Decisión ROL C8424-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenándose la entrega de información sobre el detalle de la superficie y/o dimensiones de letreros, los ingresos que generan, el destino de los recursos captados y el detalle del financiamiento a la cultura, en relación a los letreros publicitarios consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en la órbita de control del órgano requerido, pudiendo ser solicitada al tercero que la detenta, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8424-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el detalle de la superficie y/o dimensiones de letreros, los ingresos que generan, el destino de los recursos captados y el detalle del financiamiento a la cultura, en relaci&oacute;n a los letreros publicitarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano requerido, pudiendo ser solicitada al tercero que la detenta, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8424-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don&nbsp;N.N. solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente:</p> <p> &quot;Antecedentes de letreros publicitarios instalados junto a Mall Vivo Los Trapenses, uno en la bifurcaci&oacute;n que se produce en Av Los Trapenses hacia Jos&eacute; Alcalde Delano por el lado poniente del Centro Comercial N&uacute;cleo, el segundo en la esquina de Av Los Trapenses con Jos&eacute; Alcalde Delano, junto a Felipe Cubillos Sigal. Ambos letreros instalados previos a curva y bifurcaciones. Antecedentes solicitados:</p> <p> - Permisos de Obra Menor y sus vigencias</p> <p> - Permisos publicitarios y sus vigencias</p> <p> - Dimensiones de los letreros</p> <p> - Detalle de derechos que paga cada uno y cualquier otro ingreso que genere para la comuna</p> <p> - Destino de los recursos captados a trav&eacute;s de derechos publicitarios y otros a trav&eacute;s de estos letreros publicitarios</p> <p> - &Aacute;reas o Instituciones que reciben fondos y cantidades que recibe cada uno</p> <p> - Detalle de financiamiento a la cultura que realiza cada uno de los letreros instalados. Ambos letreros indican que financian la cultura de la comuna con logo Municipal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 216 de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que los elementos referidos en la solicitud cuentan con una autorizaci&oacute;n de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico en el marco del permiso precario para la explotaci&oacute;n de 25 puntos publicitarios otorgado a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea mediante Decreto DEP N&deg; 58/2019 de fecha 13 de agosto de 2019 y su rectificaci&oacute;n mediante Decreto DAEP N&deg; 61/2021 del 5 de agosto de 2021, los cuales adjunt&oacute;.</p> <p> Agreg&oacute; que, de acuerdo a lo indicado en los decretos mencionados, la Corporaci&oacute;n Cultural se encuentra exenta del pago de derechos municipales por la ocupaci&oacute;n del espacio p&uacute;blico y la exhibici&oacute;n de publicidad.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a las dimensiones de los letreros, ingresos que generan, destino de los recursos captados y detalle del financiamiento a la Corporaci&oacute;n Cultural, se&ntilde;al&oacute; que no cuentan con dicha informaci&oacute;n puesto que su explotaci&oacute;n es realizada por la mencionada organizaci&oacute;n, la cual es independiente de la Municipalidad. Inform&oacute; que se recomienda realizar la consulta directamente a dicha entidad, a la cual, indic&oacute;, no le es aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;el permiso precario otorgado indica la obligaci&oacute;n de pedir permisos municipales y cumplimiento de ordenanzas publicitarias para la instalaci&oacute;n de letreros. As&iacute; que deben existir permisos de obras menores para cada letrero y detalle de superficies de cada uno y confirmaci&oacute;n de cumplimiento de ordenanzas publicitarias. Sino se estar&iacute;a diciendo que la publicidad en la comuna aunque sea otorgada con permiso precario est&aacute; totalmente fuera de control municipal y que nadie asegura que cumple normas/ordenanzas y que su instalaci&oacute;n sea segura. Llama la atenci&oacute;n el desconocimiento de los ingresos que genera para la Corporaci&oacute;n Cultural de lo Barnechea la explotaci&oacute;n de estas ubicaciones publicitarias. Si no se tiene claro pareciera cuestionable que se le otorgara permiso precario a la Corporaci&oacute;n en estas 25 ubicaciones&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que entre las razones dadas por la reclamada, se encuentra que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N&deg; E24510 de fecha 10 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 7 I.D. N&deg; 929873 de fecha 11 de enero de 2022, la Municipalidad de Lo Barnechea present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y la Direcci&oacute;n de Espacio P&uacute;blico, los letreros referidos no cuentan con Permiso de Obra Menor, raz&oacute;n por la cual se realizaron las diligencias tendientes a que la Corporaci&oacute;n Cultural regularizara dicha situaci&oacute;n, tal como consta en documentaci&oacute;n que se adjunta; Notificaci&oacute;n N&deg; 087 de fecha 14 de octubre de 2021 e Infracci&oacute;n N&deg; 003881 de fecha 1 de diciembre de 2021 cursada a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea por mantener letreros publicitarios instalados sin permiso de la DOM.</p> <p> Respecto de los ingresos que genera para la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea la explotaci&oacute;n de las ubicaciones publicitarias, se&ntilde;al&oacute; que no cuentan con dicha informaci&oacute;n, por cuanto corresponde a contratos celebrados por la Corporaci&oacute;n con empresas particulares.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de permisos de obra menor de los letreros, la indicaci&oacute;n de confirmaci&oacute;n de cumplimiento de ordenanzas publicitarias, as&iacute; como de aquella informaci&oacute;n que fuere denegada por que se encuentra en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano -seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada-, esto es; el detalle de la superficie y/o dimensiones de los letreros, los ingresos que generan, el destino de los recursos captados y el detalle del financiamiento a la cultura.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n de confirmaci&oacute;n de cumplimiento de ordenanzas publicitarias que fuere solicitada por el requirente en la interposici&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que dicho requerimiento excede la solicitud de acceso consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, sobre los permisos de obras menores, y respecto de lo cual el &oacute;rgano en sus descargos precis&oacute; que los letreros consultados no cuentan con permiso de obra menor, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder. En efecto, no obstante haberse establecido como obligaci&oacute;n en el numeral 6) del Decreto DEP N&deg; 058 de 13 de agosto de 2019, la obtenci&oacute;n de permisos municipales u otro servicio seg&uacute;n corresponda, la reclamada explic&oacute; que los letreros consultados no cuentan con el permiso requerido, debido a la situaci&oacute;n de incumplimiento de la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, a quien se le notific&oacute; la referida situaci&oacute;n y le fue cursada una infracci&oacute;n. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, luego, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n del detalle de la superficie y/o dimensiones de los letreros, los ingresos que generan, el destino de los recursos captados y el detalle del financiamiento a la cultura, y respecto de lo cual el &oacute;rgano advirti&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, puesto que la explotaci&oacute;n de los espacios publicitarios es realizada por la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, y corresponde a contratos celebrados por la referida Corporaci&oacute;n con empresas particulares, cabe se&ntilde;alar, a modo de contexto que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone en su art&iacute;culo 129 que &quot;una o m&aacute;s municipalidades podr&aacute;n constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo&quot;, estableciendo, asimismo, en su art&iacute;culo 132 que &quot;Las municipalidades podr&aacute;n otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 65 letra g)&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 133 del decreto en comento, se&ntilde;ala que &quot;Las corporaciones y fundaciones de participaci&oacute;n municipal deber&aacute;n rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anteiror ser&aacute; sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n que puede ejercer el concejo respecto de uso de los aportes o subvenciones municipales&quot;, y el art&iacute;culo 135 dispone que &quot;La fiscalizaci&oacute;n de estas entidades ser&aacute; efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, vinculados a los ingresos que genera en la Corporaci&oacute;n Cultural la explotaci&oacute;n de los espacios publicitarios consultados seg&uacute;n el marco normativo referido en el considerando precedente, se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en cuanto &oacute;rgano que cuenta con facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia y Corporaci&oacute;n consultada, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta.</p> <p> 8) Que, asimismo, y respecto a lo advertido por el &oacute;rgano en su respuesta en orden a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la referida Corporaci&oacute;n, y sin perjuicio de que en la especie, el &oacute;rgano reclamado no es la Corporaci&oacute;n se&ntilde;alada, sino la Municipalidad de Lo Barnechea, cabe se&ntilde;alar que mediante dictamen N&deg; E160316 de fecha 29 de noviembre de 2021, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se estableci&oacute; que, en relaci&oacute;n a las corporaciones municipales reguladas por el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, &quot;(...) por tratarse de organismos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, con recursos p&uacute;blicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales &iacute;ntegramente a la ley N&deg; 20.285, lo que supone tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento (...)&quot;, advirti&eacute;ndose, en efecto, la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, presidida por el Alcalde, creada para el cumplimiento de fines p&uacute;blicos, y receptora, seg&uacute;n consta en el art&iacute;culo vig&eacute;simo quinto letra a) de sus Estatutos, de aportes y subvenciones del Estado, de la Municipalidad y de otras entidades p&uacute;blicas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que obra en la esfera de control del &oacute;rgano requerido y, sobre la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 10) Que, conforme al principio de divisibilidad, previo a la entrega, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que, luego de solicitada por el &oacute;rgano la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N.N. en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el detalle de la superficie y/o dimensiones de letreros, los ingresos que generan, el destino de los recursos captados y el detalle del financiamiento a la cultura, en relaci&oacute;n a los letreros publicitarios consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que, luego de solicitada por el &oacute;rgano la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de cumplimiento de ordenanzas publicitarias, por exceder lo requerido en la solicitud de acceso, as&iacute; como en lo relativo a los permisos de obra menor, toda vez que el &oacute;rgano explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>