Decisión ROL C8401-21
Volver
Reclamante: ANTONIA AGUILERA CARRASCO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Arica "Dr. Juan Noé Crevani", ordenando la entrega del presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gestión financiera), para los años 2000 a 2014, en los términos requeridos. Lo anterior, por cuanto, la solicitud recae sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario del órgano, información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del hospital.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Niños >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8401-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;</p> <p> Requirente: Antonia Aguilera Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;, ordenando la entrega del presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera), para los a&ntilde;os 2000 a 2014, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la solicitud recae sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario del &oacute;rgano, informaci&oacute;n que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos p&uacute;blicos, desestim&aacute;ndose, por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del hospital.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8401-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco solicit&oacute; al Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) para el Hospital Regional Dr. Juan No&eacute; Crevani (Arica), perteneciente al Servicio de Salud Arica, para los a&ntilde;os 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la secci&oacute;n de gastos es la clave distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 6373, el Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot; respondi&oacute; al requerimiento, indicando adjuntar la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los a&ntilde;os 2015 a 2020, rescatada de su sistema SIGFE 2.0 actual, indicando que de a&ntilde;os anteriores no tienen acceso a la informaci&oacute;n requerida, ya que tienen bloqueado el SIGFE 1.0.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; informaci&oacute;n presupuestaria para el per&iacute;odo 2000-2020 y se entreg&oacute; informaci&oacute;n de gastos para el per&iacute;odo 2015-2020&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;, mediante Oficio E24157, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 7331, de fecha 7 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se entreg&oacute; respuesta con los datos disponibles (a&ntilde;os 2015 al 2020), mientras que, proceder a la entrega de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2000-2014 significar&iacute;a efectuar la revisi&oacute;n manual, en cajas, archivos, planillas, libros de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os (la mayor&iacute;a en bodegas internas y externas), lo que conlleva tener que destinar a funcionarios fuera del horario laboral, no contando con recursos humanos para efectos de procesar la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado aquella referida al presupuesto de ingresos y gastos para los a&ntilde;os 2000 a 2014. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, citada por el &oacute;rgano, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, la solicitud de informaci&oacute;n recae sobre el presupuesto de ingresos y gastos para los a&ntilde;os 2000 a 2014, por lo que, si bien proyectado el volumen y naturaleza de lo requerido a todo el periodo consultado, en principio, resultar&iacute;a pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n podr&iacute;an distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, se debe hacer presente que, sin embargo, los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el uso de recursos p&uacute;blicos, por lo que, resulta esperable que dicha informaci&oacute;n deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematizaci&oacute;n, que permita su correcta gesti&oacute;n, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto fiscal. En efecto, al tratarse de informaci&oacute;n sobre el manejo presupuestario y contable, recae sobre el &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos p&uacute;blicos. A su vez, se debe considerar que la circunstancia de no contar el Hospital con un sistema organizado de la informaci&oacute;n presupuestaria, que le permita identificar y extraer todos los antecedentes solicitados en el amparo, sin distraer indebidamente a sus funcionarios, en ning&uacute;n caso puede erigirse en un obst&aacute;culo al acceso a la informaci&oacute;n o constituir una justificaci&oacute;n v&aacute;lida para negarse a su entrega.</p> <p> 6) Que, de esta manera, al tratarse de informaci&oacute;n que debe encontrarse debidamente identificada y organizada, su entrega no deber&iacute;a exigir al &oacute;rgano la realizaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados, ni distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, debiendo, en consecuencia, desestimarse la verificaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n alegada, la cual es esencial para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, hip&oacute;tesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, otorg&aacute;ndose un plazo extraordinario para ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco en contra del Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) para el Hospital, para los a&ntilde;os 2000 a 2014, detallando las fuentes de ingreso y gasto, y, en particular, en la secci&oacute;n de gastos distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>