Decisión ROL C8397-21
Reclamante: ANTONIA AGUILERA CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referida a la información presupuestaria de los años 2001 a 2014 que obraría en poder del órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública presupuestaria que permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, y en virtud de que se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8397-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> Requirente: Antonia Aguilera Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referida a la informaci&oacute;n presupuestaria de los a&ntilde;os 2001 a 2014 que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica presupuestaria que permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, y en virtud de que se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8397-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Salud Aconcagua lo siguiente: &laquo;El presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones:</p> <p> - Hospital San Camilo de San Felipe</p> <p> - Hospital San Juan de Dios (Los Andes)</p> <p> - Hospital San Francisco (Llaillay)</p> <p> - Hospital Psiqui&aacute;trico Dr. Philippe Pinel (Putaendo)</p> <p> - Hospital San Antonio (Putaendo)</p> <p> Todos pertenecientes al Servicio de Salud Aconcagua, para los a&ntilde;os 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la secci&oacute;n de gastos es clave distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 04 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1190, de 9 de noviembre de 2021, el Servicio de Salud Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, analizado el requerimiento, se estim&oacute; que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y se indic&oacute; que la mayor&iacute;a de los establecimientos cuentan con informaci&oacute;n sistematizada sobre los estados de situaci&oacute;n financiera, desde el a&ntilde;o 2015 en adelante. En este contexto, se accede a entregar la informaci&oacute;n disponible en archivos de formato electr&oacute;nico almacenados en una nube digital a la que podr&aacute; acceder mediante el siguiente enlace:</p> <p> &laquo;https://drive.google.com/drive/folders/129P6SheilspUucKzlwY8Xp895LZAvx8g?usp=sharing&raquo;</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que solicit&oacute; la informaci&oacute;n presupuestaria correspondiente al periodo comprendido entre el 2001-2020, pero s&oacute;lo se le remiti&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2015-2020.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante correo electr&oacute;nico, de 07 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a la parte reclamante, con copia a este Consejo, una respuesta complementaria a su requerimiento. En la contestaci&oacute;n, aquel deniega la informaci&oacute;n requerida, pues recolectarla distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de sus labores, es decir, conforme a lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, mediante Oficio E26926, de 30 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 28, de 10 de enero de 2022, el Servicio de Salud Aconcagua evacu&oacute; sus descargos indicando en s&iacute;ntesis respecto de los informes financieros de los a&ntilde;os 2000 a 2014 lo siguiente:</p> <p> - Entre el a&ntilde;o 2001 y 2004, el servicio de salud registraba su situaci&oacute;n financiera mediante una plataforma de una empresa externa de servicios financieros denominada &quot;Sinapsis&quot;, a la cual ya no se tiene acceso, dada su cronolog&iacute;a</p> <p> - A partir del a&ntilde;o 2005 al 2015, la informaci&oacute;n fue registrada mediante la primera versi&oacute;n de la plataforma Sistema de Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n financiera (SIGFE 1.0), a la cual actualmente no se tiene acceso, ya que se dio de baja.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano reclamado agreg&oacute; que, en virtud de las razones expuestas, no existe la informaci&oacute;n sistematizada para el periodo reclamado, y que los respaldos manuales se encuentran en diferentes bodegas e infinidad de bodegas que habr&iacute;a que revisar para elaborar, lo anterior, en distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el Art. 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por la reclamante.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor del amparo del requirente indicado en lo expositivo del presente acuerdo, el siguiente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a la falta de conformidad de la reclamante con la omisi&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n presupuestaria que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, correspondiente a los a&ntilde;os 2001 a 2014.</p> <p> 3) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 4) Que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n presupuestaria que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado con el detalle que se indica. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio de Salud Aconcagua explic&oacute; las razones por las cuales no se tiene acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el periodo consultado. Sin embargo, con posterioridad, dicho &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute; que no existe la informaci&oacute;n sistematizada para el periodo reclamado, y que los respaldos manuales de la informaci&oacute;n se encuentran en diferentes bodegas, por lo que se tendr&iacute;a que revisar una infinidad de antecedentes para elaborar lo requerido, en consecuencia, se distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales concurriendo en la especie la causal de reserva consagrada en el Art. 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &laquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&raquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &laquo;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no indic&oacute; la cantidad de tiempo que se requiere para a atender lo solicitado, el volumen de informaci&oacute;n que se debe revisar y/o buscar, ni la cantidad de funcionarios que se necesitan para dar respuesta a lo requerido, sino que se limit&oacute; a indicar la concurrencia de la causal en comento fund&aacute;ndola en la falta de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para el periodo indicado. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, sobre la alegaci&oacute;n referida a la falta de sistematizaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &laquo;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&raquo;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 11) Que, por las razones previamente expuestas, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n presupuestaria que se indica, correspondiente a los a&ntilde;os 2001 a 2014. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante, lo siguiente: El presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones:</p> <p> - Hospital San Camilo de San Felipe</p> <p> - Hospital San Juan de Dios (Los Andes)</p> <p> - Hospital San Francisco (Llaillay)</p> <p> - Hospital Psiqui&aacute;trico Dr. Philippe Pinel (Putaendo)</p> <p> - Hospital San Antonio (Putaendo)</p> <p> Todos pertenecientes al Servicio de Salud Aconcagua, para los a&ntilde;os 2000 a 214. Detallando las fuentes de ingresos y gastos. En particular, en la secci&oacute;n de gastos distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gastos en bienes de servicio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>