Decisión ROL C8354-21
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Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, respecto de la entrega de copia de los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur, elaborados en el período que indica, por Carabineros o la Policía de Investigaciones en la Unidad de Coordinación Estratégica UCES creada por el Ministerio del Interior. Lo anterior, por tratarse de antecedentes cuya entrega afecta la mantención del orden público o la seguridad pública, y por tratarse de información que forma parte de investigaciones penales. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8354-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, respecto de la entrega de copia de los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur, elaborados en el per&iacute;odo que indica, por Carabineros o la Polic&iacute;a de Investigaciones en la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica UCES creada por el Ministerio del Interior.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes cuya entrega afecta la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de investigaciones penales.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8354-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia a los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur elaborados entre el 1 de enero de 2020 y el 20 de septiembre de 2021 por Carabineros y/o la Polic&iacute;a de Investigaciones en la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica UCES creada por el Ministerio del Interior. La solicitud incluye el acceso a cualquier informe investigativo sobre allanamientos y/o ataques violentos en las regiones de La Araucan&iacute;a y Biob&iacute;o elaborado por la UCES desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de ingresa en la solicitud, as&iacute; como cualquier an&aacute;lisis criminal sobre evidencia bal&iacute;stica que esta unidad haya hecho, incluyendo el informe n&deg;7 de la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. En virtud del art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2021, mediante Ord. N&deg; 22689, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud, haciendo menci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4959 de 13 de septiembre de 2018, que crea la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;develar o entregar informaci&oacute;n relativa a los informes investigativos de la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica, es una materia cuya publicidad afecta la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, en atenci&oacute;n a que el contenido de los documentos requeridos es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y sensible para el resguardo de la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E23927, de 24 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 27855, de fecha 7 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la referida Unidad confecciona dichos informes para el Ministerio P&uacute;blico, en observancia del rol auxiliar que cumplen en sus labores investigativas la Polic&iacute;a de Investigaciones y Carabineros de Chile. De este modo, considerando que los informes forman parte de los antecedentes e investigaciones del Ministerio P&uacute;blico, es que su contenido se comprende en la reserva del art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal (...) Adicionalmente, los informes contienen datos del personal policial involucrado, informaci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, tiene el car&aacute;cter de secreto (...) A su vez, junto con las reservas legales, es necesario indicar que el libre acceso a los an&aacute;lisis informativos que realizan las polic&iacute;as implicar&iacute;a la posibilidad del acercamiento estrat&eacute;gico que se realiza a la prevenci&oacute;n del delito, junto con revelar la gesti&oacute;n operativa y t&aacute;ctica de las polic&iacute;as. Lo anterior, se podr&iacute;a utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar dicha labor, afectando as&iacute; el resguardo de la seguridad y orden p&uacute;blico&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia a los informes investigativos o reportes relacionados con la violencia en la macrozona sur, elaborados entre el 1 de enero de 2020 y el 20 de septiembre de 2021, por Carabineros y/o la Polic&iacute;a de Investigaciones en la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica UCES creada por el Ministerio del Interior, incluye el acceso a cualquier informe investigativo sobre allanamientos o ataques violentos en las regiones de La Araucan&iacute;a y Biob&iacute;o, as&iacute; como cualquier an&aacute;lisis criminal sobre evidencia bal&iacute;stica que esta unidad haya hecho, incluyendo el informe N&deg; 7 de la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente lo informado en la p&aacute;gina web del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en el link https://www.interior.gob.cl/noticias/2018/10/26/ministro-del-interior-inaugura-la-unidad-de-coordinacion-estrategica-de-la-macrozona-sur/, donde se indica que la UCE de la Macrozona Sur &quot;tiene como objetivo facilitar acciones mancomunadas de prevenci&oacute;n, neutralizaci&oacute;n y desarticulaci&oacute;n de organizaciones criminales relacionadas a los delitos de terrorismo, violencia rural, robo de madera y abigeato&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n &quot;Se trata de un organismo de mando &uacute;nico, donde participan las instituciones con facultades y responsabilidades en el combate de los principales focos delictuales de esta zona de nuestro pa&iacute;s, con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevenci&oacute;n, neutralizaci&oacute;n y desarticulaci&oacute;n de organizaciones criminales relacionadas a los delitos de terrorismo, violencia rural, robo de madera y abigeato&quot;. As&iacute; las cosas, a modo de ejemplo, vale tener en consideraci&oacute;n la nota de prensa publicada en la p&aacute;gina web del Diario El Mercurio, correspondiente al 8 de junio de 2021, en https://www.emol.com/noticias/Nacional/2021/06/08/1023211/ataques-coordinados-macrozona-sur.html, donde se indica que &quot;Un informe llevado a cabo por la PDI y Carabineros en Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica (UCES) para el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con la violencia en La Araucan&iacute;a, revel&oacute; ataques coordinados en la macrozona sur, donde se determin&oacute; que existe repetici&oacute;n de armas en distintos sitios del suceso y en diferentes periodos de tiempo. En detalle, el reporte describe el uso de 34 armas en 91 hechos de violencia distintos&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, en sus descargos, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que la Unidad aludida confecciona diversos informes para el Ministerio P&uacute;blico, en observancia del rol auxiliar que cumplen en sus labores investigativas tanto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile como Carabineros de Chile, los que forman parte de los antecedentes e investigaciones que lleva adelante el Ministerio P&uacute;blico, motivo por el cual su contenido se comprende en la reserva del art&iacute;culo 182, inciso primero, del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 5) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano igualmente deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, respecto de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica, indicando que la publicidad de los informes de la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica, afectar&aacute; la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, en atenci&oacute;n a que el contenido de los documentos requeridos es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y sensible para el resguardo de la seguridad p&uacute;blica, toda vez que el libre acceso a los an&aacute;lisis informativos que realizan las polic&iacute;as implicar&iacute;a la posibilidad del acercamiento estrat&eacute;gico que se realiza a la prevenci&oacute;n del delito, junto con revelar la gesti&oacute;n operativa y t&aacute;ctica de las polic&iacute;as, lo que se podr&iacute;a utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar dicha labor, afectando as&iacute; el resguardo de la seguridad y el orden p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, frente a una solicitud de car&aacute;cter similar, se ha pronunciado este Consejo en lo relativo a informes y antecedentes estrat&eacute;gicos del denominado &quot;Plan Cuadrante de Seguridad Preventivo&quot;, indicando en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n del amparo rol C237-17, que &quot;(...) dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los dem&aacute;s antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisar&iacute;a respectiva, el movimiento o tiempo de cambios de turno del personal de la unidad policial consultada y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios espec&iacute;ficos&quot;.</p> <p> 9) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en la especie, de divulgarse los informes elaborados por la Unidad de Coordinaci&oacute;n Estrat&eacute;gica de la Macrozona Sur, se afecta de manera cierta y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Unidad respecto de su objetivo esencial, cual es, combatir los principales focos delictuales de esa zona con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevenci&oacute;n, neutralizaci&oacute;n y desarticulaci&oacute;n de organizaciones criminales relacionadas a los delitos que indica, con el fin de otorgar seguridad a la poblaci&oacute;n correspondiente a las regiones de Bio Bio, Araucan&iacute;a, Los Lagos y Los R&iacute;os, con lo cual se configura la causal de reserva alegada por la instituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, por tratarse de antecedentes que forman parte de los procesos de investigaci&oacute;n llevados por el Ministerio P&uacute;blico, y por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>