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DECISIÓN AMPARO ROL C8413-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa información referida a la protección por parte del personal policial, al ex General Director Bruno Villalobos.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado podría disminuir la eficacia policial, así como la efectividad de las labores de protección de personas desplegadas por Carabineros de Chile, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, y con ello, la seguridad de las personas protegidas y de la dotación que cumple dicho fin.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol A45-09, C866-11, C1359-18, C1092-21 y C2674-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8413-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2021, don Matías Rojas Medina requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente: "se reitera la solicitud de información AD009W0057826".</p>
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En la aludida petición, don Matías Rojas Medina solicitó:</p>
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a) "Se me informe el listado de funcionarios de Carabineros que integran la avanzada o cuerpo de seguridad institucional destinado al ex General Director Bruno Villalobos y su dotación;</p>
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b) Se me entregue copia digital de los Actos Administrativos que dispusieron dicha avanzada o cuerpo de seguridad, precisando quién la dispuso, además de las normativas, reglamentos internos y leyes que justifican dicha medida;</p>
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c) De existir pronunciamientos de Contraloría que impidan la existencia de esas avanzadas permanentes para Generales en Retiro, remítanse los documentos".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2021, mediante Resolución RSIP N° 59018, Carabineros otorgó respuesta a la solicitud, señalando que, con fecha 2 de agosto de 2021, por medio de la Resolución Exenta N° 321, se respondió la petición aludida, entregando determinada información, denegando otra y derivando una parte de la misma, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y agregando que "entre la data de la respuesta que entregó Carabineros a su solicitud N° 57826, y la respuesta a su solicitud actual, no han variado las circunstancias que motivaron la primera, de modo que se mantiene aquélla en todas sus partes".</p>
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En la respuesta mencionada, contenida en la Resolución Exenta N° 321, el órgano entregó copia de la Orden General, resoluciones exentas y dictamen que indica, citando normas que lo regulan, respecto de lo pedido en las letras b) y c). Por su parte, con relación a lo solicitado en la letra a), denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar, por tratarse de información relativa a una dotación específica para la protección de personas importantes P.P.I., citando jurisprudencia de este Consejo y de la Excma. Corte Suprema.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E24158, de fecha 26 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Oficio N° 366, de fecha 2 de diciembre de 2021, el organismo presentó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, citando jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al cuerpo de seguridad institucional para la protección del ex General Director Bruno Villalobos. Al respecto, el órgano entregó copia de orden general, resoluciones y dictamen que indica, denegando aquella información referida al personal policial, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por la reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Matías Rojas Medina, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, información con el listado de funcionarios de Carabineros que integran la avanzada o cuerpo de seguridad institucional destinado a la protección del ex General Director Bruno Villalobos y su dotación.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar. Así las cosas, resulta aplicable en la especie lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C866-11, en orden a que la "(...) la individualización de las personas protegidas, develaría la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podría facilitar la eventual planificación de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga. Consecuentemente, la publicidad de esta información importa una expectativa razonable de afectar la seguridad de los oficiales protegidos por los programas de escolta de las FFAA., por lo que, a su respecto, resulta aplicable la hipótesis de secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se tiene a la vista el criterio de la decisión Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, relativa a la solicitud del número de funcionarios del Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en igual sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, al resolver el Recurso de Queja interpuesto por Carabineros de Chile, en el fallo recaído en la causa Rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016. En efecto, en dicha resolución de oficio dejó sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones, que rechazó reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de esta Corporación rol N° C167-15, reservando la identidad de los Carabineros que ejercieron labores de escolta.</p>
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5) Que, por su parte, en el amparo rol A45-09 este Consejo razonó "Que en este caso concreto el Consejo estima que la revelación de la dotación del Departamento de Protección de Personas Importantes produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, conocer esta información afectaría la planificación estratégica de dicho Departamento y, por tanto, su función principal, cual es proteger a dichas personas de eventuales atentados delictivos derivados de su autoridad o importancia. En efecto, conectada esta información con las personas protegidas se develaría su capacidad operativa efectiva, generando o una sensación de poco personal y desprotección o de exceso de personal dedicado a estas tareas. Lo primero impulsaría la comisión de los atentados que se quiere evitar y lo segundo generaría un debate que impulsaría la necesidad de revelar más antecedentes -incluso la dotación de cada una de las Unidades o Departamentos de Carabineros-rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasaría a ser del todo previsible. Por otro lado, tal control podría ser realizado en otras sedes que pueden mantener tal reserva -como la parlamentaria- con igual o mayor eficacia, evitando efectos nocivos en el actuar policial. De todo ello se desprende que las ventajas de entregar esta información son inferiores al perjuicio al interés público que se generaría y que existen medios de control más moderados que pueden emplearse para verificar el funcionamiento de este Departamento".</p>
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6) Que, en la misma decisión se consideró que "en lo tocante a la afectación de la seguridad de la nación que podría derivar de la revelación de la dotación de este Departamento la conclusión es semejante. En efecto, de conocerse este dato y reducirse la eficacia del Departamento, conforme ya se explicó, se afectaría la seguridad pública pues ésta se ve directamente impactada cuando una autoridad es víctima de un delito. Lo mismo puede decirse de la seguridad de las personas protegidas en virtud de este programa, afectadas en tanto éste perdería eficacia. Se trata, en opinión del Consejo, de un daño superior al beneficio que la divulgación de esta información aportaría al debate público y al control social de la acción policial". Finalmente, en la aludida decisión, se resolvió que "en este caso y respecto del número de personas que integran el Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile, se da por acreditada la causal invocada en cuanto a que la dotación de este Departamento no puede entregarse por su directa relación con el debido cumplimiento de sus funciones, la Seguridad de la Nación y la seguridad de las personas".</p>
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7) Que, en este orden de ideas, este Consejo se pronunció en idéntico sentido, en las decisiones de los amparos rol C1359-18, C1092-21 y C2674-21, toda vez que la divulgación de la información solicitada afecta de manera cierta y con suficiente especificidad, las labores de protección de la institución policial y el cumplimiento de sus funciones legales, la seguridad de las personas protegidas y de la dotación policial que cumple dicha labor.</p>
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8) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, habiéndose configurado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>