Decisión ROL C8405-21
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Reclamante: CLAUDIA DIAZ MAUREIRA  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información correspondiente a los nombres y las declaraciones de los testigos que individualiza, respecto de la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) que señala. Lo anterior, por cuanto el órgano entregó a la reclamante copia del Informe EPT-SM, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20 y C1204-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8405-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p> <p> Requirente: Claudia D&iacute;az Maureira.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres y las declaraciones de los testigos que individualiza, respecto de la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano entreg&oacute; a la reclamante copia del Informe EPT-SM, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20 y C1204-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8405-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Maureira requiri&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) lo siguiente: &quot;A ra&iacute;z de una DIEP y para indagar por una enfermedad profesional en marzo 2021 se realizaron entrevistas corroborando mi enfermedad. Mi solicitud a uds, es que por favor me env&iacute;en los nombres y las declaraciones de los testigos del Hospital Psiqui&aacute;trico Dr. Phillipe Pinel y las declaraciones de mis testigos llamados Catheryne Contreras Baeza y Pablo Varas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de octubre de 2021, mediante Res. Exenta N&deg; 206, el Instituto de Seguridad Laboral otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a los terceros involucrados la facultad de consentir u oponerse a la entrega de informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, de los cuatro testigos notificados, ninguno dio respuesta en tiempo y forma, a efectos de dar acceso u oponerse a la entrega de informaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose para estos el principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. El inciso tercero, del mencionado art&iacute;culo 20, dispone que &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece la Ley&quot;. Por lo que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, no procede efectuar la entrega completa de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Respecto de entrega de EPT de Salud Mental, mediante Ordinario N&deg; E9245 de fecha 18.06.2020, este Consejo instruy&oacute; a este Servicio entregar antecedente requerido, en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por ello, accede a la entrega de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental Laboral EPT-SM, debiendo la solicitante acreditar su identidad con C&eacute;dula de Identidad o siendo su apoderado, demostrar tal condici&oacute;n, con el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, acorde a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;Se solicit&oacute; la informaci&oacute;n de mis testigos que aseveran la presencia de que estuve expuesta a situaciones de acoso laboral. Ellos son notificados y no se niegan a darme la informaci&oacute;n que por ley hubiese correspondido dentro de 3 d&iacute;as h&aacute;biles que pudieran neg&aacute;rmela, pero no fue as&iacute;, por lo que se entiende que la informaci&oacute;n debe ser facilitada de forma completa sin censura como es este caso, por lo que solicito la informaci&oacute;n que se me vuelva a facilitar pero esta vez de forma completa&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;no existe oposici&oacute;n de terceros ya que ninguno se apeg&oacute; al derecho de oposici&oacute;n el cual dispon&iacute;an de 3 d&iacute;as para poder oponerse y que no se me entregue la informaci&oacute;n, por ende, si no realizan el acto se entiende que puedo acceder a la informaci&oacute;n solicitada y es lo que necesito&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E24178, de 26 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El 7 de diciembre de 2021, mediante Ord. DN ISL N&deg; 1345, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, detallando la aplicaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y sus respectivas oposiciones, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y adjuntando copia de las respectivas notificaciones a terceros.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que, en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros, se hace necesario se&ntilde;alar que, en este procedimiento, la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de una Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por el/la paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros aludidos en el requerimiento, mediante oficios N&deg; E25356 y E25357, ambos de fecha 15 de diciembre de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> El 10 enero de 2022, uno de los terceros present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a investigaci&oacute;n realizada por el ISL, toda declaraci&oacute;n dada desde mi parte, se encuentra en poder de esa entidad sin contar con copia de mi declaraci&oacute;n. Por lo mismo, entendiendo la situaci&oacute;n al respecto manifiesto que no tengo problemas en que se entregue mi nombre como testigo declarante de la instituci&oacute;n, sin embargo expreso mi OPOSICI&Oacute;N a la entrega a la solicitante de mi declaraci&oacute;n, puesto que considero que vulnera el derecho a la privacidad de dicha entrevista, el cual se me dej&oacute; en claro antes de dar la entrevista al psic&oacute;logo del ISL, pudiendo verme afectado con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Seguridad Laboral, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los nombres y las declaraciones de los testigos del Hospital Psiqui&aacute;trico Dr. Phillipe Pinel y las declaraciones de los testigos de la propia requirente, que individualiza, respecto de la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por sospecha de patolog&iacute;a salud mental laboral (EPT-SM), aplicando el principio de divisibilidad, en virtud del cual censur&oacute; los datos e informaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, el cual establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto del Informe de EPT-SM entregado, a modo de contexto, cabe precisar que, seg&uacute;n el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de los antecedentes solicitados, esto es, los nombres y las declaraciones de los testigos que indica, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20 y C1204-21, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantiz&oacute; a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, y no obstante lo se&ntilde;alado por el tercero que present&oacute; sus observaciones en esta sede, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados, se observa que en el informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo EPT-SM proporcionado a la reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situaci&oacute;n que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el &oacute;rgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Maureira en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Maureira, al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>