Decisión ROL C8374-21
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Reclamante: RUBEN ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, referido a la entrega del estudio que sustente el supuesto aumento de virus con el detalle que se indica. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8374-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, referido a la entrega del estudio que sustente el supuesto aumento de virus con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8374-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, don Rub&eacute;n Rojas solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> &laquo;1. En el mercurio de Calama d&iacute;a 21 octubre 2021 (se adjunta imagen) se da a conocer muerte de dos personas de 88 y 93 a&ntilde;os, se consulta con que sustancias se inocularon en cada dosis y fechas de cuando se realizaron las vacunaciones correspondientes.</p> <p> 2. Tambi&eacute;n, que s&iacute;ntomas ten&iacute;an anterior a medici&oacute;n de PCR si su causa de muerte pueda estar relacionada por ejemplo a miocarditis, trombosis u otra.</p> <p> 3. El hecho que est&eacute;n con sus 3 vacunas deber&iacute;a por l&oacute;gica pensar que la sustancia no es efectiva, e identificar si la sustancia que ya con 3 acumulaciones en el cuerpo de personas, pueda estar ocasionando efectos adversos y en consecuencia muerte de personas, se solicita informe real efectividad (no relativa) de su sustancia con c&aacute;lculos e informe con autopsia correspondiente (si es posible) o informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a personas que vieron cuales fueron los &uacute;ltimos s&iacute;ntomas anterior a fallecimiento, que descarte muerte por efectos adversos de esta misma.</p> <p> 4. En la misma nota del mercurio, se habla de supuesta &quot;carga viral alta&quot; se solicita estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita an&aacute;lisis del aire en el todo hogar que estar&iacute;a supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos.</p> <p> 5. El hecho de descartar otras posibles causas de muerte sin tener ning&uacute;n estudio, y solo culpar a hogar de ancianos de fallecimiento por supuesto contagio del SARS-COV-2, tratando de ocultar efectos adversos de medicamentos defectuosos o contaminados &iquest;es negligencia m&eacute;dica? Si o no&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de 8 de noviembre de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> 1. Sobre lo solicitado, indic&oacute; que lo consultado dice relaci&oacute;n con el estado de salud de las personas, por tanto, no procede entregar la informaci&oacute;n considerando que la entidad debe velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2. Con respecto a lo pedido en el numeral 2, a&ntilde;adi&oacute; que lo requerido no es materia de su competencia.</p> <p> 3. Con respecto a lo requerido en el numeral 3, a&ntilde;adi&oacute; que la entidad no cuenta con informes sobre efectos adversos o consecuencias de vacunas en las personas, como tampoco de los casos indicados, no es materia de competencia de esta entidad identificar la causa de muerte de estas.</p> <p> 4. Con respecto a lo solicitado en el numeral 4, a&ntilde;adi&oacute; que la entidad no cuenta con competencias para efectuar estudios en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5. Con respecto a lo solicitado en el numeral 5, a&ntilde;adi&oacute; que no se cuenta con las competencias para pronunciarse sobre negligencias m&eacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Rub&eacute;n Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &laquo;Por la salud de las personas del territorio de Chile, es de importancia para el buen funcionamiento del Estado en pro de la salud, estudiar y dar a conocer esta informaci&oacute;n (C&Oacute;DIGO SANITARIO en sus Articulo 67 y Articulo 9), hay formas para realizar estos estudios de forma an&oacute;nima sin debelar la identidad de las personas, en el peri&oacute;dico no se da a conocer datos de las personas, adem&aacute;s MINSAL ya est&aacute; pasando a llevar la ley N&deg; 19,628 con exigir &quot;pase de movilidad&quot; (informaci&oacute;n privada de salud) de supuesta inmunidad a enfermedad COVID-19 de virus donde no se ha comprobado su propagaci&oacute;n real por el aire, adem&aacute;s que SARS-COV-2 no ha sido aislado ni secuenciado ni verificado su origen, por lo tanto no se ha identificado cient&iacute;ficamente por estudios serios el aumento de muertes en periodo de Pandemia. Es importante no descartar otras causas de muerte (contaminaci&oacute;n ambiental y/o efectos adversos vacunas), realizando estudios y dando respuesta a las consultas, adem&aacute;s, se puede realizar investigaci&oacute;n sin infringir la ley N&deg; 19.628&raquo;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante el oficio N&deg; E24574, del 2 de diciembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue proporcionada; y, (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo establecido por este Consejo en los amparos C322-10 y C2239-21, y en caso de reclamar por la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cl&iacute;nica de los fallecidos, se&ntilde;ale si es heredero, en la afirmativa acredite dicha circunstancia, para ello acompa&ntilde;e copia de su C&eacute;dula de Identidad, los Certificados de Defunci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n solicitada y documento que acredite su parentesco; o bien, remita copia del poder que acredite su facultad para representar a cualquiera de los herederos, de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880.</p> <p> Conjuntamente, se le inform&oacute; que dicha subsanaci&oacute;n deb&iacute;a efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del oficio aludido, haciendo presente que, de no hacerlo, el presente amparo continuar&aacute; su tramitaci&oacute;n respecto del numeral 4 de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Vencido el plazo se&ntilde;alado, no se verific&oacute; alguna presentaci&oacute;n de la reclamante orientada a subsanar su amparo en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante el oficio N&deg; E25998, de 23 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida en el punto 4) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, el estudio que sustente el supuesto aumento de virus, no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado. estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita an&aacute;lisis del aire en el todo hogar que estar&iacute;a supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 0059, de 17 de enero de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, indicando lo siguiente: &laquo;a la consulta realizada por la solicitante respecto de los estudios de la &quot;carga viral alta&quot;, es dable indicar que a la fecha no existen o no se conocen entidades que realicen este tipo de estudios.</p> <p> Como es sabido, la principal v&iacute;a de contagio, seg&uacute;n la OMS, es el contacto persona a persona, ya que el virus al ser expulsado por la persona, no se mantiene en suspensi&oacute;n en el aire, debido a su peso, el que cae a medida que las gotas de saliva descienden. as&iacute;, desde el inicio de la pandemia se han indicado como medidas de autocuidado las que incluyen principalmente la limpieza., tanto de superficies, como de las personas con el lavado de manos.</p> <p> En t&eacute;rminos simples, si una persona tiene &quot; alta carga viral&quot;, significa que hay m&aacute;s part&iacute;culas del SARS-CoV-2 en su cuerpo, y que, al hablar, toser o estornudar lanzar&aacute; mayor cantidad de virus a trav&eacute;s de su saliva, en comparaci&oacute;n con quien tiene una carga viral baja, situaci&oacute;n que depende de factores como la vacunaci&oacute;n en contra del virus.</p> <p> Adem&aacute;s, debe tenerse presente que m&aacute;s posibilidades de contagio habr&aacute; en la medida que haya mayor cantidad de individuos. en un ambiente determinado, por lo que existen normas de aforo&raquo;. Luego, a&ntilde;adi&oacute; que: &laquo;Por lo anterior, al no ser materia de nuestra competencia, y no existir la informaci&oacute;n solicitada, no se ha derivado a ning&uacute;n organismo la solicitud realizada por el recurrente, pues no hay estudios como el solicitado a la fecha...&raquo;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 2) Que, atendida la falta de subsanaci&oacute;n del presente amparo, en conformidad con lo se&ntilde;alado en lo expositivo del presente acuerdo, este se circunscribe a analizar la insatisfacci&oacute;n de la reclamante exclusivamente con lo requerido en el numeral 4&deg; del requerimiento, esto es: &laquo;En la misma nota del mercurio, se habla de supuesta &quot;carga viral alta&quot; se solicita estudio que sustente el supuesto aumento de virus, si se refiere solo a mediciones de PCR que dieron positivo en las personas del hogar, se solicita an&aacute;lisis del aire en el todo hogar que estar&iacute;a supuestamente contaminado con el virus y afuera del mismo para contrastar datos&raquo;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; en s&iacute;ntesis que a la fecha no existen estudios como el solicitado, y que por dicho motivo no se procedi&oacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rub&eacute;n Rojas, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de la inexistencia de lo requerido.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Rojas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>