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DECISIÓN AMPARO ROL C8354-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux.</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, respecto de la entrega de copia de los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur, elaborados en el período que indica, por Carabineros o la Policía de Investigaciones en la Unidad de Coordinación Estratégica UCES creada por el Ministerio del Interior.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes cuya entrega afecta la mantención del orden público o la seguridad pública, y por tratarse de información que forma parte de investigaciones penales.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8354-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2021, doña Paulette Desormeaux requirió a la Subsecretaría del Interior lo siguiente: "solicito acceso y copia a los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur elaborados entre el 1 de enero de 2020 y el 20 de septiembre de 2021 por Carabineros y/o la Policía de Investigaciones en la Unidad de Coordinación Estratégica UCES creada por el Ministerio del Interior. La solicitud incluye el acceso a cualquier informe investigativo sobre allanamientos y/o ataques violentos en las regiones de La Araucanía y Biobío elaborado por la UCES desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de ingresa en la solicitud, así como cualquier análisis criminal sobre evidencia balística que esta unidad haya hecho, incluyendo el informe n°7 de la Unidad de Coordinación Estratégica. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. En virtud del artículo 11 letra d) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2021, mediante Ord. N° 22689, la Subsecretaría otorgó respuesta a la solicitud, haciendo mención a la Resolución Exenta N° 4959 de 13 de septiembre de 2018, que crea la Unidad de Coordinación Estratégica, y denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, agregando que "develar o entregar información relativa a los informes investigativos de la Unidad de Coordinación Estratégica, es una materia cuya publicidad afecta la mantención del orden público, en atención a que el contenido de los documentos requeridos es de carácter estratégico y sensible para el resguardo de la seguridad pública".</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E23927, de 24 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Ord. N° 27855, de fecha 7 de diciembre de 2021, el órgano formuló sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la referida Unidad confecciona dichos informes para el Ministerio Público, en observancia del rol auxiliar que cumplen en sus labores investigativas la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile. De este modo, considerando que los informes forman parte de los antecedentes e investigaciones del Ministerio Público, es que su contenido se comprende en la reserva del artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal (...) Adicionalmente, los informes contienen datos del personal policial involucrado, información que en virtud del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, tiene el carácter de secreto (...) A su vez, junto con las reservas legales, es necesario indicar que el libre acceso a los análisis informativos que realizan las policías implicaría la posibilidad del acercamiento estratégico que se realiza a la prevención del delito, junto con revelar la gestión operativa y táctica de las policías. Lo anterior, se podría utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar dicha labor, afectando así el resguardo de la seguridad y orden público", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia a los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur, elaborados entre el 1 de enero de 2020 y el 20 de septiembre de 2021, por Carabineros y/o la Policía de Investigaciones en la Unidad de Coordinación Estratégica UCES creada por el Ministerio del Interior, incluye el acceso a cualquier informe investigativo sobre allanamientos o ataques violentos en las regiones de La Araucanía y Biobío, así como cualquier análisis criminal sobre evidencia balística que esta unidad haya hecho, incluyendo el informe N° 7 de la Unidad de Coordinación Estratégica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente lo informado en la página web del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el link https://www.interior.gob.cl/noticias/2018/10/26/ministro-del-interior-inaugura-la-unidad-de-coordinacion-estrategica-de-la-macrozona-sur/, donde se indica que la UCE de la Macrozona Sur "tiene como objetivo facilitar acciones mancomunadas de prevención, neutralización y desarticulación de organizaciones criminales relacionadas a los delitos de terrorismo, violencia rural, robo de madera y abigeato", así como también "Se trata de un organismo de mando único, donde participan las instituciones con facultades y responsabilidades en el combate de los principales focos delictuales de esta zona de nuestro país, con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevención, neutralización y desarticulación de organizaciones criminales relacionadas a los delitos de terrorismo, violencia rural, robo de madera y abigeato". Así las cosas, a modo de ejemplo, vale tener en consideración la nota de prensa publicada en la página web del Diario El Mercurio, correspondiente al 8 de junio de 2021, en https://www.emol.com/noticias/Nacional/2021/06/08/1023211/ataques-coordinados-macrozona-sur.html, donde se indica que "Un informe llevado a cabo por la PDI y Carabineros en Unidad de Coordinación Estratégica (UCES) para el procesamiento de la información relacionada con la violencia en La Araucanía, reveló ataques coordinados en la macrozona sur, donde se determinó que existe repetición de armas en distintos sitios del suceso y en diferentes periodos de tiempo. En detalle, el reporte describe el uso de 34 armas en 91 hechos de violencia distintos".</p>
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3) Que, en dicho contexto, en sus descargos, la Subsecretaría indicó que la Unidad aludida confecciona diversos informes para el Ministerio Público, en observancia del rol auxiliar que cumplen en sus labores investigativas tanto la Policía de Investigaciones de Chile como Carabineros de Chile, los que forman parte de los antecedentes e investigaciones que lleva adelante el Ministerio Público, motivo por el cual su contenido se comprende en la reserva del artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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5) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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7) Que, en segundo lugar, el órgano igualmente denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, según el cual se podrá denegar la información cuando su publicidad afecte la seguridad de la Nación, respecto de la mantención del orden público o seguridad pública, indicando que la publicidad de los informes de la Unidad de Coordinación Estratégica, afectará la mantención del orden público, en atención a que el contenido de los documentos requeridos es de carácter estratégico y sensible para el resguardo de la seguridad pública, toda vez que el libre acceso a los análisis informativos que realizan las policías implicaría la posibilidad del acercamiento estratégico que se realiza a la prevención del delito, junto con revelar la gestión operativa y táctica de las policías, lo que se podría utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar dicha labor, afectando así el resguardo de la seguridad y el orden público.</p>
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8) Que, en este mismo sentido, frente a una solicitud de carácter similar, se ha pronunciado este Consejo en lo relativo a informes y antecedentes estratégicos del denominado "Plan Cuadrante de Seguridad Preventivo", indicando en el considerando 8° de la decisión del amparo rol C237-17, que "(...) dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los demás antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de ese servicio, lo que significaría obtener información relevante respecto del número de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, y con los demás antecedentes que se cuente respecto de un determinado ámbito territorial de planificación, como también las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisaría respectiva, el movimiento o tiempo de cambios de turno del personal de la unidad policial consultada y las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios específicos".</p>
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9) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en la especie, de divulgarse los informes elaborados por la Unidad de Coordinación Estratégica de la Macrozona Sur, se afecta de manera cierta y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Unidad respecto de su objetivo esencial, cual es, combatir los principales focos delictuales de esa zona con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevención, neutralización y desarticulación de organizaciones criminales relacionadas a los delitos que indica, con el fin de otorgar seguridad a la población correspondiente a las regiones de Bio Bio, Araucanía, Los Lagos y Los Ríos, con lo cual se configura la causal de reserva alegada por la institución, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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10) Que, en consecuencia, por tratarse de antecedentes que forman parte de los procesos de investigación llevados por el Ministerio Público, y por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux, en contra de la Subsecretaría del Interior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>