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DECISIÓN AMPARO ROL C8374-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Rubén Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, referido a la entrega del estudio que sustente el supuesto aumento de virus con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8374-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, don Rubén Rojas solicitó a la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, lo siguiente:</p>
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«1. En el mercurio de Calama día 21 octubre 2021 (se adjunta imagen) se da a conocer muerte de dos personas de 88 y 93 años, se consulta con que sustancias se inocularon en cada dosis y fechas de cuando se realizaron las vacunaciones correspondientes.</p>
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2. También, que síntomas tenían anterior a medición de PCR si su causa de muerte pueda estar relacionada por ejemplo a miocarditis, trombosis u otra.</p>
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3. El hecho que estén con sus 3 vacunas debería por lógica pensar que la sustancia no es efectiva, e identificar si la sustancia que ya con 3 acumulaciones en el cuerpo de personas, pueda estar ocasionando efectos adversos y en consecuencia muerte de personas, se solicita informe real efectividad (no relativa) de su sustancia con cálculos e informe con autopsia correspondiente (si es posible) o información en relación a personas que vieron cuales fueron los últimos síntomas anterior a fallecimiento, que descarte muerte por efectos adversos de esta misma.</p>
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4. En la misma nota del mercurio, se habla de supuesta "carga viral alta" se solicita estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita análisis del aire en el todo hogar que estaría supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos.</p>
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5. El hecho de descartar otras posibles causas de muerte sin tener ningún estudio, y solo culpar a hogar de ancianos de fallecimiento por supuesto contagio del SARS-COV-2, tratando de ocultar efectos adversos de medicamentos defectuosos o contaminados ¿es negligencia médica? Si o no»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de 8 de noviembre de 2021, la SEREMI de Salud Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que:</p>
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1. Sobre lo solicitado, indicó que lo consultado dice relación con el estado de salud de las personas, por tanto, no procede entregar la información considerando que la entidad debe velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2. Con respecto a lo pedido en el numeral 2, añadió que lo requerido no es materia de su competencia.</p>
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3. Con respecto a lo requerido en el numeral 3, añadió que la entidad no cuenta con informes sobre efectos adversos o consecuencias de vacunas en las personas, como tampoco de los casos indicados, no es materia de competencia de esta entidad identificar la causa de muerte de estas.</p>
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4. Con respecto a lo solicitado en el numeral 4, añadió que la entidad no cuenta con competencias para efectuar estudios en los términos solicitados.</p>
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5. Con respecto a lo solicitado en el numeral 5, añadió que no se cuenta con las competencias para pronunciarse sobre negligencias médicas.</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Rubén Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: «Por la salud de las personas del territorio de Chile, es de importancia para el buen funcionamiento del Estado en pro de la salud, estudiar y dar a conocer esta información (CÓDIGO SANITARIO en sus Articulo 67 y Articulo 9), hay formas para realizar estos estudios de forma anónima sin debelar la identidad de las personas, en el periódico no se da a conocer datos de las personas, además MINSAL ya está pasando a llevar la ley N° 19,628 con exigir "pase de movilidad" (información privada de salud) de supuesta inmunidad a enfermedad COVID-19 de virus donde no se ha comprobado su propagación real por el aire, además que SARS-COV-2 no ha sido aislado ni secuenciado ni verificado su origen, por lo tanto no se ha identificado científicamente por estudios serios el aumento de muertes en periodo de Pandemia. Es importante no descartar otras causas de muerte (contaminación ambiental y/o efectos adversos vacunas), realizando estudios y dando respuesta a las consultas, además, se puede realizar investigación sin infringir la ley N° 19.628»</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante el oficio N° E24574, del 2 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le fue proporcionada; y, (2°) teniendo en consideración lo establecido por este Consejo en los amparos C322-10 y C2239-21, y en caso de reclamar por la denegación de la información clínica de los fallecidos, señale si es heredero, en la afirmativa acredite dicha circunstancia, para ello acompañe copia de su Cédula de Identidad, los Certificados de Defunción de los titulares de la información solicitada y documento que acredite su parentesco; o bien, remita copia del poder que acredite su facultad para representar a cualquiera de los herederos, de conformidad al artículo 22 de la Ley 19.880.</p>
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Conjuntamente, se le informó que dicha subsanación debía efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del oficio aludido, haciendo presente que, de no hacerlo, el presente amparo continuará su tramitación respecto del numeral 4 de la solicitud de información.</p>
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Vencido el plazo señalado, no se verificó alguna presentación de la reclamante orientada a subsanar su amparo en los términos referidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Antofagasta, mediante el oficio N° E25998, de 23 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida en el punto 4) de la solicitud de información, a saber, el estudio que sustente el supuesto aumento de virus, no obraba en su poder; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita análisis del aire en el todo hogar que estaría supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos.</p>
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Mediante oficio N° 0059, de 17 de enero de 2022, el órgano evacuó sus descargos, indicando lo siguiente: «a la consulta realizada por la solicitante respecto de los estudios de la "carga viral alta", es dable indicar que a la fecha no existen o no se conocen entidades que realicen este tipo de estudios.</p>
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Como es sabido, la principal vía de contagio, según la OMS, es el contacto persona a persona, ya que el virus al ser expulsado por la persona, no se mantiene en suspensión en el aire, debido a su peso, el que cae a medida que las gotas de saliva descienden. así, desde el inicio de la pandemia se han indicado como medidas de autocuidado las que incluyen principalmente la limpieza., tanto de superficies, como de las personas con el lavado de manos.</p>
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En términos simples, si una persona tiene " alta carga viral", significa que hay más partículas del SARS-CoV-2 en su cuerpo, y que, al hablar, toser o estornudar lanzará mayor cantidad de virus a través de su saliva, en comparación con quien tiene una carga viral baja, situación que depende de factores como la vacunación en contra del virus.</p>
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Además, debe tenerse presente que más posibilidades de contagio habrá en la medida que haya mayor cantidad de individuos. en un ambiente determinado, por lo que existen normas de aforo». Luego, añadió que: «Por lo anterior, al no ser materia de nuestra competencia, y no existir la información solicitada, no se ha derivado a ningún organismo la solicitud realizada por el recurrente, pues no hay estudios como el solicitado a la fecha...»</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada a la solicitud de información del reclamante.</p>
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2) Que, atendida la falta de subsanación del presente amparo, en conformidad con lo señalado en lo expositivo del presente acuerdo, este se circunscribe a analizar la insatisfacción de la reclamante exclusivamente con lo requerido en el numeral 4° del requerimiento, esto es: «En la misma nota del mercurio, se habla de supuesta "carga viral alta" se solicita estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita análisis del aire en el todo hogar que estaría supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos».</p>
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3) Que, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos indicó en síntesis que a la fecha no existen estudios como el solicitado, y que por dicho motivo no se procedió a derivar el requerimiento de información.</p>
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4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rubén Rojas, en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, en virtud de la inexistencia de lo requerido.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Rojas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>