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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C370-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Pablo Trivelli Oyarzún</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C370-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2013, don Pablo Trivelli Oyarzún, solicitó al Servicio de Impuestos Internos –en adelante e indistintamente SII-, “la entrega de una copia digital completa de la cartografía de todas las comunas de Chile presentada en la página web del Servicio de Impuestos Internos (…)mucho agradeceré que la información sea entregada en un formato digital que permita el trabajo computacional con cualquier software de sistema geográfico de información, tales como: arcview, mapinfo, arcgis, etc. Si eso no fuera posible, agradecería una entrega de la misma información cartográfica en formato computacional autocad o con el software con que fue dibujada en el computador.” Asimismo, requirió la entrega de una copia de los antecedentes referidos a las fichas de las áreas homogéneas de cada comuna que igualmente se encuentran publicados en el sitio web del SII, en formato Excel o en el que fue elaborado con la finalidad de trabajar con los códigos que se utilizan en esa fuente de información.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta N° 471, de 11 de marzo de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente negando el acceso a la información solicitada, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información requerida se encuentra publicada en la dirección electrónica htpp://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#.</p>
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b) Encontrándose los antecedentes consultados a disposición del solicitante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente que se requiera su entrega en los términos descritos en el artículo 17 del citado cuerpo normativo. Al efecto, cita en apoyo de su argumentación lo decidido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C321-09.</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2013, don Pablo Trivelli Oyarzún, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Lo resuelto en la decisión de amparo Rol C321-09 no sería aplicable a su solicitud, toda vez que en la referida decisión el órgano reclamado negó la existencia de la información en el formato pedido, lo cual difiere en el presente caso de lo que fuere informado por el SII, puesto que dicho órgano nunca ha refutado que posea la información en alguno de los formatos requeridos.</p>
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b) El SII no ha esgrimido causal legal de reserva que justifique la denegación de la información.</p>
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c) La denegación de lo requerido se funda, en el hecho de encontarse disponibles los antecedentes solicitados, en el sitio web del SII, motivo por el cual y de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido entiende por cumplida su obligación de informar respecto de la solicitud formulada, sin hacerse cargo de si la entrega de la información en la forma pedida pueda importar un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto según lo dispuesto en el artículo 17 del citado cuerpo legal.</p>
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d) Existen decisiones del Consejo para la Transparencia, específicamente las decisiones de los amparos Roles C71-11 y C72-11, en virtud de las cuales se ordenó la entrega de la información pedida en su formato “nativo u original”, aún en casos en que la información ha estado disponible al público en formato PDF.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 1.293 de 10 de abril de 2013. En dicho oficio se le solicitó que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio harían procedente la denegación de información. El SII evacuó sus descargos mediante presentación de 26 de abril de 2013, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El SII no ha cometido infracción alguna a la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que en cumplimiento de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en los literales d) y f) del artículo 11 del referido cuerpo legal, ha puesto, a disposición del público, mediante su página web, la información requerida en un formato universal – PDF- de manera de facilitar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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b) Atendido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, estando la información requerida a disposición permanente del público, ha cumplido su obligación de informar al señalar al requerente tal circunstancia.</p>
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c) Por tanto, en el presente caso, no estamos ante una solicitud de acceso a la información propiamente tal, pues lo solicitado en la especie no es información, sino que la información que ya se encuentra disponible para el peticionario le sea entregada en un “formato trabajable”.</p>
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d) En apoyo de la referida pretensión, el solicitante cita el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Al respecto, indicó que dicho precepto está restringido a los casos en que para acceder a la información pública sea necesario la mediación de la Administración, esto es, que sea menester pedirla porque se carece de ella y que el órgano deba entregarla. Luego, si la información está permanentemente a disposición del público y, por tanto, no se encuentra oculta, no hay nada que pedir y nada que entregar, por lo que sólo cabe aplicar en ese caso la hipótesis descrita en el artículo 15 de la Ley Transparencia, cambiando el deber de entrega por un deber de remisión. Por tal razón, resulta improcedente requerir la entrega de conformidad al artículo 17 citado.</p>
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e) El solicitante hace un uso abusivo de las normas que invoca, pues todo indica que su interés no es la participación ciudadana y el control de la actividad estatal, que son fines de la ley, sino sólo obtener gratis bienes públicos para su provecho personal, lo que se conoce como “Abuso del Derecho”. En apoyo de lo expuesto, cita entre otros fallos lo resuelto por la Corte de Apelaciones en la causa Rol N° 7803-2011, en cuanto a lo que debe entenderse por interés legítimo.</p>
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f) El entendimiento juriprudencial acerca de la legitimidad de los fines ínsitos a toda petición, no pugna con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, pues lo que dicho precepto consagra, es que la Administración no puede imponer como requisito a las solicitudes de información que se le formulen, que éstas indiquen expresión de causa o motivo, no significando ello que tales peticiones carezcan de causa o interés. En definitiva, el derecho de acceso no es un derecho absoluto, sino que se desenvueve dentro de un contexto normativo mayor en el que se encuentra su propia justificación, pues se trata de una herramienta para el perfeccionamiento democrático.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 9 de mayo de 2013, revisó el portal electrónico del Servicio de Impuestos Internos específicamente el link htpp://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#, constatando que la información pedida se encuentra disponible en formato PDF.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de una copia tanto de la cartografía de todas las comunas de Chile, así como de las fichas de las áreas homogéneas de éstas en un formato digital, que permita el trabajo computacional con cualquier software de sistema geográfico de información. En el caso que ello no fuera posible, el requirente solicitó, que la entrega de la información fuera en formato autocad o mediante el software con el que fue originalmente elaborada.</p>
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2) Que, al respecto, cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos indicó en su respuesta a don Pablo Trivelli Oyarzún que los antecedentes requeridos se encontraban a su disposición en su portal electrónico, específicamente en el link http://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2013/index.html#. En atención a lo señalado por el órgano, este Consejo procedió a efectuar una revisión de la referida página web el 9 de mayo de 2013. De tal revisión este Consejo pudo advertir que si bien la información se encontraba a disposición de los usuarios, ésta no estaba disponible bajo ninguno de los tipos de formato requeridos por el solicitante.</p>
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3) Que sobre el particular, el SII alegó que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se torna improcedente realizar la entrega de lo requerido mediante un formato diverso al disponible –PDF-. Asimismo y con ocasión de sus descargos en esta sede agregó, que al indicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información ha cumplido con su obligación de informar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Además, indicó que en virtud de lo anterior, resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia invocado por el solicitante en su amparo. Ello, toda vez que dicha norma sólo sería aplicable a aquellos casos en los cuales la información no se encuentre disponible.</p>
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4) Que al efecto, cabe tener presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”. Por su parte el artículo 17 inciso primero del referido cuerpo legal señala que “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles”.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo concluye, que habiéndo informado el Servicio de Impuestos Internos al solicitante la forma y el lugar a través del cual puede tener acceso a la información requerida, dicho órgano de la Administración del Estado ha cumplido con su obligación de informar en la especie. Por tal razón, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado, este Consejo estima que resulta deseable que se publique información en un formato trabajable. Sin embargo, dado que la Ley de Transparencia es precisa en lo dispuesto en el artículo 15, no resulta razonable ni exigible requerir la entrega de la información solicitada en la especie.</p>
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7) Que con todo, y en cuanto a la alegación del SII relativa a la ausencia de un interés legítimo que justifique la solicitud del requirente, cabe señalar que el artículo 11, literal g) de la Ley de Transparencia, consagra el principio de no discriminación, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En igual sentido, el artículo 19 del citado cuerpo legal dispone “que la entrega de la información se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo”. En consecuencia y no siendo determinante para los efectos de resolver la entrega de la información, la finalidad perseguida por el requirente al solicitarla, se desestimará igualmente la alegación de la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarzún, en contra del Servicio de Impuestos Internos por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Pablo Trivelli Oyarzún.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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