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DECISIÓN AMPARO ROL C8447-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente</p>
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Requirente: Antonia Aguilera Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, ordenando la entrega de la información requerida, adicional a la proporcionada, correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos a nivel de hospital, para las instituciones que señala y con el detalle que indica, para los años 2000 a 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la información no proporcionada, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no existir constancia de que se haya proporcionado a la solicitante copia del acto que dispuso la expurgación de documentos y del acta respectiva de destrucción.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8447-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, doña Antonia Aguilera Carrasco solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente la siguiente información: "el presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gestión financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones: Hospital San José de Maipo; Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río (Santiago, Puente Alto); Hospital Metropolitano (Ex Militar, Santiago, Providencia); Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza; pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los años 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la sección de gastos es clave distinguir entre los subtítulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2021, a través de Ord. N° 1150, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente respondió al requerimiento, indicando que se remite información de los establecimientos de la red Suroriente, informando que los registros de SIGFTE son a partir del año 2005 y para el Hospital de La Florida son a partir del inicio de su funcionamiento en el año 2014, al igual que el Hospital Metropolitano cuya dependencia del SSMSO fue entre los años 2009 a 2015.</p>
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4) AMPARO: El 12 de noviembre de 2021, doña Antonia Aguilera Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "Se solicitó información para el período 2000-2020 y no se entregó".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante Oficio E24608, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida desde el año 2000 obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 1407, de fecha 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en lo que, en síntesis, manifestó que la respuesta enviada en relación a la solicitud es la que posee el Servicio para entregar, vale decir, la información desde el año 2005 al 2020, la cual es extraída de SIGFE, que tiene registros desde su aplicación desde el año 2005. Agregando que, para los años desde 2000 al 2004 no es posible entregar la información porque no se cuenta con registros, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, que por Circular N° 028704 de 27 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre Disposiciones y Recomendaciones referente a Eliminación de Documentos, fueron destruidos de acuerdo con el procedimiento indicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos a nivel de hospital, para las instituciones que señala y con el detalle que indica, para los años 2000 a 2020. Por su parte, el órgano reclamado proporciona parte de la información requerida, explicando que, para los años desde 2000 al 2004, no es posible su entrega porque no se cuenta con registros, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, que por Circular N° 28704 de la Contraloría General de la República, sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a Eliminación de Documentos, fueron destruidos de acuerdo con el procedimiento indicado.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de las alegaciones formuladas por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él (...)" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, si bien el órgano informa que no cuenta con los registros solicitados, ya que en ese periodo la contabilidad se registraba en libros y documentos de papel, los que, por aplicación de las disposiciones de la Circular N° 28704, de 1981, de la Contraloría General de la República, fueron destruidos, no existe constancia de que haya proporcionado a la solicitante copia del acto que dispuso la expurgación de documentos y del acta respectiva de destrucción, antecedente que impide tener como debidamente atendida la solicitud, debiendo por ello ser acogido el amparo, ordenándose la entrega de la información, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, adicional a la proporcionada, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Antonia Aguilera Carrasco en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante, la siguiente información, adicional a la ya proporcionada: presupuesto de ingresos y gastos (o en su defecto el balance financiero o reporte de gestión financiera) a nivel de hospital, para las siguientes instituciones: Hospital San José de Maipo; Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río (Santiago, Puente Alto); Hospital Metropolitano (Ex Militar, Santiago, Providencia); Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza; pertenecientes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los años 2000 a 2020. Favor detallar, las fuentes de ingreso y gasto. En particular, en la sección de gastos es clave distinguir entre los subtítulos de gastos en personal y de gasto en bienes de servicio.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonia Aguilera Carrasco y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>