Decisión ROL C8447-21
Reclamante: ANTONIA AGUILERA CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, ordenando la entrega de la información requerida, adicional a la proporcionada, correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos a nivel de hospital, para las instituciones que señala y con el detalle que indica, para los años 2000 a 2020. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la información no proporcionada, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no existir constancia de que se haya proporcionado a la solicitante copia del acto que dispuso la expurgación de documentos y del acta respectiva de destrucción. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8447-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente</p> <p> Requirente: Antonia Aguilera Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adicional a la proporcionada, correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos a nivel de hospital, para las instituciones que se&ntilde;ala y con el detalle que indica, para los a&ntilde;os 2000 a 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la informaci&oacute;n no proporcionada, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no existir constancia de que se haya proporcionado a la solicitante copia del acto que dispuso la expurgaci&oacute;n de documentos y del acta respectiva de destrucci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8447-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones: Hospital San Jos&eacute; de Maipo; Complejo Hospitalario Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o (Santiago, Puente Alto); Hospital Metropolitano (Ex Militar, Santiago, Providencia); Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano La Florida Dra. Elo&iacute;sa D&iacute;az Insunza; pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los a&ntilde;os 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la secci&oacute;n de gastos es clave distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1150, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se remite informaci&oacute;n de los establecimientos de la red Suroriente, informando que los registros de SIGFTE son a partir del a&ntilde;o 2005 y para el Hospital de La Florida son a partir del inicio de su funcionamiento en el a&ntilde;o 2014, al igual que el Hospital Metropolitano cuya dependencia del SSMSO fue entre los a&ntilde;os 2009 a 2015.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 2000-2020 y no se entreg&oacute;&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante Oficio E24608, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida desde el a&ntilde;o 2000 obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1407, de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en lo que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta enviada en relaci&oacute;n a la solicitud es la que posee el Servicio para entregar, vale decir, la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2005 al 2020, la cual es extra&iacute;da de SIGFE, que tiene registros desde su aplicaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2005. Agregando que, para los a&ntilde;os desde 2000 al 2004 no es posible entregar la informaci&oacute;n porque no se cuenta con registros, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, que por Circular N&deg; 028704 de 27 de agosto de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre Disposiciones y Recomendaciones referente a Eliminaci&oacute;n de Documentos, fueron destruidos de acuerdo con el procedimiento indicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos a nivel de hospital, para las instituciones que se&ntilde;ala y con el detalle que indica, para los a&ntilde;os 2000 a 2020. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado proporciona parte de la informaci&oacute;n requerida, explicando que, para los a&ntilde;os desde 2000 al 2004, no es posible su entrega porque no se cuenta con registros, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, que por Circular N&deg; 28704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a Eliminaci&oacute;n de Documentos, fueron destruidos de acuerdo con el procedimiento indicado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano informa que no cuenta con los registros solicitados, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, los que, por aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Circular N&deg; 28704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fueron destruidos, no existe constancia de que haya proporcionado a la solicitante copia del acto que dispuso la expurgaci&oacute;n de documentos y del acta respectiva de destrucci&oacute;n, antecedente que impide tener como debidamente atendida la solicitud, debiendo por ello ser acogido el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adicional a la proporcionada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, la siguiente informaci&oacute;n, adicional a la ya proporcionada: presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gesti&oacute;n financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones: Hospital San Jos&eacute; de Maipo; Complejo Hospitalario Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o (Santiago, Puente Alto); Hospital Metropolitano (Ex Militar, Santiago, Providencia); Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano La Florida Dra. Elo&iacute;sa D&iacute;az Insunza; pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los a&ntilde;os 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la secci&oacute;n de gastos es clave distinguir entre los subt&iacute;tulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Aguilera Carrasco y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>