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DECISIÓN AMPARO ROL C8405-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p>
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Requirente: Claudia Díaz Maureira.</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información correspondiente a los nombres y las declaraciones de los testigos que individualiza, respecto de la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano entregó a la reclamante copia del Informe EPT-SM, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20 y C1204-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8405-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, doña Claudia Díaz Maureira requirió al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) lo siguiente: "A raíz de una DIEP y para indagar por una enfermedad profesional en marzo 2021 se realizaron entrevistas corroborando mi enfermedad. Mi solicitud a uds, es que por favor me envíen los nombres y las declaraciones de los testigos del Hospital Psiquiátrico Dr. Phillipe Pinel y las declaraciones de mis testigos llamados Catheryne Contreras Baeza y Pablo Varas".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de octubre de 2021, mediante Res. Exenta N° 206, el Instituto de Seguridad Laboral otorgó respuesta a la solicitud, indicando que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a los terceros involucrados la facultad de consentir u oponerse a la entrega de información. No obstante lo anterior, de los cuatro testigos notificados, ninguno dio respuesta en tiempo y forma, a efectos de dar acceso u oponerse a la entrega de información, aplicándose para estos el principio de divisibilidad en la entrega de la información, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. El inciso tercero, del mencionado artículo 20, dispone que "Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece la Ley". Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega completa de la información requerida.</p>
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Respecto de entrega de EPT de Salud Mental, mediante Ordinario N° E9245 de fecha 18.06.2020, este Consejo instruyó a este Servicio entregar antecedente requerido, en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia.</p>
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Por ello, accede a la entrega de la Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental Laboral EPT-SM, debiendo la solicitante acreditar su identidad con Cédula de Identidad o siendo su apoderado, demostrar tal condición, con el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, acorde a lo dispuesto en Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, doña Claudia Díaz Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que "Se solicitó la información de mis testigos que aseveran la presencia de que estuve expuesta a situaciones de acoso laboral. Ellos son notificados y no se niegan a darme la información que por ley hubiese correspondido dentro de 3 días hábiles que pudieran negármela, pero no fue así, por lo que se entiende que la información debe ser facilitada de forma completa sin censura como es este caso, por lo que solicito la información que se me vuelva a facilitar pero esta vez de forma completa".</p>
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Acto seguido, argumentó que "no existe oposición de terceros ya que ninguno se apegó al derecho de oposición el cual disponían de 3 días para poder oponerse y que no se me entregue la información, por ende, si no realizan el acto se entiende que puedo acceder a la información solicitada y es lo que necesito".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E24178, de 26 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El 7 de diciembre de 2021, mediante Ord. DN ISL N° 1345, el órgano evacuó sus descargos, detallando la aplicación del procedimiento de notificación a los terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y sus respectivas oposiciones, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y adjuntando copia de las respectivas notificaciones a terceros.</p>
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Acto seguido, indicó que, en atención a la afectación de derecho de terceros, se hace necesario señalar que, en este procedimiento, la información dispuesta en la Evaluación de Puesto de Trabajo, se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de una Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de "entrevistas confidenciales" a testigos proporcionados por la empresa y/o por el/la paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de dichas entrevistas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros aludidos en el requerimiento, mediante oficios N° E25356 y E25357, ambos de fecha 15 de diciembre de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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El 10 enero de 2022, uno de los terceros presentó sus observaciones, señalando en síntesis, que "de acuerdo a investigación realizada por el ISL, toda declaración dada desde mi parte, se encuentra en poder de esa entidad sin contar con copia de mi declaración. Por lo mismo, entendiendo la situación al respecto manifiesto que no tengo problemas en que se entregue mi nombre como testigo declarante de la institución, sin embargo expreso mi OPOSICIÓN a la entrega a la solicitante de mi declaración, puesto que considero que vulnera el derecho a la privacidad de dicha entrevista, el cual se me dejó en claro antes de dar la entrevista al psicólogo del ISL, pudiendo verme afectado con la publicación de la información solicitada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Seguridad Laboral, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los nombres y las declaraciones de los testigos del Hospital Psiquiátrico Dr. Phillipe Pinel y las declaraciones de los testigos de la propia requirente, que individualiza, respecto de la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) que señala. Al respecto, el órgano remitió copia del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de patología salud mental laboral (EPT-SM), aplicando el principio de divisibilidad, en virtud del cual censuró los datos e información de los terceros.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, el cual establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto del Informe de EPT-SM entregado, a modo de contexto, cabe precisar que, según el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado".</p>
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4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a información pública, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de los antecedentes solicitados, esto es, los nombres y las declaraciones de los testigos que indica, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20 y C1204-21, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantizó a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en la especie, y no obstante lo señalado por el tercero que presentó sus observaciones en esta sede, de la revisión de los antecedentes aportados, se observa que en el informe de Evaluación de Puesto de Trabajo EPT-SM proporcionado a la reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situación que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el órgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Claudia Díaz Maureira en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Díaz Maureira, al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>