, por cuanto, provocará la pérdida de la confianza pública en el sistema bancario, y la consecuente disminución de los depósitos y los préstamos, junto con el encarecimiento de los créditos. Además, se dificultarán los pagos, se ralentizará la economía y se hará más difícil efectuar una correcta evaluación crediticia, al tiempo que se obstaculizará la fiscalización del origen lícito de los fondos y el cumplimiento de la normativa tributaria.</p>
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A su vez, a la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el tercero don Héctor José Valdés Ruiz haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A través de Oficio E5440, del 30 de marzo de 2022, este Consejo solicitó al órgano requerido remitir copia del expediente cuya entrega se reclama.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 26777, de fecha 1 de abril de 2022, el órgano reclamado dio cumplimiento a lo requerido, dando acceso al expediente en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia del expediente administrativo íntegro del procedimiento sancionatorio individualizado. Por su parte, el órgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5 -por aplicación del artículo 28 del D.L. N° 3.538-, de la Ley de Transparencia. A su vez, el tercero interesado Banco Itaú Corpbanca (el Banco) se opone a la entrega de la información, ya que, es privada y no se convierte en pública por estar en poder de la Comisión, no correspondiendo solicitarla a través de la Ley de Transparencia; invocando en subsidio las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 4, del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, en primer término, se debe señalar que a juicio de este Consejo no resulta procedente acoger las alegaciones del tercero compareciente Banco Itaú Corpbanca referidas al supuesto carácter privado de la información solicitada, y, por ende, a la imposibilidad de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En efecto, si bien lo requerido dice relación, en parte, con antecedentes originados en el desarrollo de operaciones de crédito entre el Banco y particulares, aquellos han sido puestos en poder del órgano requerido para el cumplimiento de sus funciones legales de fiscalización, formando además parte de procesos administrativos sancionatorios, y no solo ello, también han servido de fundamento para la dictación de las respectivas resoluciones exentas que se pronunciaron sobre las denuncias que motivaron el accionar de la Comisión. De esta manera, la información requerida es pública no solo por adecuarse a lo establecido por el citado artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, sino que, además, por encuadrarse igualmente en lo que disponen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse la alegación formulada por el Banco.</p>
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4) Que, luego, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que, siendo la actividad investigativa plasmada en el expediente administrativo pedido una manifestación del ejercicio de su facultad fiscalizadora, de relevancia en resguardo del correcto funcionamiento del sistema financiero, ha estimado necesario proteger su ejercicio de cualquier elemento que pudiese restar imparcialidad y efectividad a sus procesos. Al respecto, se debe señalar que, en los argumentos expresados por la Comisión, no se detalla de qué manera específica se vería afectado el debido cumplimiento de sus funciones, refiriéndose más bien a la relevancia de la labor fiscalizadora y a la forma en la que, con la fundamentación y publicidad de las resoluciones sancionatorias, se vería conciliado el deber de publicidad de sus actuaciones con la necesidad de resguardar la función fiscalizadora de la Comisión. De esta manera, será desestimada la invocación de la casual de reserva o secreto en comento.</p>
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5) Que, por su parte, tanto el órgano reclamado como el tercero compareciente alegan la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Explica la Comisión que dentro del expediente existen datos y antecedentes referidos a la vida privada de los involucrados y a aspectos comerciales y/o económicos de aquella, los cuales conforman gran parte del expediente, lo que impide la aplicación del principio de divisibilidad. El Banco, a su vez, manifiesta que al hacerse públicos los antecedentes proporcionados por alguno de sus clientes para obtener un crédito, se afecta su desenvolvimiento competitivo, debido a que disminuirá la confianza de las personas en sus relaciones con la institución, y a que sus competidores conocerán su estrategia y sus políticas comerciales en el otorgamiento de créditos, quedando en una situación privilegiada que les permitirá realizar ofertas más convenientes.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales, y como manifiesta el Banco, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico: a) que la información sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en el presente caso, de la revisión de los distintos antecedentes, y en particular del expediente administrativo requerido, se observa que, por una parte, los hechos conocidos por la Comisión se enmarcan en el contexto de operaciones de crédito que involucran al Banco (o a sus predecesores bancos Itaú y Corpbanca) con un tercero particular, este último, por si o en relación con distintas entidades o sociedades en la que tendría participación; y por otra, que consecuencialmente los documentos allegados por las partes del proceso en un porcentaje importante constituyen instrumentos vinculados con el otorgamiento de créditos. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, es posible concluir que en el expediente existe información secreta o reservada, ya que, se genera en el marco de la gestión entre privados de los aludidos préstamos, obrando en poder de la Comisión solo con ocasión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios, respecto de la cual, el Banco ha dado cuenta de las diversas medidas adoptadas para su resguardo, y la que sin duda corresponde a un insumo importante para el desarrollo del giro de la entidad bancaria, por ser base para la adopción de estrategias y decisiones comerciales. Por ejemplo, se observan entre los antecedentes diversas "propuestas de crédito", "evaluaciones de crédito", "aprobación de crédito" o "informes de tasación", aportados por el Banco, respecto de los cuales es posible presumir que su contenido pueda ser subsumido en la categoría de aquellos documentos cuya publicidad se vea restringida por afectar los derechos económicos o comerciales de la institución financiera y de aquellas requirentes de los créditos. A mayor abundamiento, se debe destacar que entre los diversos antecedentes se encuentran también instrumentos como "pagarés", "subscripción de convenios de garantía", "reconocimiento de deuda" o "refinanciamientos", inherentes a la relación comercial generada entre las entidades privadas aludidas. A su vez, igualmente, en el expediente obran "Estatutos Comités" del Banco Itaú, documentos que regulan y detallan distintos procesos internos de la institución financiera, los que, sin duda, se relacionan directamente con sus estrategias y decisiones comerciales. Finalmente, se aprecian "Declaraciones de participaciones por propiedad y por gestión" respecto de terceros distintos de la persona natural denunciada en el proceso, los cuales contienen datos personales de aquellos terceros, los que deben ser objeto de reserva.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, a juicio de esta Corporación, se configura respecto de aquella parte de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectar su divulgación los derechos de carácter comercial o económico de las entidades que participaron en las operaciones de crédito sobre las que versan los expedientes de los procedimientos sancionatorios requeridos, así como de terceros, existiendo una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9) Que, sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el órgano reclamado, este Consejo estima que resulta procedente la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, pudiendo reservarse aquellas piezas del expediente cuya divulgación pueda afectar los derechos de los terceros interesados, así como de otras personas, particularmente aquellas que dan cuenta de las operaciones de crédito materia de la investigación, de los procedimientos internos del Banco y de la declaración de participación por propiedad o gestión de terceros que no forman parte del procedimiento administrativo, así como también, todo dato personal de contexto de personas naturales contenidos en el expediente, ello, en concordancia con las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia. Razones por las cuales será desestimada la alegación de la causal de reserva o secreto en comento.</p>
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10) Que, luego, respecto de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, invocada en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del D.L. N° 3.538, corresponde precisar que dicha disposición señala que: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos". En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la Institución no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Así, el artículo mencionado forma parte del párrafo titulado "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero" del D.L. N° 3.538, y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que: "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo". De esta forma, ese debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de acceso a la información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe del Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello, deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8 de la Constitución Política.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N° 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precisó sobre una norma similar a la anteriormente señalada, que aquélla constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado (...)"(considerando 8°), así como también: "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país" (considerando 10°).</p>
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12) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestimará la alegación de la Comisión para el Mercado Financiero referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 28 del D.L. N° 3.538.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto de afectación al interés nacional contemplada en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, realizada por el tercero interesado, se debe señalar que aquella establece que se podrá denegar la información: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En dicho sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se vincula directamente con la Nación toda, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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14) Que, en dicho contexto, se debe señalar que, a juicio de esta Corporación, las alegaciones del tercero interesado no dan cuenta de argumentos que permitan considerar como fundada la verificación de la causal, por cuanto, se manifiestan situaciones hipotéticas y generales respecto de una supuesta afectación al sistema bancario, la cual no solo no se encuentra debidamente argumentada y acreditada, sino que además, a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad, enunciada en considerandos precedentes de esta decisión, el supuesto riesgo advertido se difumina.</p>
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15) Que, además, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada esta alegación referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública, respecto de la cual se desestima la concurrencia de las causales de reserva o secreto contenidas en los N° 1, N° 2, N° 4 y N° 5, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Previa entrega, se deberán, omitir o tarjar, aquellos documentos que den cuenta del otorgamiento de los créditos materia del proceso administrativo (entre otros, "pagarés", "subscripción de convenios de garantía", "reconocimiento de deuda" o "refinanciamientos"); en los que consten procesos o políticas internos de la institución financiera (por ejemplo, Estatutos Comités", "propuestas de crédito", "evaluaciones de crédito", "aprobación de crédito" o "informes de tasación"); los referidos a la identidad de terceros que no tienen la calidad de denunciados en el proceso (en particular las "Declaraciones de participaciones por propiedad y por gestión"); y en general, todos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Soto Delgado, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio iniciado por los oficios reservados UI N° 974 y N° 975, ambos de fecha 22 de agosto de 2019, contra Banco Itaú Corpbanca y de José Héctor Valdés Ruíz.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberá realizarse la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en los términos detallados en el considerando 16° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Soto Delgado, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros interesados.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la "Comisión", y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N° 21.000 y posteriormente modificado por la ley N° 21.130, la "Comisión así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".</p>
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2) Agrega el inciso 3° de la norma en comento que "La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.</p>
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3) Continua el inciso 4° del mencionado artículo 28 disponiendo que "para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.". Estableciendo finalmente que "Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.".</p>
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4) Que, el artículo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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5) Que, la disposición del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N° 21.000 y de la ley N° 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la reconducción entonces, del actual artículo 28 del decreto ley N° 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, cuestión está última que se desprende del propio texto de la norma en análisis, toda vez que en su inciso 4° dispone que el carácter reservado de cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, está íntimamente ligado a que su divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p>
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7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y específica, que la información contenida en los expedientes solicitados, requiere la adopción de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces señalado artículo 28, busca evitar que se hagan públicos, antecedentes a los que accede la Comisión en virtud de sus facultades de fiscalización, pero cuya publicidad podría causar graves daños al sistema en general, traspasando a terceros información sensible. Más aún, la interpretación del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relación con una interpretación orgánica de las diversas normas que rigen a la Comisión. No tendría sentido mantener un deber de abstención de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma información por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, adicionalmente, conforme lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia rol N° 23.127-2018, el antiguo artículo 7° de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, es una regla de contenido amplio. Señala el fallo del Máximo Tribunal que "En cuanto a los obligados, comprende a todo "empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia" (hoy la Comisión para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la información, abarca "cualquier detalle de los informes que haya emitido" y "acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo". En razón de ese mismo margen, su interpretación no puede restringirse en los términos que lo supone la resolución que se impugna, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hipótesis no previstas en ella. 3° Que la amplia formulación de que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en análisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la información a la que acceden todos quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condición de personas naturales. Así, concluir que el deber recae sólo en los funcionarios que lo integran y no en el órgano, es privar de sentido a una disposición que persigue precisamente asegurar la reserva de la información a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalización que realiza. 4° Que, en concordancia con lo expuesto, la información ordenada entregar está cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete el orden público financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la información en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como información sensible, que no está destinada a ser de público conocimiento. 5° Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 de la Carta Fundamental, 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. Así lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N° 4459-2013, N° 5002-2013 y N° 13.182- 2013.".</p>
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10) Que, profundizando lo antes señalado, la misma Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado que: "(...) la amplia formulación que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los órganos de la administración del Estado intervienen en el mundo jurídico y fáctico a través de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la lógica jurídica resulta un despropósito sostener que el precepto en cuestión prohíbe a los funcionarios proporcionar la información solicitada y, sin embargo, obliga al órgano público a colocarla a disposición del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente público debe colocar a disposición del interesado lo pedido, lo cierto es que no habría funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la información a la que acceden quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculación jurídica con el mismo y en atención al cargo o función que desempeñan o al cometido que se le ha entregado, y no en su condición de personas naturales o de meros observadores. Así, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.". (Considerando 7°, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p>
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11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelentísima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisión de mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisión puede, conforme indica el decreto ley N° 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuación del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el artículo 28 del decreto ley N° 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa también sobre la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>