Decisión ROL C370-13
Reclamante: PABLO TRIVELLI OYARZÚN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre la entrega de una copia digital completa de la cartografía de todas las comunas de Chile presentada en la página web del Servicio de Impuestos Internos (…)mucho agradeceré que la información sea entregada en un formato digital que permita el trabajo computacional con cualquier software de sistema geográfico de información, tales como: arcview, mapinfo, arcgis, etc. Si eso no fuera posible, agradecería una entrega de la misma información cartográfica en formato computacional autocad o con el software con que fue dibujada en el computador. El Consejo señaló que de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 15 de la Ley de Transparencia, se concluye, que habiéndo informado el Servicio de Impuestos Internos al solicitante la forma y el lugar a través del cual puede tener acceso a la información requerida, dicho órgano de la Administración del Estado ha cumplido con su obligación de informar en la especie. Por tal razón, se rechazará el presente amparo, no obstante lo señalado, este Consejo estima que resulta deseable que se publique información en un formato trabajable. Sin embargo, dado que la Ley de Transparencia es precisa, no resulta razonable ni exigible requerir la entrega de la información solicitada en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C370-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C370-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2013, don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante e indistintamente SII-, &ldquo;la entrega de una copia digital completa de la cartograf&iacute;a de todas las comunas de Chile presentada en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos (&hellip;)mucho agradecer&eacute; que la informaci&oacute;n sea entregada en un formato digital que permita el trabajo computacional con cualquier software de sistema geogr&aacute;fico de informaci&oacute;n, tales como: arcview, mapinfo, arcgis, etc. Si eso no fuera posible, agradecer&iacute;a una entrega de la misma informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica en formato computacional autocad o con el software con que fue dibujada en el computador.&rdquo; Asimismo, requiri&oacute; la entrega de una copia de los antecedentes referidos a las fichas de las &aacute;reas homog&eacute;neas de cada comuna que igualmente se encuentran publicados en el sitio web del SII, en formato Excel o en el que fue elaborado con la finalidad de trabajar con los c&oacute;digos que se utilizan en esa fuente de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 471, de 11 de marzo de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida se encuentra publicada en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica htpp://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#.</p> <p> b) Encontr&aacute;ndose los antecedentes consultados a disposici&oacute;n del solicitante de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente que se requiera su entrega en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 17 del citado cuerpo normativo. Al efecto, cita en apoyo de su argumentaci&oacute;n lo decidido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2013, don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09 no ser&iacute;a aplicable a su solicitud, toda vez que en la referida decisi&oacute;n el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la existencia de la informaci&oacute;n en el formato pedido, lo cual difiere en el presente caso de lo que fuere informado por el SII, puesto que dicho &oacute;rgano nunca ha refutado que posea la informaci&oacute;n en alguno de los formatos requeridos.</p> <p> b) El SII no ha esgrimido causal legal de reserva que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) La denegaci&oacute;n de lo requerido se funda, en el hecho de encontarse disponibles los antecedentes solicitados, en el sitio web del SII, motivo por el cual y de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido entiende por cumplida su obligaci&oacute;n de informar respecto de la solicitud formulada, sin hacerse cargo de si la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida pueda importar un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del citado cuerpo legal.</p> <p> d) Existen decisiones del Consejo para la Transparencia, espec&iacute;ficamente las decisiones de los amparos Roles C71-11 y C72-11, en virtud de las cuales se orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida en su formato &ldquo;nativo u original&rdquo;, a&uacute;n en casos en que la informaci&oacute;n ha estado disponible al p&uacute;blico en formato PDF.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N&deg; 1.293 de 10 de abril de 2013. En dicho oficio se le solicit&oacute; que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n. El SII evacu&oacute; sus descargos mediante presentaci&oacute;n de 26 de abril de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El SII no ha cometido infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que en cumplimiento de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 del referido cuerpo legal, ha puesto, a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, mediante su p&aacute;gina web, la informaci&oacute;n requerida en un formato universal &ndash; PDF- de manera de facilitar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, estando la informaci&oacute;n requerida a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar al se&ntilde;alar al requerente tal circunstancia.</p> <p> c) Por tanto, en el presente caso, no estamos ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n propiamente tal, pues lo solicitado en la especie no es informaci&oacute;n, sino que la informaci&oacute;n que ya se encuentra disponible para el peticionario le sea entregada en un &ldquo;formato trabajable&rdquo;.</p> <p> d) En apoyo de la referida pretensi&oacute;n, el solicitante cita el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Al respecto, indic&oacute; que dicho precepto est&aacute; restringido a los casos en que para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sea necesario la mediaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, esto es, que sea menester pedirla porque se carece de ella y que el &oacute;rgano deba entregarla. Luego, si la informaci&oacute;n est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y, por tanto, no se encuentra oculta, no hay nada que pedir y nada que entregar, por lo que s&oacute;lo cabe aplicar en ese caso la hip&oacute;tesis descrita en el art&iacute;culo 15 de la Ley Transparencia, cambiando el deber de entrega por un deber de remisi&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, resulta improcedente requerir la entrega de conformidad al art&iacute;culo 17 citado.</p> <p> e) El solicitante hace un uso abusivo de las normas que invoca, pues todo indica que su inter&eacute;s no es la participaci&oacute;n ciudadana y el control de la actividad estatal, que son fines de la ley, sino s&oacute;lo obtener gratis bienes p&uacute;blicos para su provecho personal, lo que se conoce como &ldquo;Abuso del Derecho&rdquo;. En apoyo de lo expuesto, cita entre otros fallos lo resuelto por la Corte de Apelaciones en la causa Rol N&deg; 7803-2011, en cuanto a lo que debe entenderse por inter&eacute;s leg&iacute;timo.</p> <p> f) El entendimiento juriprudencial acerca de la legitimidad de los fines &iacute;nsitos a toda petici&oacute;n, no pugna con el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, pues lo que dicho precepto consagra, es que la Administraci&oacute;n no puede imponer como requisito a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen, que &eacute;stas indiquen expresi&oacute;n de causa o motivo, no significando ello que tales peticiones carezcan de causa o inter&eacute;s. En definitiva, el derecho de acceso no es un derecho absoluto, sino que se desenvueve dentro de un contexto normativo mayor en el que se encuentra su propia justificaci&oacute;n, pues se trata de una herramienta para el perfeccionamiento democr&aacute;tico.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el 9 de mayo de 2013, revis&oacute; el portal electr&oacute;nico del Servicio de Impuestos Internos espec&iacute;ficamente el link htpp://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#, constatando que la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en formato PDF.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de una copia tanto de la cartograf&iacute;a de todas las comunas de Chile, as&iacute; como de las fichas de las &aacute;reas homog&eacute;neas de &eacute;stas en un formato digital, que permita el trabajo computacional con cualquier software de sistema geogr&aacute;fico de informaci&oacute;n. En el caso que ello no fuera posible, el requirente solicit&oacute;, que la entrega de la informaci&oacute;n fuera en formato autocad o mediante el software con el que fue originalmente elaborada.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar, que el Servicio de Impuestos Internos indic&oacute; en su respuesta a don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n que los antecedentes requeridos se encontraban a su disposici&oacute;n en su portal electr&oacute;nico, espec&iacute;ficamente en el link http://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n de la referida p&aacute;gina web el 9 de mayo de 2013. De tal revisi&oacute;n este Consejo pudo advertir que si bien la informaci&oacute;n se encontraba a disposici&oacute;n de los usuarios, &eacute;sta no estaba disponible bajo ninguno de los tipos de formato requeridos por el solicitante.</p> <p> 3) Que sobre el particular, el SII aleg&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se torna improcedente realizar la entrega de lo requerido mediante un formato diverso al disponible &ndash;PDF-. Asimismo y con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede agreg&oacute;, que al indicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indic&oacute; que en virtud de lo anterior, resulta inaplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia invocado por el solicitante en su amparo. Ello, toda vez que dicha norma s&oacute;lo ser&iacute;a aplicable a aquellos casos en los cuales la informaci&oacute;n no se encuentre disponible.</p> <p> 4) Que al efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;. Por su parte el art&iacute;culo 17 inciso primero del referido cuerpo legal se&ntilde;ala que &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo concluye, que habi&eacute;ndo informado el Servicio de Impuestos Internos al solicitante la forma y el lugar a trav&eacute;s del cual puede tener acceso a la informaci&oacute;n requerida, dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar en la especie. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que resulta deseable que se publique informaci&oacute;n en un formato trabajable. Sin embargo, dado que la Ley de Transparencia es precisa en lo dispuesto en el art&iacute;culo 15, no resulta razonable ni exigible requerir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 7) Que con todo, y en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII relativa a la ausencia de un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la solicitud del requirente, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11, literal g) de la Ley de Transparencia, consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En igual sentido, el art&iacute;culo 19 del citado cuerpo legal dispone &ldquo;que la entrega de la informaci&oacute;n se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo&rdquo;. En consecuencia y no siendo determinante para los efectos de resolver la entrega de la informaci&oacute;n, la finalidad perseguida por el requirente al solicitarla, se desestimar&aacute; igualmente la alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>