Decisión ROL C372-13
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Reclamante: MATÍAS MOLINA ROJAS  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia íntegra del Sumario Administrativo, Investigación Sumaria, Auditoría Interna y/o Auditoría Clínica realizada con ocasión del fallecimiento de su madre fallecida el día 18 de enero de 2008, en el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar. Asimismo solicito se me entregue copia íntegra de su ficha clínica. El Consejo señaló que atendido que el órgano reclamado no ha acreditado en esta sede haber remitido efectivamente la información al Servicio de Salud, se acogerá el reclamo en esta parte y se requerirá al Hospital Gustavo Fricke que entregue al solicitante copia íntegra de la auditoría clínica solicitada, practicada con ocasión de la muerte de la madre del solicitante de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C372-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Molina Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C372-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2013, Mat&iacute;as Molina Rojas present&oacute; al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en adelante tambi&eacute;n &ldquo;el Hospital,&rdquo; mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &ldquo;En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n publicada en la p&aacute;gina 6 del diario El Mercurio de Valpara&iacute;so, con fecha 12 de diciembre de 2012, solicito a usted entregarme copia &iacute;ntegra del Sumario Administrativo, Investigaci&oacute;n Sumaria, Auditor&iacute;a Interna y/o Auditor&iacute;a Cl&iacute;nica realizada con ocasi&oacute;n del fallecimiento de mi madre Nicole Alejandra Rojas Constanzo (&hellip;) fallecida el d&iacute;a 18 de enero de 2008, en el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar. Asimismo solicito se me entregue copia &iacute;ntegra de su ficha cl&iacute;nica&rdquo;. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; certificado de nacimiento donde consta su calidad de hijo de la Sra. Rojas Constanzo.</p> <p> El solicitante invoc&oacute; expresamente en su requerimiento la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de marzo de 2013, don Mat&iacute;as Molina Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. El amparo fue presentado en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so e ingres&oacute; a este Consejo el 1&deg; de abril de este a&ntilde;o.</p> <p> 3) COMPLEMENTA AMPARO: En respuesta a una solicitud de la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo, el reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 8 de abril de 2013, adjunt&oacute; copia del certificado de defunci&oacute;n de do&ntilde;a Nicole Rojas Constanzo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y los traslad&oacute; a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar mediante Oficio N&deg; 1.294, de 10 de abril de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; e (2&deg;) informara a este Consejo el estado de tramitaci&oacute;n del sumario y/o auditor&iacute;a aludida en la solicitud del reclamante. A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 255 de 26 de abril de 2013 la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la respuesta extempor&aacute;nea:</p> <p> i. El 5 de febrero de 2013 se recibi&oacute; por Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea la solicitud de don Mat&iacute;as Molina Rojas, la cual fue procesada bajo condiciones de forma y tiempo de las solicitudes ciudadanas comunes, periodo en el cual se concentra el mayor n&uacute;mero de feriados legales del personal.</p> <p> ii. El 28 de febrero de 2013, se revisaron las solicitudes de acceso pendientes en el Sistema y se &quot;reclasifica&quot; la solicitud que dio origen a este amparo, como Ley de Transparencia, gener&aacute;ndose desde el sistema de manera autom&aacute;tica una comunicaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico al solicitante.</p> <p> iii. En el escenario anterior, frente a la solicitud efectuada como Ley de Transparencia, se presentaron una serie de descoordinaciones administrativas que impidieron cumplir con una respuesta adecuada dentro del plazo legal y su periodo de pr&oacute;rroga, entregando una respuesta al solicitante v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el 15 de abril de 2013.</p> <p> b) En cuanto al estado de tramitaci&oacute;n del sumario y/o auditoria, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> i. No existe un Sumario Administrativo, realizado por el Hospital Fricke, con ocasi&oacute;n del fallecimiento de la Sra. Nicole Rojas Constanzo.</p> <p> ii. De acuerdo a lo solicitado por Asesor Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota (SSVQ), el 2 de abril de 2012, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 209-2012, se procedi&oacute; a remitir la documentaci&oacute;n que exist&iacute;a en este Hospital, referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, a fin de proceder a la defensa judicial de los intereses del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, en la causa caratulada &quot;Moya con Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota&quot;, Rol N&deg; 1390-2012; seguida ante el 2&deg; Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, proceso que se encontrar&iacute;a actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> iii. La documentaci&oacute;n que podr&iacute;a dar respuesta certera a lo pedido por el solicitante, no se encuentra en poder del Hospital, por lo que se proceder&aacute; a la brevedad a derivar la solicitud al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, a fin de que se de cumplimiento a la solicitud, en la medida que ello se ajuste a la legalidad vigente.</p> <p> iv. Entendiendo la sensibilidad de la solicitud referida a la muerte de una madre, la Direcci&oacute;n del Hospital manifiesta que se encuentra llana a hacer las gestiones necesarias que requiera el Consejo para la Transparencia, de modo de no tan solo dar respuesta como lo exige la ley, sino las acciones administrativas necesarias para otorgar satisfacci&oacute;n respecto de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA:</p> <p> I. Atendido el tenor de los descargos del Hospital, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de mayo de 2013, solicit&oacute; al enlace de transparencia del Hospital Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;alar si se instruy&oacute; otro procedimiento, en relaci&oacute;n a la muerte de la madre del solicitante, distinto a un sumario administrativo, por ejemplo, una investigaci&oacute;n sumaria, una auditor&iacute;a interna o una auditor&iacute;a cl&iacute;nica. En el caso de haberse instruido otro procedimiento diverso a un sumario, remitir los antecedentes de ese procedimiento, tales como la identificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que lo habr&iacute;a ordenado instruir, el estado en que se encuentra (en tr&aacute;mite o afinado), entre otros.</p> <p> b) Remitir copia de la respuesta que el Hospital habr&iacute;a entregado al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 15 de abril de 2013 y de los antecedentes adjuntos, si los hubiere.</p> <p> c) Adjuntar copia del memor&aacute;ndum N&deg; 209, de 2 de abril de 2012 (citado expresamente en los descargos) por el cual el Asesor Jur&iacute;dico del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota habr&iacute;a solicitado la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n, relacionada a la muerte de la madre del solicitante. Se requiri&oacute; tambi&eacute;n que adjuntara copia del documento por el cual el Hospital habr&iacute;a remitido esa informaci&oacute;n al se&ntilde;alado Servicio de Salud y la individualizaci&oacute;n de los antecedentes que por ese acto habr&iacute;an sido remitidos, indicando la documentaci&oacute;n que fue enviada al Servicio de Salud, en especial la individualizaci&oacute;n de tales antecedentes.</p> <p> d) Respecto a la derivaci&oacute;n, se solicit&oacute; al Hospital que se&ntilde;alara si deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota. En tal caso, se requiri&oacute; que adjuntara copia del documento por el cual la deriv&oacute;.</p> <p> II. Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, que se&ntilde;alara si hab&iacute;a recibido, v&iacute;a derivaci&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie. En ese caso, se requiri&oacute; que acompa&ntilde;ara copia del acto o documento que haya dejado constancia de esa derivaci&oacute;n.</p> <p> 6) RESPUESTA A LAS GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) El Hospital Dr. Gustavo Fricke, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2013, del abogado del Departamento Jur&iacute;dico Sr. Francisco Cerda, respondi&oacute; la gesti&oacute;n oficiosa, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente.</p> <p> i. Respecto a la consulta de la letra a), del N&deg; I anterior, se&ntilde;ala que no tienen conocimiento que se haya instruido &ldquo;ning&uacute;n procedimiento a nivel hospitalario&rdquo;.</p> <p> ii. Respecto a la letra b) del numeral I precedente, adjunt&oacute; texto de env&iacute;o autom&aacute;tico del sistema, remitido al correo electr&oacute;nico del solicitante, el 15 de abril de 2012. En dicha respuesta se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;A partir de la gesti&oacute;n realizada por el equipo de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, informo a usted que es necesario contar con determinada documentaci&oacute;n para cursar las solicitudes de Ley de Transparencia, dependiendo de la relaci&oacute;n de parentesco y la situaci&oacute;n de respaldo de la voluntad legal de un paciente. Para este caso correspond&iacute;a enviar el Certificado de Defunci&oacute;n de la paciente, su Certificado de nacimiento para acreditar el grado de parentesco, fotocopia de su C&eacute;dula de Identidad por ambos lados y la Posesi&oacute;n Efectiva acreditando su calidad de heredero&rdquo;.</p> <p> iii. En cuanto a la letra c), del N&deg; I anterior, se adjunt&oacute; copia de memor&aacute;ndum N&ordm; 209 de 2 de abril de 2012 de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica a Hospital Dr. G. Fricke. A&ntilde;adi&oacute; que &ldquo;no consta la entrega formal de los antecedentes solicitados al Departamento Jur&iacute;dico del SSVQ&rdquo;. El memor&aacute;ndum N&deg; 209 se&ntilde;ala, en lo pertinente, que los antecedentes que fueron solicitados al Hospital Gustavo Fricke son los siguientes: Ficha cl&iacute;nica de la Sra. Nicole Rojas Constanzo y el Informe cl&iacute;nico de la atenci&oacute;n prestada a la paciente se&ntilde;alada.</p> <p> iv. Respecto a la derivaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; textualmente que &ldquo;No se ha producido tal derivaci&oacute;n, y se instruir&aacute; para que ello sea cumplido el d&iacute;a de ma&ntilde;ana&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota inform&oacute;, textualmente lo siguiente: &ldquo;(&hellip;) como Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar Quillota, no hemos recibido solicitud de informaci&oacute;n por parte del Sr. Mat&iacute;as Molina, ya sea de forma directa del requirente o por derivaci&oacute;n desde el Hospital Gustavo Fricke&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado dispone de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud de acceso. Atendido que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a este amparo se present&oacute; el 5 de febrero de 2013, el plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 5 de marzo de este a&ntilde;o. El &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa, acredit&oacute; haber remitido una respuesta al solicitante, el 15 de abril de 2013, esto es, en exceso del plazo legal. Por lo expuesto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 ya citado, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al Hospital la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo. En el mismo sentido, no resultan atendibles los argumentos se&ntilde;alados por el Hospital, contenidos en sus descargos, en relaci&oacute;n a las causas de la respuesta extempor&aacute;nea de la solicitud. Al respecto, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, dispone que la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal, recae en la autoridad superior del Servicio, por lo que en caso alguno, la falta de gesti&oacute;n interna del &oacute;rgano, lo exime de su obligaci&oacute;n legal de responder a la solicitud, dentro del plazo ya citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo revis&oacute; la edici&oacute;n impresa disponible en la p&aacute;gina web de El Mercurio de Valpara&iacute;so, en el link http://www.mercuriovalpo.cl/impresa/2012/12/12/full/6/ (Revisada el 14 de mayo de 2013), correspondiente a su p&aacute;gina 6, que fue citada expresamente por el solicitante en su requerimiento, advirtiendo que dicha p&aacute;gina contiene una nota titulada &ldquo;Acusan a m&eacute;dicos por homicidio culposo&rdquo;. El cuerpo de la noticia contiene una declaraci&oacute;n que, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el peri&oacute;dico, habr&iacute;a sido efectuada por la Direcci&oacute;n del Hospital Gustavo Fricke, del siguiente tenor: &ldquo;en relaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n hecha en tribunales por la familia Rojas Constanzo, informa que durante el a&ntilde;o 2008 se instruy&oacute; la realizaci&oacute;n de una completa auditoria cl&iacute;nica del caso. Sin embargo, por tratarse de un proceso penal en curso, sus conclusiones deben mantenerse en reserva y ser&aacute;n puestas a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, cuando &eacute;ste as&iacute; lo requiera&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia &iacute;ntegra del sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria, auditor&iacute;a interna y/o auditor&iacute;a cl&iacute;nica, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, cabe entender que el requerimiento de acceso formulado por el solicitante en esa parte de su solicitud, se efectu&oacute; en el contexto de la citada nota de prensa, especialmente en relaci&oacute;n a aquello que habr&iacute;a informado el propio &oacute;rgano reclamado y que fue publicado en ese peri&oacute;dico regional. En la citada nota, la Direcci&oacute;n del Hospital alude expresamente a haber efectuado una &ldquo;completa auditor&iacute;a cl&iacute;nica del caso&rdquo;, el a&ntilde;o 2008 y que las conclusiones de ese procedimiento deb&iacute;an permanecer en reserva, por las razones all&iacute; expuestas. En consecuencia, no obstante que el Hospital reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que no instruy&oacute; sumario administrativo respecto de tales hechos y que con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa indic&oacute; no tener conocimiento de la instrucci&oacute;n de procedimiento alguno, cabe precisar que la solicitud de la especie ha de entenderse referida a la completa auditor&iacute;a cl&iacute;nica incoada por el Hospital reclamado el a&ntilde;o 2008, en relaci&oacute;n a la muerte de la madre del solicitante de acceso, referida expresamente por la Direcci&oacute;n del Hospital en la nota de prensa ya citada.</p> <p> 4) Que a prop&oacute;sito del amparo Rol C596-10 este Consejo se pronunci&oacute; sobre id&eacute;ntica solicitud, formulada en ese caso por el hermano de la persona fallecida. En dicha oportunidad, para resolver sobre el acceso a la informaci&oacute;n (auditor&iacute;a cl&iacute;nica) se aplicaron los criterios que este mismo Consejo hab&iacute;a fijado con anterioridad a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10, sobre la legitimaci&oacute;n para acceder a informaci&oacute;n m&eacute;dica y ficha cl&iacute;nica de personas fallecidas. Conforme a ello rechaz&oacute; el amparo al estimar que, si bien el reclamante hab&iacute;a acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en l&iacute;nea colateral de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Civil, no hab&iacute;a acreditado respecto de la fallecida la condici&oacute;n de heredero, ni se encontraba en la esfera de sus legitimarios. As&iacute; como tampoco ten&iacute;a legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que le habilitaran para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la difunta.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n ha sido solicitada por quien ha acreditado tener la calidad de hijo respecto de la persona fallecida, y que posee por ende la condici&oacute;n de legitimario de la misma conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 988 N&ordm; 2 del C&oacute;digo Civil. En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C596-10, debe concluirse que el reclamante se encuentra habilitado, en principio, para acceder a dicha informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe hacer presente que lo resuelto por este Consejo sobre la legitimaci&oacute;n activa de los herederos para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida fue posteriormente ratificado en la Ley N&ordm; 20.584, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. En efecto, conforme a su art&iacute;culo 13, inc. 3&ordm;, &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) &hellip; en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, si bien la auditor&iacute;a m&eacute;dica o cl&iacute;nica, en cuanto tal, no est&aacute; definida en el ordenamiento jur&iacute;dico nacional, la doctrina ha entendido que se trata de &ldquo;una evaluaci&oacute;n cr&iacute;tica y peri&oacute;dica de la calidad de la atenci&oacute;n m&eacute;dica que reciben los pacientes, mediante la revisi&oacute;n y el estudio de las historias cl&iacute;nicas y las estad&iacute;sticas hospitalarias. Su prop&oacute;sito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atenci&oacute;n m&eacute;dica posible y su objetivo espec&iacute;fico es elevar su calidad&rdquo;. Asimismo, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: demanda y responsabilidad por negligencia m&eacute;dica. Gesti&oacute;n de Calidad: riesgos y Conflictos&rdquo;, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N&deg; 3, a&ntilde;o 2003, p&aacute;gina 158 de la Revista M&eacute;dica de Radiolog&iacute;a, la auditor&iacute;a m&eacute;dica cumple con los objetivos de educaci&oacute;n y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediaci&oacute;n, conciliaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error m&eacute;dico y reparador del mismo. Conforme a lo anterior, la ficha cl&iacute;nica es el documento principal de la auditor&iacute;a m&eacute;dica. As&iacute; se ratifica en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: Herramienta de Gesti&oacute;n Subvalorada&rdquo;, de varios autores, publicado en la Revista M&eacute;dica de Chile V. 130 &deg; 2, Santiago, febrero de 2002, por cuanto &ldquo;La ficha cl&iacute;nica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones m&eacute;dicas recibidas por el enfermo, los ex&aacute;menes realizados, adem&aacute;s de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relaci&oacute;n a la patolog&iacute;a del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que, dicho lo anterior, el Hospital reclamado se&ntilde;al&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no dispone de los antecedentes solicitados, puesto que &eacute;stos no obrar&iacute;an en su poder, toda vez que los habr&iacute;a remitido al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, en respuesta a una solicitud que habr&iacute;a efectuado dicho Servicio, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 209 de 2 de abril de 2012. Sin embargo, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar lo indicado, sin acreditar en esta sede haber remitido efectivamente la informaci&oacute;n solicitada al se&ntilde;alado Servicio de Salud y tampoco ha demostrado que dentro de los antecedentes que habr&iacute;an formado parte de esa documentaci&oacute;n, se encuentre el procedimiento de auditor&iacute;a cl&iacute;nica a que refiere la nota de prensa de El Mercurio de Valpara&iacute;so. Esto &uacute;ltimo, no obstante haber sido requerida tales informaciones de manera expresa por este Consejo, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; mayores antecedentes acerca de la remisi&oacute;n de los antecedentes que fueron solicitados en su oportunidad por el Servicio de Salud, manifestando que: &ldquo;no consta la entrega formal de los antecedentes solicitados al Departamento Jur&iacute;dico del SSVQ&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de los antecedentes que obran en ese amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado en esta sede haber remitido efectivamente la informaci&oacute;n al Servicio de Salud, se acoger&aacute; el reclamo en esta parte y se requerir&aacute; al Hospital Gustavo Fricke que entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de la auditor&iacute;a cl&iacute;nica solicitada, practicada con ocasi&oacute;n de la muerte de la madre del solicitante de acceso, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando &ndash;el funcionario que efectu&eacute; la entrega&ndash; que la informaci&oacute;n sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la documentaci&oacute;n que exist&iacute;a en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, a trav&eacute;s de copia del Oficio conductor, memor&aacute;ndum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisi&oacute;n de los antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso.</p> <p> 9) Que respecto de la ficha cl&iacute;nica, el Hospital en sus descargos no se refiri&oacute; de manera expresa a dicho documento, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que todos los antecedentes vinculados a la madre del solicitante se habr&iacute;an remitido al respectivo Servicio de Salud, cuesti&oacute;n que, seg&uacute;n ya se ha explicado, no ha acreditado en esta sede. No obstante, conforme a lo razonado en el considerando 6&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, cabe entender que la auditoria cl&iacute;nica incoada en relaci&oacute;n a la muerte de la madre del solicitante de acceso, el a&ntilde;o 2008, ha de comprender la ficha cl&iacute;nica de esa persona, toda vez que &eacute;sta &uacute;ltima es el documento principal de tal auditor&iacute;a.</p> <p> 10) Que, atendido lo se&ntilde;alado, resulta plausible concluir que, de haber remitido la auditor&iacute;a cl&iacute;nica al Servicio de Salud, dentro de tales antecedentes debi&oacute; obrar la ficha cl&iacute;nica solicitada, la cual, de acuerdo al tenor del memor&aacute;ndum N&deg; 209 de 2 de abril 2012 (adjuntado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa), fue expresamente solicitada en dicha oportunidad. En consecuencia, al no haber acreditado en esta sede la efectiva remisi&oacute;n de los antecedentes solicitados al Servicio de Salud, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica de su madre, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando &ndash;el funcionario que efectu&eacute; la entrega&ndash; que la informaci&oacute;n sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la ficha cl&iacute;nica que exist&iacute;a en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, a trav&eacute;s de copia del Oficio conductor, memor&aacute;ndum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisi&oacute;n de los antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso.</p> <p> 11) Que finalmente, el Hospital reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que derivar&iacute;a &ldquo;a la brevedad posible&rdquo; la solicitud que dio origen al presente amparo al SSVQ. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada no acredit&oacute; en esa sede la aplicaci&oacute;n del procedimiento de derivaci&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no obstante haber sido requerida especialmente al efecto, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa que consta en el numeral 5) de lo expositivo. Sobre esta materia, consultada expresamente acerca de ese punto, la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el numeral 6&deg; de lo expositivo, que a la fecha, no ha recibido tal derivaci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n fue reconocida por el propio Hospital, seg&uacute;n consta en la letra d) del numeral 6&deg; de lo expositivo. Atendido lo se&ntilde;alado, se requerir&aacute; a la reclamada que, en el evento que acredite haber remitido la informaci&oacute;n solicitada al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar Quillota, proceda a enviar de inmediato la presente solicitud a la autoridad que deba conocerla, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Mat&iacute;as Molina Rojas, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de la auditor&iacute;a cl&iacute;nica realizada con ocasi&oacute;n de la muerte de la madre del solicitante y de la ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Nicole Rojas Constanzo, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando &ndash;el funcionario que efectu&eacute; la entrega&ndash; que la informaci&oacute;n sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la documentaci&oacute;n que exist&iacute;a en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, a trav&eacute;s de copia del oficio conductor, memor&aacute;ndum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisi&oacute;n de esos antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso, al se&ntilde;alado Servicio de Salud.</p> <p> b) En el evento que acredite que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Molina Rojas fue efectivamente remitida al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, proceda a derivar de inmediato la solicitud de acceso que dio origen a este amparo, a dicha entidad, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se repitan tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mat&iacute;as Molina Rojas y a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>