Decisión ROL C8351-21
Volver
Reclamante: PABLO SOTO DELGADO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto alegadas, en los siguientes términos: - La de afectación al debido funcionamiento del órgano, al no detallarse de qué manera específica se generaría dicha vulneración, refiriéndose más bien las alegaciones a la relevancia de la labor fiscalizadora y a la forma en la que, con la fundamentación y publicidad de las resoluciones sancionatorias, se vería conciliado el deber de publicidad de sus actuaciones con la necesidad de resguardar la función fiscalizadora. - La de afectación a los derechos de terceros, por cuanto, resulta procedente la aplicación del Principio de Divisibilidad resguardando aquellos antecedentes cuya divulgación pueda vulnerar los derechos de los terceros interesados como los de aquellos ajenos al procedimiento administrativo, reservándose además los datos personales de contexto incorporados en el expediente. - La de afectación al interés nacional, toda vez que, las alegaciones del tercero interesado no dan cuenta de argumentos que permitan considerar como debidamente fundada la causal, manifestándose situaciones hipotéticas y generales respecto de una supuesta afectación al sistema bancario, la que, a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad enunciada se difumina. - La del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia -por aplicación del artículo 28 del D.L. N° 3.538-, ya que, los deberes u obligaciones del personal de la Institución no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Previa entrega, se deberán, omitir o tarjar, aquellos documentos que den cuenta del otorgamiento de los créditos materia del proceso administrativo; en los que consten procesos o políticas internos de la institución financiera; los referidos a datos personales de terceros que no tienen la calidad de denunciados en el proceso; y en general, todos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8351-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Pablo Soto Delgado</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto alegadas, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - La de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, al no detallarse de qu&eacute; manera espec&iacute;fica se generar&iacute;a dicha vulneraci&oacute;n, refiri&eacute;ndose m&aacute;s bien las alegaciones a la relevancia de la labor fiscalizadora y a la forma en la que, con la fundamentaci&oacute;n y publicidad de las resoluciones sancionatorias, se ver&iacute;a conciliado el deber de publicidad de sus actuaciones con la necesidad de resguardar la funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> - La de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, por cuanto, resulta procedente la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad resguardando aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda vulnerar los derechos de los terceros interesados como los de aquellos ajenos al procedimiento administrativo, reserv&aacute;ndose adem&aacute;s los datos personales de contexto incorporados en el expediente.</p> <p> - La de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, toda vez que, las alegaciones del tercero interesado no dan cuenta de argumentos que permitan considerar como debidamente fundada la causal, manifest&aacute;ndose situaciones hipot&eacute;ticas y generales respecto de una supuesta afectaci&oacute;n al sistema bancario, la que, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad enunciada se difumina.</p> <p> - La del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia -por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538-, ya que, los deberes u obligaciones del personal de la Instituci&oacute;n no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios.</p> <p> Previa entrega, se deber&aacute;n, omitir o tarjar, aquellos documentos que den cuenta del otorgamiento de los cr&eacute;ditos materia del proceso administrativo; en los que consten procesos o pol&iacute;ticas internos de la instituci&oacute;n financiera; los referidos a datos personales de terceros que no tienen la calidad de denunciados en el proceso; y en general, todos los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8351-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2021, don Pablo Soto Delgado solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del expediente administrativo &iacute;ntegro del procedimiento sancionatorio iniciado por los oficios reservados UI N&deg; s 974 y 975, ambos de fecha 22 de agosto de 2019 contra Banco Ita&uacute; Corpbanca y el [sic] Jos&eacute; H&eacute;ctor Vald&eacute;s Ru&iacute;z&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de N&deg; 89657, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, atendido a que su entrega afecta el cumplimiento de las funciones del Servicio, configur&aacute;ndose las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, adjunta copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2428, que aplica Sanci&oacute;n de Censura a la persona natural indicada en la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Pablo Soto Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La respuesta del &oacute;rgano no satisface los est&aacute;ndares del CPLT para responder: no indica c&oacute;mo se afecta el funcionamiento del &oacute;rgano; no indica de qu&eacute; manera se vulnerar&iacute;an los derechos de un tercero cuyo caso fue litigado ante la Corte de Apelaciones de Santiago con bastante publicidad, incluy&eacute;ndose comentarios en medios especializados al efecto. Por otro lado, el deber de los funcionarios de secreto o reserva ha de ponderarse con el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el caso: las infracciones en un mercado regulado como el burs&aacute;til-bancario, as&iacute; como los criterios empleados por la CMF para perseguirlas, son cuestiones de inter&eacute;s general. Nada de esto fue analizado en la respuesta del &oacute;rgano. Finalmente, y aunque no sea una exigencia en materia de transparencia, la intenci&oacute;n tras la solicitud es efectuar un comentario acad&eacute;mico sobre el caso, para lo cual es relevante el expediente administrativo. Esto, considerando que el solicitante es un acad&eacute;mico especialista en Derecho administrativo sancionador. Hay, por tanto, un inter&eacute;s p&uacute;blico justificado en la solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E24452, de 30 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 103277, del 22 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que:</p> <p> A) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Siendo lo pedido el expediente de un procedimiento llevado por la Unidad de Investigaci&oacute;n, hay que tener presente que de lo dispuesto por el art&iacute;culo 1, inciso 3&deg;, y art&iacute;culo 3, N&deg; 8, del D.L. 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 (en adelante D.L. 3.538), la fiscalizaci&oacute;n de entidades bancarias corresponde a una de las funciones legales de la Comisi&oacute;n, manifestada, en este caso, en la actividad investigativa plasmada en el expediente administrativo pedido, la que es de tal especialidad que la ley establece un estatuto especial. Es en virtud de esta especialidad, y atendida la relevancia de la funci&oacute;n en resguardo del correcto funcionamiento del sistema financiero, que la Comisi&oacute;n ha estimado necesario proteger su ejercicio de cualquier elemento que pudiese restar imparcialidad y efectividad a sus procesos. Siendo necesario conciliar el resguardo de esta funci&oacute;n con la publicidad que determina la Constituci&oacute;n y la Ley respecto de los actos administrativos, haciendo p&uacute;blicos sus fundamentos una vez que &eacute;stas han sido adoptadas, es que las resoluciones sancionatorias que se dictan son fundamentadas en detalle, y antecedidas por una relaci&oacute;n circunstanciada de cada actuaci&oacute;n del procedimiento. Es por ello que la Comisi&oacute;n estima que con la publicidad de los fundamentos y antecedentes de la decisi&oacute;n, que se encuentran plasmados en la misma y que fueron acompa&ntilde;ados en la respuesta, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de publicidad exigido, logrando de esta forma un equilibrio entre dicho est&aacute;ndar y la necesidad de resguardad la funci&oacute;n fiscalizadora de la Comisi&oacute;n frente a amenazas de imparcialidad o de disminuci&oacute;n en la efectividad en la indagaci&oacute;n de hechos sujetos a su fiscalizaci&oacute;n, siendo procedente el evitar la divulgaci&oacute;n de todo antecedente que vulnere dicha funci&oacute;n y su protecci&oacute;n.</p> <p> B) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Se encuentran dentro del expediente datos y antecedentes referidos a la vida privada de los involucrados y a aspectos comerciales y/o econ&oacute;micos de aquella, los cuales conforman gran parte del expediente. Ni a&uacute;n el ejercicio m&aacute;s exhaustivo de tachado de datos puede garantizar que, mediante las referencias cruzadas que pudiesen realizarse con aquellos datos no eliminados, puedan inferirse antecedentes de dicho car&aacute;cter y, desde un punto de vista pr&aacute;ctico, resultar&iacute;an en un expediente con una cantidad m&iacute;nima de datos visualizables, quiz&aacute;s menos que los que contiene la resoluci&oacute;n sancionatoria entregada. Por lo anterior, estima que la divulgaci&oacute;n del expediente es atentatoria contra los derechos de terceros, siendo procedente su reserva.</p> <p> C) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> C.1) Aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. 3.538 como fuente de reserva seg&uacute;n el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. La ley mencionada, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), as&iacute; fue definido en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000, lo que se evidencia en los pasajes de la historia de la ley que cita y analiza, cumpli&eacute;ndose con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que, resulta aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar informaci&oacute;n, siendo su utilizaci&oacute;n, en el caso de la Comisi&oacute;n, obligatorio y compulsivo.</p> <p> C.2) Sobre la aplicabilidad del art&iacute;culo 28. Cita el art&iacute;culo se&ntilde;alando que es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes de los que la Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones (fiscalizadora), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a la Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir que: &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida, la afectaci&oacute;n del debido funcionamiento, as&iacute; como la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros resulta del todo evidente y ya fue explicitada.</p> <p> C.3) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n. Es en este punto que se advierte la raz&oacute;n por la cual el art&iacute;culo obliga tanto a la Comisi&oacute;n as&iacute; como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en t&eacute;rminos simples, la funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 del D.L. 3.538, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> No hay norma alguna que permita dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, esta regla de derecho es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario.</p> <p> Indica que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 del D.L. 3.538, hace presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada en causa Rol N&deg; 27.661-2019, ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma.</p> <p> Informa que no se procedi&oacute; en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y remite archivo con los datos de contacto de los terceros interesados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E1808 y E1809, de 25 de enero de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 15 de febrero de 2022, el tercero Ita&uacute; Corpbanca formul&oacute; descargos y observaciones, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que solicita el rechazo del amparo no accedi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que aquella es privada porque se refiere: (i) a los antecedentes proporcionados por ciertos clientes al Banco, con la finalidad obtener cr&eacute;ditos y, (ii) a la estrategia y pol&iacute;ticas comerciales de otorgamiento de cr&eacute;ditos del Banco. Tales antecedentes fueron requeridos a Ita&uacute; Corpbanca por la CMF, en el contexto de fiscalizaciones y de dos procedimientos sancionatorios en los que se investig&oacute; el cumplimiento de la normativa en el otorgamiento de cr&eacute;ditos a sociedades en las que los directores de instituciones bancarias tienen participaci&oacute;n indirecta, que culminaron con la dictaci&oacute;n de resoluciones de t&eacute;rmino, disponibles en el sitio web de la CMF.</p> <p> Explica que el 26 de mayo de 2014, don Jos&eacute; H&eacute;ctor Vald&eacute;s Ru&iacute;z fue designado director de Banco Ita&uacute; Chile, posteriormente, con ocasi&oacute;n de la fusi&oacute;n de aquel con Corpbanca, integr&oacute; el directorio del banco resultante -Ita&uacute; Corpbanca (el Banco)-. El 5 de junio de 2017 se present&oacute; una denuncia ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto a una supuesta vulneraci&oacute;n por parte del Banco de su deber de velar por el cumplimiento de la prohibici&oacute;n de conceder directa o indirectamente cr&eacute;ditos a sus directores, establecida por el art&iacute;culo 84, N&deg; 4, de la Ley General de Bancos. La denuncia se fund&oacute; en que el Sr. Vald&eacute;s, al momento de asumir como director de Banco Ita&uacute; Chile, ten&iacute;a y posteriormente obtuvo cr&eacute;ditos por parte del Banco a trav&eacute;s de sociedades en que participaba, garantiz&aacute;ndolos personalmente, espec&iacute;ficamente, respecto de la operaci&oacute;n de cr&eacute;dito que detalla. La SBIF inicia una investigaci&oacute;n, por lo cual, le solicita al Banco informar de los cr&eacute;ditos otorgados y la informaci&oacute;n que permiti&oacute; otorgarlos, la que incluye datos personales, comerciales, financieros, contables y tributarios del Sr. Vald&eacute;s y de las sociedades, junto con las respectivas propuestas de cr&eacute;dito realizadas por el Banco y, consecuencialmente, de su estrategia y sus pol&iacute;ticas para el otorgamiento de cr&eacute;dito a sus clientes.</p> <p> Por medio de los procedimientos sancionatorios solicitados, la CMF formula cargos al Banco por: (i) La supuesta infracci&oacute;n del art&iacute;culo 84 N&deg; 4 de la Ley General de Bancos, que proh&iacute;be conceder cr&eacute;ditos directa o indirectamente a los directores de los bancos. (ii) La supuesta vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 50 bis de la ley N&deg; 18.046, toda vez que el Banco design&oacute; al Sr. Vald&eacute;s como director independiente, no obstante no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal. El procedimiento sancionatorio incoado en contra del Banco culmina con la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2427, de 24 de marzo de 2020, mediante la cual se cierra sin sanci&oacute;n la investigaci&oacute;n. Por su parte, a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2428, de 24 de marzo de 2020, la CMF se&ntilde;ala que el Sr. Vald&eacute;s no infringi&oacute; el art&iacute;culo 84 N&deg; 4, pero s&iacute; el art&iacute;culo 50 bis de la ley N&deg; 18.046, porque no habr&iacute;a cumplido con todos los requisitos para ser designado como director independiente.</p> <p> Como tales procedimientos sancionatorios tuvieron por fin investigar el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales en el otorgamiento de cr&eacute;ditos y las resoluciones que pusieron t&eacute;rmino a tales procedimientos se encuentran disponibles en el sitio electr&oacute;nico de la CMF, resulta palmario que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a todos los antecedentes y documentos relativos a los cr&eacute;ditos otorgados, esto es, a sus datos personales; informaci&oacute;n financiera, econ&oacute;mica, comercial, contable y tributaria de aquel y de tales sociedades, adem&aacute;s de las propuestas de cr&eacute;dito realizada por el Banco a sus clientes.</p> <p> II. La informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, por lo cual, no puede ser obtenida a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> La informaci&oacute;n no es p&uacute;blica por el solo hecho de estar en poder de la CMF, por el contrario, es claramente privada, pues fue proporcionada al Banco por clientes para la obtenci&oacute;n de pr&eacute;stamos, y el Banco la entreg&oacute; a la CMF en el contexto de fiscalizaciones e investigaciones, para verificar el cumplimiento de las normas aplicables al otorgamiento de cr&eacute;ditos. Ello se recoger&iacute;a en la historia fidedigna de la reforma constitucional de 2005, en la que consta que la informaci&oacute;n proporcionada por los privados a las entidades fiscalizadoras est&aacute; excluida del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y en lo se&ntilde;alado por el Excmo. Tribunal Constitucional.</p> <p> En consecuencia, como la informaci&oacute;n es privada, resulta improcedente exigir que se configuren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que solo es exigible cuando la informaci&oacute;n es p&uacute;blica, no pudiendo ser lo pedido obtenido a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. En subsidio, la informaci&oacute;n es secreta y reservada en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; s 2 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 1. La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos del Banco. Ello, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues al hacerse p&uacute;blicos los antecedentes proporcionados por alguno de sus clientes para obtener un cr&eacute;dito, se afectar&aacute; significativamente el desenvolvimiento competitivo del Banco, debido a que disminuir&aacute; la confianza de las personas en sus relaciones con la instituci&oacute;n, ya que no se sentir&aacute;n seguras entregando al Banco la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, sus competidores conocer&aacute;n su estrategia y sus pol&iacute;ticas comerciales en el otorgamiento de cr&eacute;ditos, quedando en una situaci&oacute;n privilegiada que les permitir&aacute; realizar ofertas m&aacute;s convenientes.</p> <p> a) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida debe proporcionar a su poseedor una evidente mejora o ventaja competitiva, o que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> Siendo el secreto bancario un elemento esencial para el funcionamiento del sistema financiero, la informaci&oacute;n que se pide a los clientes que solicitan pr&eacute;stamos al Banco no puede ser revelada a terceros, as&iacute; como tampoco las propuestas de cr&eacute;dito realizadas, pues estas se basan en los datos que ellos proporcionan, y en informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y comercial de cada instituci&oacute;n bancaria. De ah&iacute; entonces, que la observancia del secreto y la reserva bancaria -adem&aacute;s de ser una obligaci&oacute;n legal- sea esencial para la subsistencia de los bancos, pues solo podr&aacute;n desarrollar el giro bancario si tienen la confianza de ahorrantes y deudores.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada solo se refiere a los antecedentes relacionados con el otorgamiento de ciertos cr&eacute;ditos bancarios a determinadas sociedades donde uno de los directores del Banco ten&iacute;a participaci&oacute;n indirecta, no existiendo un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento. Los fundamentos de las resoluciones de t&eacute;rmino de los procedimientos sancionatorios est&aacute;n contenidos en los respectivos actos administrativos, disponibles en el sitio web de la CMF.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n afecta significativamente el desenvolvimiento competitivo del Banco, pues: (i) Infringe la reserva bancaria establecida en el art&iacute;culo 154, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, exponiendo al Banco a que el Sr. Vald&eacute;s y los dem&aacute;s afectados por el levantamiento de la reserva, persigan su responsabilidad por los da&ntilde;os y perjuicios sufridos como consecuencia de la publicidad de la informaci&oacute;n. (ii) Implica revelar la estrategia y la pol&iacute;tica comercial en materia de otorgamiento de cr&eacute;ditos, revelando parte del know-how desarrollado por el Banco (intereses asociados, garant&iacute;as requeridas, plazo de financiamiento, etc.), lo que afectar&aacute; gravemente su competitividad, toda vez que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; aprovechada por sus competidores. (iii) Socava la confianza que los clientes han depositado en el Banco, quienes han efectuado operaciones y mantienen productos con aquel confiando en el pleno respeto del secreto y la reserva bancaria. (iv) Las personas preferir&aacute;n llevar sus ahorros y solicitar cr&eacute;ditos a entidades de otras jurisdicciones, en las que se respete el secreto y la reserva bancaria. Ello representa una desventaja competitiva del Banco frente a los bancos extranjeros.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, toda vez que ella se encuentra sujeta a un estricto r&eacute;gimen de confidencialidad.</p> <p> El art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3538, establece que la CMF y sus funcionarios no pueden revelar informaci&oacute;n acerca de los documentos, informes o antecedentes de los que hayan tomado conocimiento, preparen o mantengan en su poder, en el cumplimiento de sus funciones, salvo las excepciones legales.</p> <p> Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 154 de la LGB, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a reserva bancaria y solo excepcionalmente puede ser levantada, en los casos expresamente dispuestos en la ley.</p> <p> Lo anterior da cuenta de la especial preocupaci&oacute;n del legislador por resguardar la confidencialidad de la informaci&oacute;n de las operaciones bancarias, impidi&eacute;ndole al Banco y a la CMF entregar o revelar al p&uacute;blico la informaci&oacute;n sujeta a reserva bancaria, al tiempo que estableci&oacute; y regul&oacute; expresamente las excepciones, las cuales no obstan a que el receptor de la informaci&oacute;n igualmente deba mantenerla bajo reserva.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a reserva bancaria, de modo que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) La informaci&oacute;n debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a reserva, de modo que ni la CMF ni el Banco pueden revelarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Para lograr dicha finalidad, el Banco ha dispuesto las siguientes medidas: (i) Obligaciones de confidencialidad en contratos de trabajo y con proveedores, asesores, consultores, abogados externos y, en general, prestadores de servicios profesionales. (ii) Sistema de protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n sujeta a reserva, limitando el acceso a la misma a trabajadores cuya intervenci&oacute;n resulte imprescindible. (iii) Equipo encargado de monitorear los colaboradores que acceden a las plataformas de informaci&oacute;n. (iv) Equipo de Auditor&iacute;a para verificar el cumplimiento de los procedimientos relacionados al tratamiento de informaci&oacute;n. (v) Cursos y capacitaciones para todos sus funcionarios acerca de los deberes y medidas a observarse en materia de seguridad de toda su informaci&oacute;n.</p> <p> Las afirmaciones del requirente respecto de que la informaci&oacute;n solicitada habr&iacute;a sido objeto de &quot;comentarios en medios especializados al efecto&quot;, no se ajustan a la realidad y se prestan para confusi&oacute;n, porque tales comentarios no contienen informaci&oacute;n relativa al expediente de fiscalizaci&oacute;n, ni menos sobre la informaci&oacute;n privada, sensible y confidencial ya aludida.</p> <p> 2. La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecta los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s y, por tanto, el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Ello, al impactar negativamente el funcionamiento de la actividad bancaria, por cuanto, provocar&aacute; la p&eacute;rdida de la confianza p&uacute;blica en el sistema bancario, y la consecuente disminuci&oacute;n de los dep&oacute;sitos y los pr&eacute;stamos, junto con el encarecimiento de los cr&eacute;ditos. Adem&aacute;s, se dificultar&aacute;n los pagos, se ralentizar&aacute; la econom&iacute;a y se har&aacute; m&aacute;s dif&iacute;cil efectuar una correcta evaluaci&oacute;n crediticia, al tiempo que se obstaculizar&aacute; la fiscalizaci&oacute;n del origen l&iacute;cito de los fondos y el cumplimiento de la normativa tributaria.</p> <p> A su vez, a la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el tercero don H&eacute;ctor Jos&eacute; Vald&eacute;s Ruiz haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio E5440, del 30 de marzo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido remitir copia del expediente cuya entrega se reclama.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 26777, de fecha 1 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo requerido, dando acceso al expediente en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia del expediente administrativo &iacute;ntegro del procedimiento sancionatorio individualizado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 -por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538-, de la Ley de Transparencia. A su vez, el tercero interesado Banco Ita&uacute; Corpbanca (el Banco) se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que, es privada y no se convierte en p&uacute;blica por estar en poder de la Comisi&oacute;n, no correspondiendo solicitarla a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia; invocando en subsidio las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 4, del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo no resulta procedente acoger las alegaciones del tercero compareciente Banco Ita&uacute; Corpbanca referidas al supuesto car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n solicitada, y, por ende, a la imposibilidad de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, si bien lo requerido dice relaci&oacute;n, en parte, con antecedentes originados en el desarrollo de operaciones de cr&eacute;dito entre el Banco y particulares, aquellos han sido puestos en poder del &oacute;rgano requerido para el cumplimiento de sus funciones legales de fiscalizaci&oacute;n, formando adem&aacute;s parte de procesos administrativos sancionatorios, y no solo ello, tambi&eacute;n han servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de las respectivas resoluciones exentas que se pronunciaron sobre las denuncias que motivaron el accionar de la Comisi&oacute;n. De esta manera, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica no solo por adecuarse a lo establecido por el citado art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino que, adem&aacute;s, por encuadrarse igualmente en lo que disponen los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse la alegaci&oacute;n formulada por el Banco.</p> <p> 4) Que, luego, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que, siendo la actividad investigativa plasmada en el expediente administrativo pedido una manifestaci&oacute;n del ejercicio de su facultad fiscalizadora, de relevancia en resguardo del correcto funcionamiento del sistema financiero, ha estimado necesario proteger su ejercicio de cualquier elemento que pudiese restar imparcialidad y efectividad a sus procesos. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que, en los argumentos expresados por la Comisi&oacute;n, no se detalla de qu&eacute; manera espec&iacute;fica se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de sus funciones, refiri&eacute;ndose m&aacute;s bien a la relevancia de la labor fiscalizadora y a la forma en la que, con la fundamentaci&oacute;n y publicidad de las resoluciones sancionatorias, se ver&iacute;a conciliado el deber de publicidad de sus actuaciones con la necesidad de resguardar la funci&oacute;n fiscalizadora de la Comisi&oacute;n. De esta manera, ser&aacute; desestimada la invocaci&oacute;n de la casual de reserva o secreto en comento.</p> <p> 5) Que, por su parte, tanto el &oacute;rgano reclamado como el tercero compareciente alegan la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Explica la Comisi&oacute;n que dentro del expediente existen datos y antecedentes referidos a la vida privada de los involucrados y a aspectos comerciales y/o econ&oacute;micos de aquella, los cuales conforman gran parte del expediente, lo que impide la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad. El Banco, a su vez, manifiesta que al hacerse p&uacute;blicos los antecedentes proporcionados por alguno de sus clientes para obtener un cr&eacute;dito, se afecta su desenvolvimiento competitivo, debido a que disminuir&aacute; la confianza de las personas en sus relaciones con la instituci&oacute;n, y a que sus competidores conocer&aacute;n su estrategia y sus pol&iacute;ticas comerciales en el otorgamiento de cr&eacute;ditos, quedando en una situaci&oacute;n privilegiada que les permitir&aacute; realizar ofertas m&aacute;s convenientes.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, y como manifiesta el Banco, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico: a) que la informaci&oacute;n sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los distintos antecedentes, y en particular del expediente administrativo requerido, se observa que, por una parte, los hechos conocidos por la Comisi&oacute;n se enmarcan en el contexto de operaciones de cr&eacute;dito que involucran al Banco (o a sus predecesores bancos Ita&uacute; y Corpbanca) con un tercero particular, este &uacute;ltimo, por si o en relaci&oacute;n con distintas entidades o sociedades en la que tendr&iacute;a participaci&oacute;n; y por otra, que consecuencialmente los documentos allegados por las partes del proceso en un porcentaje importante constituyen instrumentos vinculados con el otorgamiento de cr&eacute;ditos. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, es posible concluir que en el expediente existe informaci&oacute;n secreta o reservada, ya que, se genera en el marco de la gesti&oacute;n entre privados de los aludidos pr&eacute;stamos, obrando en poder de la Comisi&oacute;n solo con ocasi&oacute;n de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n y sancionatorios, respecto de la cual, el Banco ha dado cuenta de las diversas medidas adoptadas para su resguardo, y la que sin duda corresponde a un insumo importante para el desarrollo del giro de la entidad bancaria, por ser base para la adopci&oacute;n de estrategias y decisiones comerciales. Por ejemplo, se observan entre los antecedentes diversas &quot;propuestas de cr&eacute;dito&quot;, &quot;evaluaciones de cr&eacute;dito&quot;, &quot;aprobaci&oacute;n de cr&eacute;dito&quot; o &quot;informes de tasaci&oacute;n&quot;, aportados por el Banco, respecto de los cuales es posible presumir que su contenido pueda ser subsumido en la categor&iacute;a de aquellos documentos cuya publicidad se vea restringida por afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la instituci&oacute;n financiera y de aquellas requirentes de los cr&eacute;ditos. A mayor abundamiento, se debe destacar que entre los diversos antecedentes se encuentran tambi&eacute;n instrumentos como &quot;pagar&eacute;s&quot;, &quot;subscripci&oacute;n de convenios de garant&iacute;a&quot;, &quot;reconocimiento de deuda&quot; o &quot;refinanciamientos&quot;, inherentes a la relaci&oacute;n comercial generada entre las entidades privadas aludidas. A su vez, igualmente, en el expediente obran &quot;Estatutos Comit&eacute;s&quot; del Banco Ita&uacute;, documentos que regulan y detallan distintos procesos internos de la instituci&oacute;n financiera, los que, sin duda, se relacionan directamente con sus estrategias y decisiones comerciales. Finalmente, se aprecian &quot;Declaraciones de participaciones por propiedad y por gesti&oacute;n&quot; respecto de terceros distintos de la persona natural denunciada en el proceso, los cuales contienen datos personales de aquellos terceros, los que deben ser objeto de reserva.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, se configura respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectar su divulgaci&oacute;n los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las entidades que participaron en las operaciones de cr&eacute;dito sobre las que versan los expedientes de los procedimientos sancionatorios requeridos, as&iacute; como de terceros, existiendo una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo estima que resulta procedente la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, pudiendo reservarse aquellas piezas del expediente cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de los terceros interesados, as&iacute; como de otras personas, particularmente aquellas que dan cuenta de las operaciones de cr&eacute;dito materia de la investigaci&oacute;n, de los procedimientos internos del Banco y de la declaraci&oacute;n de participaci&oacute;n por propiedad o gesti&oacute;n de terceros que no forman parte del procedimiento administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto de personas naturales contenidos en el expediente, ello, en concordancia con las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en comento.</p> <p> 10) Que, luego, respecto de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, invocada en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, corresponde precisar que dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la Instituci&oacute;n no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. As&iacute;, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que: &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, ese debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe del Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello, deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado (...)&quot;(considerando 8&deg;), as&iacute; como tambi&eacute;n: &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, realizada por el tercero interesado, se debe se&ntilde;alar que aquella establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En dicho sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se vincula directamente con la Naci&oacute;n toda, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, se debe se&ntilde;alar que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones del tercero interesado no dan cuenta de argumentos que permitan considerar como fundada la verificaci&oacute;n de la causal, por cuanto, se manifiestan situaciones hipot&eacute;ticas y generales respecto de una supuesta afectaci&oacute;n al sistema bancario, la cual no solo no se encuentra debidamente argumentada y acreditada, sino que adem&aacute;s, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, enunciada en considerandos precedentes de esta decisi&oacute;n, el supuesto riesgo advertido se difumina.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la concurrencia de las causales de reserva o secreto contenidas en los N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 4 y N&deg; 5, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Previa entrega, se deber&aacute;n, omitir o tarjar, aquellos documentos que den cuenta del otorgamiento de los cr&eacute;ditos materia del proceso administrativo (entre otros, &quot;pagar&eacute;s&quot;, &quot;subscripci&oacute;n de convenios de garant&iacute;a&quot;, &quot;reconocimiento de deuda&quot; o &quot;refinanciamientos&quot;); en los que consten procesos o pol&iacute;ticas internos de la instituci&oacute;n financiera (por ejemplo, Estatutos Comit&eacute;s&quot;, &quot;propuestas de cr&eacute;dito&quot;, &quot;evaluaciones de cr&eacute;dito&quot;, &quot;aprobaci&oacute;n de cr&eacute;dito&quot; o &quot;informes de tasaci&oacute;n&quot;); los referidos a la identidad de terceros que no tienen la calidad de denunciados en el proceso (en particular las &quot;Declaraciones de participaciones por propiedad y por gesti&oacute;n&quot;); y en general, todos los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Soto Delgado, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio iniciado por los oficios reservados UI N&deg; 974 y N&deg; 975, ambos de fecha 22 de agosto de 2019, contra Banco Ita&uacute; Corpbanca y de Jos&eacute; H&eacute;ctor Vald&eacute;s Ru&iacute;z.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute; realizarse la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos detallados en el considerando 16&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Soto Delgado, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la &quot;Comisi&oacute;n&quot;, y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacute;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> 3) Continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n contenida en los expedientes solicitados, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182- 2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>