Decisión ROL C8379-21
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la entrega de la información correspondiente al nombre de los funcionarios responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso que señala, ya que su entrega configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. A su vez, sobre las medidas adoptadas por la Subsecretaría, por el Presidente de la República y por Carabineros de Chile, para garantizar la no repetición de los hechos que indica y de las medidas de memoria adoptadas respecto al caso por la Subsecretaría y Carabineros de Chile, se tiene por atendida la solicitud conforme a lo informado por el órgano en sus descargos. Finalmente, en relación con la solicitud de información asociada al destino del arma que se individualiza, se representa al órgano la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado parcialmente la solicitud de acceso a la información de manera improcedente e inoficiosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8379-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al nombre de los funcionarios responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso que se&ntilde;ala, ya que su entrega configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A su vez, sobre las medidas adoptadas por la Subsecretar&iacute;a, por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por Carabineros de Chile, para garantizar la no repetici&oacute;n de los hechos que indica y de las medidas de memoria adoptadas respecto al caso por la Subsecretar&iacute;a y Carabineros de Chile, se tiene por atendida la solicitud conforme a lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n asociada al destino del arma que se individualiza, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de manera improcedente e inoficiosa.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8379-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Acorde a documento que adjunto, emanado desde la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, solicito se me indique lo siguiente:</p> <p> 1&deg;.- Fecha en que desde la Canciller&iacute;a remitieron la o las solicitudes de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez (adolescente asesinado por Carabineros, en la comuna de Macul, durante el gobierno de don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era el a&ntilde;o 2011) y fecha en que la o las mismas fueron entregadas a la Subsecretaria de Derechos Humanos o su subrogante.</p> <p> 2&deg;.- Nombre de todas las personas de esta Subsecretar&iacute;a responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez.</p> <p> 3&deg;.- Se me informe las medidas adoptadas por esta Subsecretar&iacute;a, por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por Carabineros, para garantizar la no repetici&oacute;n del asesinato de un menor de edad o adolescente durante una manifestaci&oacute;n o protesta. Tambi&eacute;n las medidas de Memoria adoptadas respecto al caso adoptadas por esta Subsecretar&iacute;a y Carabineros, tales como apostar placa conmemorativa en el lugar donde fue lesionado el adolescente Manuel Guti&eacute;rrez y en la unidad policial desde la cual salieron los uniformados part&iacute;cipes de los hechos.</p> <p> 4&deg;.- Se me informe el destino de la arma UZI usada por Carabineros para dar muerte a Manuel Guti&eacute;rrez el a&ntilde;os 2011. En evento que la misma hubiese sido destruida se me indique la fecha de ella, como el documento que d&eacute; cuenta de ella&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&uacute;m. 847, de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 878, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, conforme al art&iacute;culo 8 del Decreto con fuerza de Ley N&deg; 3, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en las causas en que el Estado es parte ante organismos internacionales de derechos humanos, la Subsecretar&iacute;a presta asesor&iacute;a t&eacute;cnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos &quot;ante los tribunales y &oacute;rganos internacionales de derechos humanos, seg&uacute;n lo dispuesto en la letra e) del art&iacute;culo 2&quot; del mismo DFL, indicando, a su vez, que en ejercicio de esta funci&oacute;n, colaborar&aacute; con las respuestas o informes que se presenten a nombre del Estado de Chile.</p> <p> De este modo, en relaci&oacute;n con los casos ante la Comisi&oacute;n Interamericana que involucran al Estado de Chile, a la Subsecretar&iacute;a le corresponde asesorar t&eacute;cnicamente a Canciller&iacute;a y colaborar en la tramitaci&oacute;n de los mismos, pero el organismo que siempre conserva la representaci&oacute;n internacional del Estado y que asesora al Jefe de Estado en las directrices de pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s es el Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto, es Canciller&iacute;a el organismo final competente que determina el texto final que se presenta en representaci&oacute;n del Estado. En este entendido, el rol de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos por medio de la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n consiste en remitir documentos sobre peticiones y casos al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de contribuir a la defensa internacional del Estado, dar cuenta de las acciones realizadas para la implementaci&oacute;n de recomendaciones y a responder solicitudes de informaci&oacute;n desde organismos internacionales.</p> <p> En relaci&oacute;n con el n&uacute;mero 1 de la solicitud, cabe informar que las solicitudes de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez fueron distribuidas en reuni&oacute;n de trabajo de 20 de mayo de 2020, entre la entonces Direcci&oacute;n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad de Sistemas Internacionales de Protecci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n, de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos. Los antecedentes fueron remitidos ese mismo d&iacute;a a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, pero fueron entregados directamente a la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n, por lo cual, en ning&uacute;n momento fueron recibidos por la Jefatura del Servicio o por su subrogante.</p> <p> Luego, el 29 de junio de 2021, se notifica desde la CIDH al Estado y al peticionario la determinaci&oacute;n de acumular la admisibilidad con el fondo del asunto y, por tanto, en la actualidad, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos se encuentra preparando el informe t&eacute;cnico para entregar a Canciller&iacute;a, una vez se reciban las observaciones de fondo por parte del peticionario.</p> <p> En cuanto al n&uacute;mero 2 del requerimiento, indica que, en opini&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a, el &quot;nombre de todas las personas de esta Subsecretar&iacute;a responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez&quot; no ser&iacute;a materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dado que qui&eacute;n elabora un documento no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Sin perjuicio de ello, las solicitudes de asesor&iacute;a t&eacute;cnica remitidas desde el Ministerio de Relaciones Exteriores en estas materias son derivadas a la Unidad de Sistemas Internacionales de Protecci&oacute;n y dicha Unidad, generalmente, organiza su trabajo de manera conjunta, distribuyendo las tareas seg&uacute;n la urgencia de los requerimientos que van surgiendo, y es trabajada por m&aacute;s de una persona en todo el proceso de elaboraci&oacute;n de las minutas que se env&iacute;an a Canciller&iacute;a, de modo que no ser&iacute;a posible establecer que la tarea se encuentra entregada a un funcionario en espec&iacute;fico, sino que m&aacute;s bien a la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n en su conjunto y, en particular, a la Unidad ya mencionada.</p> <p> Asimismo, todo el detalle relacionado con la tramitaci&oacute;n y antecedentes del caso se encuentra cubierto por las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, toda vez que el caso a&uacute;n contin&uacute;a en tramitaci&oacute;n ante la CIDH y, eventualmente, ante la Corte Interamericana.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 3 del requerimiento, toda vez que se trata de un caso a&uacute;n en tr&aacute;mite pendiente ante sede internacional, no cabe pronunciarse sobre la materia objeto de la solicitud.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo relativo al punto 4 de la solicitud, la custodia y destrucci&oacute;n de armas de fuego, as&iacute; como de elementos probatorios de causas judiciales, no es competencia de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 30 de su Reglamento, se deriva la consulta en esta parte al Ministerio P&uacute;blico para que d&eacute; respuesta en lo que estime conveniente.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que su reclamo es respecto de los n&uacute;meros 2 al 4 de la solicitud.</p> <p> En el caso del n&uacute;mero 2, se&ntilde;ala que no indican los nombres de las personas que deb&iacute;an participar en respuesta a la CIDH, de ser una Divisi&oacute;n la responsable, la misma tiene encargados, por lo que, los nombres existen.</p> <p> Trat&aacute;ndose del n&uacute;mero 3, indica que no se se&ntilde;alan las medidas adoptadas por la Subsecretar&iacute;a, el Presidente de la Rep&uacute;blica y Carabineros de Chile en la materia consultada, tampoco se niega que se adoptaron, ni hubo derivaci&oacute;n de consulta a dichas entidades. Aclara que no es preciso que las medidas de no repetici&oacute;n y memoria se den s&oacute;lo dentro del marco de un proceso ante la CIDH u otro organismo internacional, por lo que, es pertinente que la Subsecretar&iacute;a responda y/o derive seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> Respecto del punto 4, manifiesta que, reconociendo la Subsecretar&iacute;a que se les entregaron los antecedentes del caso, indican que han derivado la consulta al Ministerio P&uacute;blico, lo que podr&iacute;a ser indiciario de falta de rigurosidad, la que no les exime del deber de actuar debidamente, por cuanto, la causa de Manuel G. fue conocida y fallada en justicia militar y el &oacute;rgano requerido, teniendo los antecedentes del caso, no debi&oacute; derivar en los t&eacute;rminos en que lo hizo, correspondiendo haber derivado a Carabineros de Chile y no al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E24137, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 2 no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la derivaci&oacute;n del punto 4 de su requerimiento ser&iacute;a improcedente; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 972, de fecha 13 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el punto N&deg; 2 de la solicitud se refiere al &quot;nombre de todas las personas de esta Subsecretar&iacute;a responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez&quot;, no diciendo relaci&oacute;n con alguna de las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, no consulta por documento alguno, sino por los nombres de los funcionarios, los cuales no son actos, resoluciones, documentos ni fundamentos para la dictaci&oacute;n de otros actos. Indica que si la ley no contempla el nombre de los funcionarios como un elemento esencialmente p&uacute;blico es, justamente, porque est&aacute; protegiendo, en primer lugar, el derecho humano a la intimidad y a la privacidad y a sus datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, en segundo lugar, por el ejercicio adecuado de la funci&oacute;n p&uacute;blica, ya que la preocupaci&oacute;n y temor a la exposici&oacute;n p&uacute;blica por cada detalle de la labor que desempe&ntilde;a un funcionario del Estado, se constituye en un elemento que lo distrae del objeto y finalidad de sus funciones, arriesg&aacute;ndolo a enfrentar presiones ileg&iacute;timas. Por ello, los juicios de car&aacute;cter pol&iacute;tico est&aacute;n establecidos para las autoridades, mientras que los procedimientos administrativos se encargan de velar por el correcto y oportuno desempe&ntilde;o de los funcionarios.</p> <p> Se&ntilde;ala que, sumado a ello, respecto de qui&eacute;n elabora los documentos, las solicitudes de asesor&iacute;a t&eacute;cnica remitidas desde el Minrel en estas materias son derivadas a la Unidad de Sistemas Internacionales de Protecci&oacute;n y dicha Unidad, generalmente, organiza su trabajo de manera conjunta, distribuyendo las tareas seg&uacute;n la urgencia, y es trabajada por m&aacute;s de una persona en todo el proceso de elaboraci&oacute;n de las minutas que se env&iacute;an a Canciller&iacute;a, de modo que no ser&iacute;a posible establecer que la tarea se encuentra entregada a un funcionario en espec&iacute;fico, sino que m&aacute;s bien a la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n en su conjunto y, en particular, a la Unidad ya mencionada. Por ende, los nombres ser&iacute;an de todos los funcionarios de la Unidad, no siendo posible distinguir a qui&eacute;n en particular correspondi&oacute; la redacci&oacute;n de cada documento en particular.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 2, indica que los nombres de los funcionarios que conforman la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n, y en especial la Unidad de Sistemas Internacionales de Protecci&oacute;n s&iacute; est&aacute;n en poder de la Subsecretar&iacute;a pero, la informaci&oacute;n no consta en sus registros de la forma en la que se solicita, ello, porque no es posible establecer que una tarea se encuentra entregada a un funcionario en espec&iacute;fico.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 3, esto es, &quot;Se me informe las medidas adoptadas por esta Subsecretar&iacute;a, por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por Carabineros, para garantizar la no repetici&oacute;n del asesinato de un menor de edad o adolescente durante una manifestaci&oacute;n o protesta. Tambi&eacute;n las medidas de Memoria adoptadas respecto al caso&quot;, indica que no cuenta con ella, puesto que las medidas de no repetici&oacute;n se adoptan luego de fallada la causa y actualmente, &eacute;sta se encuentra en tramitaci&oacute;n ante la CIDH. Adem&aacute;s, cualquier medida adoptada, no ser&iacute;a de competencia de la Subsecretar&iacute;a, puesto que &eacute;sta realiza, principalmente, funciones de asesor&iacute;a, coordinaci&oacute;n y fomento, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 20.885.</p> <p> Explica que las causales de reserva legal aplicables en este caso son las del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, explica que se considera que el derecho a la vida privada, intimidad y honra de los funcionarios puede verse afectada, toda vez que, espec&iacute;ficamente, el nombre de los funcionarios que se encuentren revisando los antecedentes del caso no dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que vela y resguarda la Ley de Transparencia.</p> <p> Se entiende que, para los ciudadanos es irrelevante conocer el detalle del nombre de los funcionarios que revisan el caso, pues lo decisivo es el correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, mientras que la publicaci&oacute;n de su identidad los deja expuestos no solo a posibles presiones ileg&iacute;timas que atentan contra su seguridad y buscan interferir en el ejercicio de sus funciones, sino que adem&aacute;s contraviene especialmente su derecho a la honra e imagen, al poder ser objeto de vulneraciones en medios de comunicaci&oacute;n y redes sociales o incluso, a ser inhabilitados ante los mismos organismos internacionales que revisan el caso, especialmente, si la informaci&oacute;n es solicitada por la contraparte en un caso ante la Comisi&oacute;n Interamericana.</p> <p> Por otra parte, indica que, al tratarse de funcionarios vinculados de forma indirecta con la defensa del Estado ante litigios internacionales, tambi&eacute;n se puede establecer que dicha informaci&oacute;n se encuentra dentro de los supuestos del numeral 4 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, citando al respecto las decisiones de los amparos roles C335-10 y C626-10 de este Consejo.</p> <p> Manifiesta que este Consejo ha estimado en casos similares (A115-09 y A244-09) que, habiendo oposici&oacute;n de un tercero es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un &quot;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;, a efectos de determinar si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la ley, concretamente, los derechos del tercero que se opuso, en este caso la vida privada y la salud de la autora de una carta, que ser&iacute;an vulnerados de publicarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En este contexto, se entendi&oacute; que resultaba razonable el temor a que su divulgaci&oacute;n afectara por una parte el &aacute;mbito de su vida privada y su salud y, por otra, desincentivara el ejercicio de an&aacute;logas denuncias a otras personas en similares circunstancias, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Recuerda que el caso al cual se refiere el requerimiento a&uacute;n contin&uacute;a en tramitaci&oacute;n ante la CIDH y, eventualmente, ante la Corte Interamericana.</p> <p> Por tanto, respecto de todo el detalle relacionado con la tramitaci&oacute;n y antecedentes del caso se configuran las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.285, afect&aacute;ndose el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a, puesto que: a) Son antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del Estado, atendido que qui&eacute;n elabora una respuesta y qui&eacute;n litiga son parte de la estrategia de litigaci&oacute;n del caso y b) La elaboraci&oacute;n de los documentos lo cual se encuentra amparado en el marco del &quot;privilegio deliberativo&quot;, el que se ha definido como aquella prerrogativa de las autoridades p&uacute;blicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opini&oacute;n sobre una determinada materia de inter&eacute;s p&uacute;blico, fomentando las discusiones abiertas entre autoridades y entre &eacute;stas y sus subordinados o superiores sobre los m&aacute;s variados asuntos de gobierno. Se considera que ese &aacute;mbito privado de discusi&oacute;n permite que el proceso de toma de decisiones se enmarque en un contexto de libertad de las autoridades, eliminando las eventuales presiones de los interesados, protegiendo la informaci&oacute;n frente a una divulgaci&oacute;n prematura previa a la decisi&oacute;n. Cita las decisiones de los amparos roles C2779-18, C85-20, C336-20, C5689-19 y C85-19.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de que el haber derivado al Ministerio P&uacute;blico podr&iacute;a ser indiciario de falta de rigurosidad, se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a consider&oacute; pertinente derivar a dicho ente y no a Carabineros, no siendo dicha derivaci&oacute;n susceptible de amparo en cuanto al no ser la Subsecretar&iacute;a competente, se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n correspondiente, en tiempo y forma, a quien se estim&oacute; que s&iacute; lo era. As&iacute;, en el caso de que el requirente estime que la derivaci&oacute;n no fue realizada al organismo indicado, nada impide que presente la solicitud directamente a Carabineros de Chile.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio E3614, del 1 de marzo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado: remitir copia del documento al que se refiere el punto N&deg; 2 de la solicitud, esto es: &quot;la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso de Manuel Guti&eacute;rrez&quot;.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 221, de fecha 23 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo requerido, manifestando que el documento requerido no est&aacute; en poder de la Subsecretar&iacute;a ni tampoco es de su competencia su elaboraci&oacute;n y env&iacute;o a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el art&iacute;culo 8, letra e), del DFL 3, del 31 de enero de 2021, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se&ntilde;ala que le corresponde a la Subsecretaria de Derechos Humanos &quot;prestar asesor&iacute;a t&eacute;cnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y &oacute;rganos internacionales de derechos humanos, seg&uacute;n lo dispuesto en lo letra c) del art&iacute;culo 2&deg;&quot;. De lo anterior se desprende que el &oacute;rgano competente para la representaci&oacute;n del Estado de Chile ante los &Oacute;rganos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, como lo es la CIDH, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y no a la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> En virtud de lo anterior, no est&aacute; en dentro de las atribuciones de la Subsecretar&iacute;a hacer env&iacute;o del documento, el cual no se encuentra en su poder, por lo que, informa que no ser&aacute; posible cumplir con lo requerido por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se habr&iacute;a proporcionado aquella correspondiente al nombre de los funcionarios responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se deb&iacute;a dar a la CIDH por el caso que se&ntilde;ala; a las medidas adoptadas por la Subsecretar&iacute;a, por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por Carabineros de Chile, para garantizar la no repetici&oacute;n de los hechos que indica y de las medidas de memoria adoptadas respecto al caso por la Subsecretar&iacute;a y Carabineros de Chile; y al destino del arma que individualiza, indicando en el evento que la misma hubiese sido destruida, la fecha de ello, as&iacute; como el documento que d&eacute; cuenta de aquello.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado argumenta que los antecedentes requeridos en el n&uacute;mero 2 no son susceptibles de ser solicitados en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, configur&aacute;ndose adem&aacute;s con su entrega una afectaci&oacute;n al derecho a la intimidad y a la privacidad, y a sus datos personales, no siendo posible establecer que una tarea se encuentra entregada a un funcionario en espec&iacute;fico; alega que no cuenta con la informaci&oacute;n detallada en el n&uacute;mero 3, puesto que la causa se encuentra en tramitaci&oacute;n ante la CIDH, no siendo adem&aacute;s cualquier medida adoptada materia de su competencia; invoca las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285; refiri&eacute;ndose finalmente a la derivaci&oacute;n de parte de la solicitud.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2 de la solicitud, correspondiente al nombre de las personas responsables de participar en la elaboraci&oacute;n de la respuesta que se indica, en primer lugar, se debe hacer presente que este Consejo no comparte las afirmaciones del &oacute;rgano referidas a que dicho antecedente no ser&iacute;a susceptible de ser requerido a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, al contrario de lo sostenido por la Subsecretar&iacute;a, se trata de un dato que puede obrar en su poder en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Luego, en segundo t&eacute;rmino, se deben desestimar igualmente las alegaciones referidas a la supuesta imposibilidad de identificar a los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del acto consultado, por cuanto, si bien es comprensible que en su gesti&oacute;n pudieran participar m&aacute;s de una persona, seg&uacute;n las necesidades y prioridades del &oacute;rgano reflejadas en la distribuci&oacute;n de personal y funciones, ello no es obst&aacute;culo para identificar a dichos servidores p&uacute;blicos.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, y como se observa de los t&eacute;rminos en los que se ha formulado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, aquella dice relaci&oacute;n con la entrega de antecedentes asociados al &laquo;caso de Manuel Guti&eacute;rrez (adolescente asesinado por Carabineros, en la comuna de Macul, durante el gobierno de don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era el a&ntilde;o 2011)&raquo;, el cual es conocido por la CIDH, generando dicha entidad una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya respuesta participa la Unidad de Sistemas Internacionales de Protecci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a requerida.</p> <p> 6) Que, en este punto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisi&oacute;n de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social, los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y los que intervinieron en la realizaci&oacute;n de determinadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respectivamente.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, resulta plausible lo sostenido por el &oacute;rgano en sus descargos respecto de la necesidad de resguardo de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al ejercicio adecuado de la funci&oacute;n p&uacute;blica, ya que, en este caso en particular, la preocupaci&oacute;n y temor a la exposici&oacute;n p&uacute;blica por la labor desempe&ntilde;ada por un funcionario del Estado, se constituye en un elemento que lo distrae del objeto y finalidad de sus funciones, arriesg&aacute;ndolo a enfrentar presiones ileg&iacute;timas.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2388-21, considerando lo dispuesto por los art&iacute;culos 2 y 35 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se argument&oacute; que: &quot;...divulgar los nombres de los redactores del comunicado en comento, podr&iacute;a inhibir a los funcionarios a los que les corresponda efectuar este tipo labores, que eventualmente puedan tener repercusi&oacute;n p&uacute;blica, a que se abstengan de efectuarlas, desobedeciendo las &oacute;rdenes de la autoridad superior de quien emane esta, lo anterior producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Razonamiento homologable a la hip&oacute;tesis sostenida en el presente caso.</p> <p> 9) Que, de esta manera, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se concluye que el amparo debe ser rechazado en este punto, debiendo mantenerse en reserva los antecedentes solicitados.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en el tercer numeral del requerimiento, se debe hacer presente que el reclamante en su amparo se&ntilde;ala que no se informan las medidas adoptadas por la Subsecretar&iacute;a, el Presidente de la Rep&uacute;blica y Carabineros de Chile en la materia consultada, tampoco se niega que se adoptaron, ni hubo derivaci&oacute;n de consulta a dichas entidades, aclarando que no es preciso que aquellas se den s&oacute;lo dentro del marco de un proceso ante un &oacute;rgano internacional, por lo que, es pertinente que la Subsecretar&iacute;a responda y/o derive seg&uacute;n sea el caso. Al respecto, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que no cuenta con la informaci&oacute;n, puesto que, a su juicio, las medidas de no repetici&oacute;n se adoptan luego de fallada la causa y, actualmente, la referida en la solicitud se encuentra en tramitaci&oacute;n ante la CIDH, enunciado que satisface lo requerido por el solicitante en su amparo, en el que, como se se&ntilde;al&oacute;, indica que es pertinente que la Subsecretar&iacute;a responda lo consultado, debiendo tenerse por atendida la solicitud en este aspecto.</p> <p> 11) Que, luego, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes, entre otros: &quot;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 12) Que, en este sentido, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado.</p> <p> 13) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas y judiciales, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que permanece siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 14) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jur&iacute;dico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso solo se ha enunciado que se encuentra en tramitaci&oacute;n el caso N&deg; 14.601 ante la CIDH, sin explicar en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipot&eacute;tica defensa jur&iacute;dica y judicial, lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la afectaci&oacute;n a la estrategia jur&iacute;dica y judicial que supuestamente se generar&iacute;a con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 15) Que, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 16) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 17) Que, en la especie, no se encuentran satisfechos los requisitos descritos, por cuanto, para justificar la casual la Subsecretaria solo ha aludido en t&eacute;rminos generales a la conceptualizaci&oacute;n del &quot;privilegio deliberativo&quot;, sin referirse a la manera concreta en que aquel se ver&iacute;a afectado en el presente caso, no haciendo referencia a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica especifica cuya adopci&oacute;n se encuentra pendiente, y la forma en que aquella se ver&iacute;a afectada con la publicidad de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Lo anterior, lleva al rechazo de la causal en comento.</p> <p> 18) Que, por su parte, respecto de la invocaci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, resultan igualmente aplicables los fundamentos manifestados en los considerandos precedentes para desestimar la verificaci&oacute;n de las dem&aacute;s causales alegadas, en particular, las referidas a que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en este caso el inter&eacute;s nacional, no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, lo que lleva al rechazo de esta alegaci&oacute;n formulada por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 19) Que, finalmente, respecto de la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud, espec&iacute;ficamente de su n&uacute;mero 4, se debe considerar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &quot;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 20) Que, en este caso, en su reclamo el solicitante ha se&ntilde;alado que, al haberse conocido los hechos a los que alude la solicitud en sede de justicia militar, resultaba improcedente la derivaci&oacute;n parcial del requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, antecedente que no es controvertido por la Subsecretar&iacute;a reclamada, la que solo se&ntilde;ala que consider&oacute; pertinente derivar a dicho ente y no a Carabineros de Chile, no siendo la derivaci&oacute;n susceptible de amparo, ya que, al no ser la Subsecretar&iacute;a competente se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n a quien se estim&oacute; que s&iacute; lo era. Dicho accionar, a juicio de este Consejo, infringe el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, se deriv&oacute; la solicitud al ente persecutor a sabiendas de que la causa en cuesti&oacute;n habr&iacute;a sido tramitada en una sede diversa, como lo es la justicia militar, argumento que no fue controvertido por la Subsecretar&iacute;a y que representa un accionar improcedente e inoficioso, lo que ser&aacute; representado en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 21) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de manera inoficiosa e improcedente al Ministerio P&uacute;blico. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>