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DECISIÓN AMPARO ROL C8379-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la entrega de la información correspondiente al nombre de los funcionarios responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso que señala, ya que su entrega configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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A su vez, sobre las medidas adoptadas por la Subsecretaría, por el Presidente de la República y por Carabineros de Chile, para garantizar la no repetición de los hechos que indica y de las medidas de memoria adoptadas respecto al caso por la Subsecretaría y Carabineros de Chile, se tiene por atendida la solicitud conforme a lo informado por el órgano en sus descargos.</p>
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Finalmente, en relación con la solicitud de información asociada al destino del arma que se individualiza, se representa al órgano la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado parcialmente la solicitud de acceso a la información de manera improcedente e inoficiosa.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8379-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos la siguiente información: "Acorde a documento que adjunto, emanado desde la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, solicito se me indique lo siguiente:</p>
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1°.- Fecha en que desde la Cancillería remitieron la o las solicitudes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el caso de Manuel Gutiérrez (adolescente asesinado por Carabineros, en la comuna de Macul, durante el gobierno de don Sebastián Piñera el año 2011) y fecha en que la o las mismas fueron entregadas a la Subsecretaria de Derechos Humanos o su subrogante.</p>
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2°.- Nombre de todas las personas de esta Subsecretaría responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso de Manuel Gutiérrez.</p>
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3°.- Se me informe las medidas adoptadas por esta Subsecretaría, por el Presidente de la República y por Carabineros, para garantizar la no repetición del asesinato de un menor de edad o adolescente durante una manifestación o protesta. También las medidas de Memoria adoptadas respecto al caso adoptadas por esta Subsecretaría y Carabineros, tales como apostar placa conmemorativa en el lugar donde fue lesionado el adolescente Manuel Gutiérrez y en la unidad policial desde la cual salieron los uniformados partícipes de los hechos.</p>
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4°.- Se me informe el destino de la arma UZI usada por Carabineros para dar muerte a Manuel Gutiérrez el años 2011. En evento que la misma hubiese sido destruida se me indique la fecha de ella, como el documento que dé cuenta de ella".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio Núm. 847, de fecha 27 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de noviembre de 2021, a través de Ord. N° 878, la Subsecretaría de Derechos Humanos respondió al requerimiento, indicando que, conforme al artículo 8 del Decreto con fuerza de Ley N° 3, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en las causas en que el Estado es parte ante organismos internacionales de derechos humanos, la Subsecretaría presta asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos "ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 2" del mismo DFL, indicando, a su vez, que en ejercicio de esta función, colaborará con las respuestas o informes que se presenten a nombre del Estado de Chile.</p>
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De este modo, en relación con los casos ante la Comisión Interamericana que involucran al Estado de Chile, a la Subsecretaría le corresponde asesorar técnicamente a Cancillería y colaborar en la tramitación de los mismos, pero el organismo que siempre conserva la representación internacional del Estado y que asesora al Jefe de Estado en las directrices de política exterior del país es el Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto, es Cancillería el organismo final competente que determina el texto final que se presenta en representación del Estado. En este entendido, el rol de la Subsecretaría de Derechos Humanos por medio de la División de Protección consiste en remitir documentos sobre peticiones y casos al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de contribuir a la defensa internacional del Estado, dar cuenta de las acciones realizadas para la implementación de recomendaciones y a responder solicitudes de información desde organismos internacionales.</p>
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En relación con el número 1 de la solicitud, cabe informar que las solicitudes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el caso de Manuel Gutiérrez fueron distribuidas en reunión de trabajo de 20 de mayo de 2020, entre la entonces Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad de Sistemas Internacionales de Protección de la División de Protección, de la Subsecretaría de Derechos Humanos. Los antecedentes fueron remitidos ese mismo día a la Subsecretaría de Derechos Humanos, pero fueron entregados directamente a la División de Protección, por lo cual, en ningún momento fueron recibidos por la Jefatura del Servicio o por su subrogante.</p>
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Luego, el 29 de junio de 2021, se notifica desde la CIDH al Estado y al peticionario la determinación de acumular la admisibilidad con el fondo del asunto y, por tanto, en la actualidad, la Subsecretaría de Derechos Humanos se encuentra preparando el informe técnico para entregar a Cancillería, una vez se reciban las observaciones de fondo por parte del peticionario.</p>
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En cuanto al número 2 del requerimiento, indica que, en opinión de la Subsecretaría, el "nombre de todas las personas de esta Subsecretaría responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso de Manuel Gutiérrez" no sería materia de acceso a la información pública, dado que quién elabora un documento no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 5 de la ley N° 20.285.</p>
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Sin perjuicio de ello, las solicitudes de asesoría técnica remitidas desde el Ministerio de Relaciones Exteriores en estas materias son derivadas a la Unidad de Sistemas Internacionales de Protección y dicha Unidad, generalmente, organiza su trabajo de manera conjunta, distribuyendo las tareas según la urgencia de los requerimientos que van surgiendo, y es trabajada por más de una persona en todo el proceso de elaboración de las minutas que se envían a Cancillería, de modo que no sería posible establecer que la tarea se encuentra entregada a un funcionario en específico, sino que más bien a la División de Protección en su conjunto y, en particular, a la Unidad ya mencionada.</p>
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Asimismo, todo el detalle relacionado con la tramitación y antecedentes del caso se encuentra cubierto por las hipótesis del artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, toda vez que el caso aún continúa en tramitación ante la CIDH y, eventualmente, ante la Corte Interamericana.</p>
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En relación al punto 3 del requerimiento, toda vez que se trata de un caso aún en trámite pendiente ante sede internacional, no cabe pronunciarse sobre la materia objeto de la solicitud.</p>
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Por último, en lo relativo al punto 4 de la solicitud, la custodia y destrucción de armas de fuego, así como de elementos probatorios de causas judiciales, no es competencia de la Subsecretaría de Derechos Humanos, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el artículo 30 de su Reglamento, se deriva la consulta en esta parte al Ministerio Público para que dé respuesta en lo que estime conveniente.</p>
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4) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que su reclamo es respecto de los números 2 al 4 de la solicitud.</p>
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En el caso del número 2, señala que no indican los nombres de las personas que debían participar en respuesta a la CIDH, de ser una División la responsable, la misma tiene encargados, por lo que, los nombres existen.</p>
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Tratándose del número 3, indica que no se señalan las medidas adoptadas por la Subsecretaría, el Presidente de la República y Carabineros de Chile en la materia consultada, tampoco se niega que se adoptaron, ni hubo derivación de consulta a dichas entidades. Aclara que no es preciso que las medidas de no repetición y memoria se den sólo dentro del marco de un proceso ante la CIDH u otro organismo internacional, por lo que, es pertinente que la Subsecretaría responda y/o derive según sea el caso.</p>
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Respecto del punto 4, manifiesta que, reconociendo la Subsecretaría que se les entregaron los antecedentes del caso, indican que han derivado la consulta al Ministerio Público, lo que podría ser indiciario de falta de rigurosidad, la que no les exime del deber de actuar debidamente, por cuanto, la causa de Manuel G. fue conocida y fallada en justicia militar y el órgano requerido, teniendo los antecedentes del caso, no debió derivar en los términos en que lo hizo, correspondiendo haber derivado a Carabineros de Chile y no al Ministerio Público.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E24137, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 2 no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la derivación del punto 4 de su requerimiento sería improcedente; (3°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 972, de fecha 13 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta, en síntesis, manifestó que el punto N° 2 de la solicitud se refiere al "nombre de todas las personas de esta Subsecretaría responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso de Manuel Gutiérrez", no diciendo relación con alguna de las hipótesis del artículo 5 de la Ley N° 20.285, ya que, no consulta por documento alguno, sino por los nombres de los funcionarios, los cuales no son actos, resoluciones, documentos ni fundamentos para la dictación de otros actos. Indica que si la ley no contempla el nombre de los funcionarios como un elemento esencialmente público es, justamente, porque está protegiendo, en primer lugar, el derecho humano a la intimidad y a la privacidad y a sus datos personales, consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y, en segundo lugar, por el ejercicio adecuado de la función pública, ya que la preocupación y temor a la exposición pública por cada detalle de la labor que desempeña un funcionario del Estado, se constituye en un elemento que lo distrae del objeto y finalidad de sus funciones, arriesgándolo a enfrentar presiones ilegítimas. Por ello, los juicios de carácter político están establecidos para las autoridades, mientras que los procedimientos administrativos se encargan de velar por el correcto y oportuno desempeño de los funcionarios.</p>
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Señala que, sumado a ello, respecto de quién elabora los documentos, las solicitudes de asesoría técnica remitidas desde el Minrel en estas materias son derivadas a la Unidad de Sistemas Internacionales de Protección y dicha Unidad, generalmente, organiza su trabajo de manera conjunta, distribuyendo las tareas según la urgencia, y es trabajada por más de una persona en todo el proceso de elaboración de las minutas que se envían a Cancillería, de modo que no sería posible establecer que la tarea se encuentra entregada a un funcionario en específico, sino que más bien a la División de Protección en su conjunto y, en particular, a la Unidad ya mencionada. Por ende, los nombres serían de todos los funcionarios de la Unidad, no siendo posible distinguir a quién en particular correspondió la redacción de cada documento en particular.</p>
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En cuanto a lo requerido en el numeral 2, indica que los nombres de los funcionarios que conforman la División de Protección, y en especial la Unidad de Sistemas Internacionales de Protección sí están en poder de la Subsecretaría pero, la información no consta en sus registros de la forma en la que se solicita, ello, porque no es posible establecer que una tarea se encuentra entregada a un funcionario en específico.</p>
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En relación a lo pedido en el numeral 3, esto es, "Se me informe las medidas adoptadas por esta Subsecretaría, por el Presidente de la República y por Carabineros, para garantizar la no repetición del asesinato de un menor de edad o adolescente durante una manifestación o protesta. También las medidas de Memoria adoptadas respecto al caso", indica que no cuenta con ella, puesto que las medidas de no repetición se adoptan luego de fallada la causa y actualmente, ésta se encuentra en tramitación ante la CIDH. Además, cualquier medida adoptada, no sería de competencia de la Subsecretaría, puesto que ésta realiza, principalmente, funciones de asesoría, coordinación y fomento, según lo establece el artículo 8 de la Ley N° 20.885.</p>
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Explica que las causales de reserva legal aplicables en este caso son las del artículo 21, N° 1, letras a) y b), N° 2 y N° 4, de la Ley N° 20.285.</p>
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En cuanto a la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, explica que se considera que el derecho a la vida privada, intimidad y honra de los funcionarios puede verse afectada, toda vez que, específicamente, el nombre de los funcionarios que se encuentren revisando los antecedentes del caso no dice relación con el cumplimiento de la función pública que vela y resguarda la Ley de Transparencia.</p>
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Se entiende que, para los ciudadanos es irrelevante conocer el detalle del nombre de los funcionarios que revisan el caso, pues lo decisivo es el correcto ejercicio de las funciones públicas, mientras que la publicación de su identidad los deja expuestos no solo a posibles presiones ilegítimas que atentan contra su seguridad y buscan interferir en el ejercicio de sus funciones, sino que además contraviene especialmente su derecho a la honra e imagen, al poder ser objeto de vulneraciones en medios de comunicación y redes sociales o incluso, a ser inhabilitados ante los mismos organismos internacionales que revisan el caso, especialmente, si la información es solicitada por la contraparte en un caso ante la Comisión Interamericana.</p>
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Por otra parte, indica que, al tratarse de funcionarios vinculados de forma indirecta con la defensa del Estado ante litigios internacionales, también se puede establecer que dicha información se encuentra dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 21, de la Ley de Transparencia, citando al respecto las decisiones de los amparos roles C335-10 y C626-10 de este Consejo.</p>
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Manifiesta que este Consejo ha estimado en casos similares (A115-09 y A244-09) que, habiendo oposición de un tercero es indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un "test de interés público", a efectos de determinar si existe un interés público que justifique la divulgación de la información o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jurídicos protegidos por la ley, concretamente, los derechos del tercero que se opuso, en este caso la vida privada y la salud de la autora de una carta, que serían vulnerados de publicarse la información requerida.</p>
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En este contexto, se entendió que resultaba razonable el temor a que su divulgación afectara por una parte el ámbito de su vida privada y su salud y, por otra, desincentivara el ejercicio de análogas denuncias a otras personas en similares circunstancias, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21, numeral 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Recuerda que el caso al cual se refiere el requerimiento aún continúa en tramitación ante la CIDH y, eventualmente, ante la Corte Interamericana.</p>
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Por tanto, respecto de todo el detalle relacionado con la tramitación y antecedentes del caso se configuran las causales del artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley N° 20.285, afectándose el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría, puesto que: a) Son antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del Estado, atendido que quién elabora una respuesta y quién litiga son parte de la estrategia de litigación del caso y b) La elaboración de los documentos lo cual se encuentra amparado en el marco del "privilegio deliberativo", el que se ha definido como aquella prerrogativa de las autoridades públicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada materia de interés público, fomentando las discusiones abiertas entre autoridades y entre éstas y sus subordinados o superiores sobre los más variados asuntos de gobierno. Se considera que ese ámbito privado de discusión permite que el proceso de toma de decisiones se enmarque en un contexto de libertad de las autoridades, eliminando las eventuales presiones de los interesados, protegiendo la información frente a una divulgación prematura previa a la decisión. Cita las decisiones de los amparos roles C2779-18, C85-20, C336-20, C5689-19 y C85-19.</p>
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Por último, respecto de que el haber derivado al Ministerio Público podría ser indiciario de falta de rigurosidad, señala que la Subsecretaría consideró pertinente derivar a dicho ente y no a Carabineros, no siendo dicha derivación susceptible de amparo en cuanto al no ser la Subsecretaría competente, se realizó la derivación correspondiente, en tiempo y forma, a quien se estimó que sí lo era. Así, en el caso de que el requirente estime que la derivación no fue realizada al organismo indicado, nada impide que presente la solicitud directamente a Carabineros de Chile.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A través de Oficio E3614, del 1 de marzo de 2022, este Consejo solicitó al órgano reclamado: remitir copia del documento al que se refiere el punto N° 2 de la solicitud, esto es: "la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso de Manuel Gutiérrez".</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 221, de fecha 23 de marzo de 2022, el órgano reclamado dio respuesta a lo requerido, manifestando que el documento requerido no está en poder de la Subsecretaría ni tampoco es de su competencia su elaboración y envío a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el artículo 8, letra e), del DFL 3, del 31 de enero de 2021, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala que le corresponde a la Subsecretaria de Derechos Humanos "prestar asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en lo letra c) del artículo 2°". De lo anterior se desprende que el órgano competente para la representación del Estado de Chile ante los Órganos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, como lo es la CIDH, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y no a la Subsecretaría.</p>
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En virtud de lo anterior, no está en dentro de las atribuciones de la Subsecretaría hacer envío del documento, el cual no se encuentra en su poder, por lo que, informa que no será posible cumplir con lo requerido por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que no se habría proporcionado aquella correspondiente al nombre de los funcionarios responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se debía dar a la CIDH por el caso que señala; a las medidas adoptadas por la Subsecretaría, por el Presidente de la República y por Carabineros de Chile, para garantizar la no repetición de los hechos que indica y de las medidas de memoria adoptadas respecto al caso por la Subsecretaría y Carabineros de Chile; y al destino del arma que individualiza, indicando en el evento que la misma hubiese sido destruida, la fecha de ello, así como el documento que dé cuenta de aquello.</p>
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2) Que, por su parte, el órgano reclamado argumenta que los antecedentes requeridos en el número 2 no son susceptibles de ser solicitados en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, configurándose además con su entrega una afectación al derecho a la intimidad y a la privacidad, y a sus datos personales, no siendo posible establecer que una tarea se encuentra entregada a un funcionario en específico; alega que no cuenta con la información detallada en el número 3, puesto que la causa se encuentra en tramitación ante la CIDH, no siendo además cualquier medida adoptada materia de su competencia; invoca las causales del artículo 21, N° 1, letras a) y b), N° 2 y N° 4, de la Ley N° 20.285; refiriéndose finalmente a la derivación de parte de la solicitud.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, tratándose de la información requerida en el número 2 de la solicitud, correspondiente al nombre de las personas responsables de participar en la elaboración de la respuesta que se indica, en primer lugar, se debe hacer presente que este Consejo no comparte las afirmaciones del órgano referidas a que dicho antecedente no sería susceptible de ser requerido a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, al contrario de lo sostenido por la Subsecretaría, se trata de un dato que puede obrar en su poder en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Luego, en segundo término, se deben desestimar igualmente las alegaciones referidas a la supuesta imposibilidad de identificar a los funcionarios que participaron en la elaboración del acto consultado, por cuanto, si bien es comprensible que en su gestión pudieran participar más de una persona, según las necesidades y prioridades del órgano reflejadas en la distribución de personal y funciones, ello no es obstáculo para identificar a dichos servidores públicos.</p>
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5) Que, precisado lo anterior, y como se observa de los términos en los que se ha formulado la solicitud de acceso a la información, aquella dice relación con la entrega de antecedentes asociados al «caso de Manuel Gutiérrez (adolescente asesinado por Carabineros, en la comuna de Macul, durante el gobierno de don Sebastián Piñera el año 2011)», el cual es conocido por la CIDH, generando dicha entidad una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya respuesta participa la Unidad de Sistemas Internacionales de Protección de la Subsecretaría requerida.</p>
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6) Que, en este punto cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que "la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos." A igual conclusión arribó esta Corporación en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17, C135-17 y C5022-18, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisión de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social, los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Policía de Investigaciones de Chile y los que intervinieron en la realización de determinadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación, respectivamente.</p>
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7) Que, así, resulta plausible lo sostenido por el órgano en sus descargos respecto de la necesidad de resguardo de dicha información, así como también, al ejercicio adecuado de la función pública, ya que, en este caso en particular, la preocupación y temor a la exposición pública por la labor desempeñada por un funcionario del Estado, se constituye en un elemento que lo distrae del objeto y finalidad de sus funciones, arriesgándolo a enfrentar presiones ilegítimas.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que en la decisión de amparo rol C2388-21, considerando lo dispuesto por los artículos 2 y 35 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se argumentó que: "...divulgar los nombres de los redactores del comunicado en comento, podría inhibir a los funcionarios a los que les corresponda efectuar este tipo labores, que eventualmente puedan tener repercusión pública, a que se abstengan de efectuarlas, desobedeciendo las órdenes de la autoridad superior de quien emane esta, lo anterior produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en los términos de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Razonamiento homologable a la hipótesis sostenida en el presente caso.</p>
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9) Que, de esta manera, en aplicación de lo previsto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, se concluye que el amparo debe ser rechazado en este punto, debiendo mantenerse en reserva los antecedentes solicitados.</p>
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10) Que, tratándose de la información requerida en el tercer numeral del requerimiento, se debe hacer presente que el reclamante en su amparo señala que no se informan las medidas adoptadas por la Subsecretaría, el Presidente de la República y Carabineros de Chile en la materia consultada, tampoco se niega que se adoptaron, ni hubo derivación de consulta a dichas entidades, aclarando que no es preciso que aquellas se den sólo dentro del marco de un proceso ante un órgano internacional, por lo que, es pertinente que la Subsecretaría responda y/o derive según sea el caso. Al respecto, en sus descargos, el órgano reclamado manifiesta que no cuenta con la información, puesto que, a su juicio, las medidas de no repetición se adoptan luego de fallada la causa y, actualmente, la referida en la solicitud se encuentra en tramitación ante la CIDH, enunciado que satisface lo requerido por el solicitante en su amparo, en el que, como se señaló, indica que es pertinente que la Subsecretaría responda lo consultado, debiendo tenerse por atendida la solicitud en este aspecto.</p>
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11) Que, luego, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes, entre otros: "aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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12) Que, en este sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica y judicial del órgano, lo que debe ser acreditado.</p>
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13) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas y judiciales, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que permanece siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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14) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuración de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jurídico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del órgano, específicamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso solo se ha enunciado que se encuentra en tramitación el caso N° 14.601 ante la CIDH, sin explicar en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipotética defensa jurídica y judicial, lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones, así como también, de la afectación a la estrategia jurídica y judicial que supuestamente se generaría con la publicidad de la información requerida. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto en análisis.</p>
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15) Que, tratándose de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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16) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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17) Que, en la especie, no se encuentran satisfechos los requisitos descritos, por cuanto, para justificar la casual la Subsecretaria solo ha aludido en términos generales a la conceptualización del "privilegio deliberativo", sin referirse a la manera concreta en que aquel se vería afectado en el presente caso, no haciendo referencia a la resolución, medida o política especifica cuya adopción se encuentra pendiente, y la forma en que aquella se vería afectada con la publicidad de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Lo anterior, lleva al rechazo de la causal en comento.</p>
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18) Que, por su parte, respecto de la invocación de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, resultan igualmente aplicables los fundamentos manifestados en los considerandos precedentes para desestimar la verificación de las demás causales alegadas, en particular, las referidas a que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en este caso el interés nacional, no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, lo que lleva al rechazo de esta alegación formulada por la Subsecretaría.</p>
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19) Que, finalmente, respecto de la derivación parcial de la solicitud, específicamente de su número 4, se debe considerar que el artículo 13 de la Ley de Trasparencia establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que: "En función de la información solicitada al órgano, éste deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder".</p>
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20) Que, en este caso, en su reclamo el solicitante ha señalado que, al haberse conocido los hechos a los que alude la solicitud en sede de justicia militar, resultaba improcedente la derivación parcial del requerimiento al Ministerio Público, antecedente que no es controvertido por la Subsecretaría reclamada, la que solo señala que consideró pertinente derivar a dicho ente y no a Carabineros de Chile, no siendo la derivación susceptible de amparo, ya que, al no ser la Subsecretaría competente se realizó la derivación a quien se estimó que sí lo era. Dicho accionar, a juicio de este Consejo, infringe el mencionado artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, se derivó la solicitud al ente persecutor a sabiendas de que la causa en cuestión habría sido tramitada en una sede diversa, como lo es la justicia militar, argumento que no fue controvertido por la Subsecretaría y que representa un accionar improcedente e inoficioso, lo que será representado en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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21) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente la solicitud de acceso a la información de manera inoficiosa e improcedente al Ministerio Público. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>