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DECISIÓN AMPARO ROL C8397-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aconcagua</p>
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Requirente: Antonia Aguilera Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referida a la información presupuestaria de los años 2001 a 2014 que obraría en poder del órgano reclamado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública presupuestaria que permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, y en virtud de que se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8397-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, doña Antonia Aguilera Carrasco solicitó al Servicio de Salud Aconcagua lo siguiente: «El presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gestión financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones:</p>
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- Hospital San Camilo de San Felipe</p>
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- Hospital San Juan de Dios (Los Andes)</p>
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- Hospital San Francisco (Llaillay)</p>
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- Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel (Putaendo)</p>
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- Hospital San Antonio (Putaendo)</p>
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Todos pertenecientes al Servicio de Salud Aconcagua, para los años 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la sección de gastos es clave distinguir entre los subtítulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio».</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 04 de noviembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 1190, de 9 de noviembre de 2021, el Servicio de Salud Aconcagua respondió a dicho requerimiento de información indicando que, analizado el requerimiento, se estimó que la información es pública y se indicó que la mayoría de los establecimientos cuentan con información sistematizada sobre los estados de situación financiera, desde el año 2015 en adelante. En este contexto, se accede a entregar la información disponible en archivos de formato electrónico almacenados en una nube digital a la que podrá acceder mediante el siguiente enlace:</p>
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«https://drive.google.com/drive/folders/129P6SheilspUucKzlwY8Xp895LZAvx8g?usp=sharing»</p>
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4) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, doña Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Al respecto, la reclamante señaló que solicitó la información presupuestaria correspondiente al periodo comprendido entre el 2001-2020, pero sólo se le remitió la información correspondiente a los años 2015-2020.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Mediante correo electrónico, de 07 de diciembre de 2021, el órgano reclamado remitió a la parte reclamante, con copia a este Consejo, una respuesta complementaria a su requerimiento. En la contestación, aquel deniega la información requerida, pues recolectarla distraería indebidamente a los funcionarios de sus labores, es decir, conforme a lo dispuesto en el art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, mediante Oficio E26926, de 30 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 28, de 10 de enero de 2022, el Servicio de Salud Aconcagua evacuó sus descargos indicando en síntesis respecto de los informes financieros de los años 2000 a 2014 lo siguiente:</p>
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- Entre el año 2001 y 2004, el servicio de salud registraba su situación financiera mediante una plataforma de una empresa externa de servicios financieros denominada "Sinapsis", a la cual ya no se tiene acceso, dada su cronología</p>
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- A partir del año 2005 al 2015, la información fue registrada mediante la primera versión de la plataforma Sistema de Información para la Gestión financiera (SIGFE 1.0), a la cual actualmente no se tiene acceso, ya que se dio de baja.</p>
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Luego, el órgano reclamado agregó que, en virtud de las razones expuestas, no existe la información sistematizada para el periodo reclamado, y que los respaldos manuales se encuentran en diferentes bodegas e infinidad de bodegas que habría que revisar para elaborar, lo anterior, en distraería a los funcionarios de sus labores habituales concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el Art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de información efectuada por la reclamante.</p>
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2) Que, atendido el tenor del amparo del requirente indicado en lo expositivo del presente acuerdo, el siguiente análisis se circunscribirá a la falta de conformidad de la reclamante con la omisión en la entrega de la información presupuestaria que obraría en poder del órgano reclamado, correspondiente a los años 2001 a 2014.</p>
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3) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».</p>
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4) Que, lo requerido corresponde a información presupuestaria que obraría en poder del órgano reclamado con el detalle que se indica. Sobre el particular, cabe señalar que, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, con ocasión de sus descargos, el Servicio de Salud Aconcagua explicó las razones por las cuales no se tiene acceso a la información solicitada en el periodo consultado. Sin embargo, con posterioridad, dicho órgano, señaló que no existe la información sistematizada para el periodo reclamado, y que los respaldos manuales de la información se encuentran en diferentes bodegas, por lo que se tendría que revisar una infinidad de antecedentes para elaborar lo requerido, en consecuencia, se distraería a los funcionarios de sus labores habituales concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el Art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad «afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales». Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que «(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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9) Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no indicó la cantidad de tiempo que se requiere para a atender lo solicitado, el volumen de información que se debe revisar y/o buscar, ni la cantidad de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, sino que se limitó a indicar la concurrencia de la causal en comento fundándola en la falta de sistematización de la información para el periodo indicado. En consecuencia, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, sobre la alegación referida a la falta de sistematización de los antecedentes requeridos, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: «a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución»- énfasis agregado-.</p>
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11) Que, por las razones previamente expuestas, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información presupuestaria que se indica, correspondiente a los años 2001 a 2014. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Antonia Aguilera Carrasco, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante, lo siguiente: El presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gestión financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones:</p>
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- Hospital San Camilo de San Felipe</p>
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- Hospital San Juan de Dios (Los Andes)</p>
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- Hospital San Francisco (Llaillay)</p>
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- Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel (Putaendo)</p>
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- Hospital San Antonio (Putaendo)</p>
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Todos pertenecientes al Servicio de Salud Aconcagua, para los años 2000 a 214. Detallando las fuentes de ingresos y gastos. En particular, en la sección de gastos distinguir entre los subtítulos de gastos en personal y de gastos en bienes de servicio.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonia Aguilera Carrasco y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>