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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C372-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar</p>
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Requirente: Matías Molina Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C372-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2013, Matías Molina Rojas presentó al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en adelante también “el Hospital,” mediante el Sistema de Trámite en Línea, la siguiente solicitud de información: “En relación a la información publicada en la página 6 del diario El Mercurio de Valparaíso, con fecha 12 de diciembre de 2012, solicito a usted entregarme copia íntegra del Sumario Administrativo, Investigación Sumaria, Auditoría Interna y/o Auditoría Clínica realizada con ocasión del fallecimiento de mi madre Nicole Alejandra Rojas Constanzo (…) fallecida el día 18 de enero de 2008, en el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar. Asimismo solicito se me entregue copia íntegra de su ficha clínica”. El reclamante acompañó certificado de nacimiento donde consta su calidad de hijo de la Sra. Rojas Constanzo.</p>
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El solicitante invocó expresamente en su requerimiento la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de marzo de 2013, don Matías Molina Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. El amparo fue presentado en la Gobernación Provincial de Valparaíso e ingresó a este Consejo el 1° de abril de este año.</p>
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3) COMPLEMENTA AMPARO: En respuesta a una solicitud de la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo, el reclamante, mediante correo electrónico de 8 de abril de 2013, adjuntó copia del certificado de defunción de doña Nicole Rojas Constanzo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y los trasladó a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar mediante Oficio N° 1.294, de 10 de abril de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente; e (2°) informara a este Consejo el estado de tramitación del sumario y/o auditoría aludida en la solicitud del reclamante. A través de Ordinario N° 255 de 26 de abril de 2013 la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la respuesta extemporánea:</p>
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i. El 5 de febrero de 2013 se recibió por Sistema Trámite en Línea la solicitud de don Matías Molina Rojas, la cual fue procesada bajo condiciones de forma y tiempo de las solicitudes ciudadanas comunes, periodo en el cual se concentra el mayor número de feriados legales del personal.</p>
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ii. El 28 de febrero de 2013, se revisaron las solicitudes de acceso pendientes en el Sistema y se "reclasifica" la solicitud que dio origen a este amparo, como Ley de Transparencia, generándose desde el sistema de manera automática una comunicación vía correo electrónico al solicitante.</p>
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iii. En el escenario anterior, frente a la solicitud efectuada como Ley de Transparencia, se presentaron una serie de descoordinaciones administrativas que impidieron cumplir con una respuesta adecuada dentro del plazo legal y su periodo de prórroga, entregando una respuesta al solicitante vía correo electrónico, el 15 de abril de 2013.</p>
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b) En cuanto al estado de tramitación del sumario y/o auditoria, señaló:</p>
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i. No existe un Sumario Administrativo, realizado por el Hospital Fricke, con ocasión del fallecimiento de la Sra. Nicole Rojas Constanzo.</p>
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ii. De acuerdo a lo solicitado por Asesor Jurídico de la Dirección del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota (SSVQ), el 2 de abril de 2012, mediante Memorándum N° 209-2012, se procedió a remitir la documentación que existía en este Hospital, referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, a fin de proceder a la defensa judicial de los intereses del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en la causa caratulada "Moya con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota", Rol N° 1390-2012; seguida ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, proceso que se encontraría actualmente en tramitación.</p>
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iii. La documentación que podría dar respuesta certera a lo pedido por el solicitante, no se encuentra en poder del Hospital, por lo que se procederá a la brevedad a derivar la solicitud al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, a fin de que se de cumplimiento a la solicitud, en la medida que ello se ajuste a la legalidad vigente.</p>
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iv. Entendiendo la sensibilidad de la solicitud referida a la muerte de una madre, la Dirección del Hospital manifiesta que se encuentra llana a hacer las gestiones necesarias que requiera el Consejo para la Transparencia, de modo de no tan solo dar respuesta como lo exige la ley, sino las acciones administrativas necesarias para otorgar satisfacción respecto de lo requerido por el solicitante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA:</p>
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I. Atendido el tenor de los descargos del Hospital, este Consejo, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2013, solicitó al enlace de transparencia del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, lo siguiente:</p>
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a) Señalar si se instruyó otro procedimiento, en relación a la muerte de la madre del solicitante, distinto a un sumario administrativo, por ejemplo, una investigación sumaria, una auditoría interna o una auditoría clínica. En el caso de haberse instruido otro procedimiento diverso a un sumario, remitir los antecedentes de ese procedimiento, tales como la identificación de la resolución que lo habría ordenado instruir, el estado en que se encuentra (en trámite o afinado), entre otros.</p>
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b) Remitir copia de la respuesta que el Hospital habría entregado al solicitante mediante correo electrónico de 15 de abril de 2013 y de los antecedentes adjuntos, si los hubiere.</p>
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c) Adjuntar copia del memorándum N° 209, de 2 de abril de 2012 (citado expresamente en los descargos) por el cual el Asesor Jurídico del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota habría solicitado la remisión de la documentación, relacionada a la muerte de la madre del solicitante. Se requirió también que adjuntara copia del documento por el cual el Hospital habría remitido esa información al señalado Servicio de Salud y la individualización de los antecedentes que por ese acto habrían sido remitidos, indicando la documentación que fue enviada al Servicio de Salud, en especial la individualización de tales antecedentes.</p>
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d) Respecto a la derivación, se solicitó al Hospital que señalara si derivó la solicitud al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota. En tal caso, se requirió que adjuntara copia del documento por el cual la derivó.</p>
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II. Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, que señalara si había recibido, vía derivación, la solicitud de información de la especie. En ese caso, se requirió que acompañara copia del acto o documento que haya dejado constancia de esa derivación.</p>
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6) RESPUESTA A LAS GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) El Hospital Dr. Gustavo Fricke, mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2013, del abogado del Departamento Jurídico Sr. Francisco Cerda, respondió la gestión oficiosa, señalando, en síntesis lo siguiente.</p>
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i. Respecto a la consulta de la letra a), del N° I anterior, señala que no tienen conocimiento que se haya instruido “ningún procedimiento a nivel hospitalario”.</p>
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ii. Respecto a la letra b) del numeral I precedente, adjuntó texto de envío automático del sistema, remitido al correo electrónico del solicitante, el 15 de abril de 2012. En dicha respuesta se señaló lo siguiente: “A partir de la gestión realizada por el equipo de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informo a usted que es necesario contar con determinada documentación para cursar las solicitudes de Ley de Transparencia, dependiendo de la relación de parentesco y la situación de respaldo de la voluntad legal de un paciente. Para este caso correspondía enviar el Certificado de Defunción de la paciente, su Certificado de nacimiento para acreditar el grado de parentesco, fotocopia de su Cédula de Identidad por ambos lados y la Posesión Efectiva acreditando su calidad de heredero”.</p>
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iii. En cuanto a la letra c), del N° I anterior, se adjuntó copia de memorándum Nº 209 de 2 de abril de 2012 de la Asesoría Jurídica a Hospital Dr. G. Fricke. Añadió que “no consta la entrega formal de los antecedentes solicitados al Departamento Jurídico del SSVQ”. El memorándum N° 209 señala, en lo pertinente, que los antecedentes que fueron solicitados al Hospital Gustavo Fricke son los siguientes: Ficha clínica de la Sra. Nicole Rojas Constanzo y el Informe clínico de la atención prestada a la paciente señalada.</p>
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iv. Respecto a la derivación, señaló textualmente que “No se ha producido tal derivación, y se instruirá para que ello sea cumplido el día de mañana”.</p>
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b) Por su parte, a través de correo electrónico de la misma fecha, el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota informó, textualmente lo siguiente: “(…) como Dirección de Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, no hemos recibido solicitud de información por parte del Sr. Matías Molina, ya sea de forma directa del requirente o por derivación desde el Hospital Gustavo Fricke”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado dispone de veinte días hábiles para dar respuesta a la solicitud de acceso. Atendido que la solicitud de información que dio origen a este amparo se presentó el 5 de febrero de 2013, el plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 5 de marzo de este año. El órgano reclamado sólo con ocasión de la gestión oficiosa, acreditó haber remitido una respuesta al solicitante, el 15 de abril de 2013, esto es, en exceso del plazo legal. Por lo expuesto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 ya citado, así como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Hospital la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo. En el mismo sentido, no resultan atendibles los argumentos señalados por el Hospital, contenidos en sus descargos, en relación a las causas de la respuesta extemporánea de la solicitud. Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Transparencia, dispone que la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso dentro del término legal, recae en la autoridad superior del Servicio, por lo que en caso alguno, la falta de gestión interna del órgano, lo exime de su obligación legal de responder a la solicitud, dentro del plazo ya citado.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que este Consejo revisó la edición impresa disponible en la página web de El Mercurio de Valparaíso, en el link http://www.mercuriovalpo.cl/impresa/2012/12/12/full/6/ (Revisada el 14 de mayo de 2013), correspondiente a su página 6, que fue citada expresamente por el solicitante en su requerimiento, advirtiendo que dicha página contiene una nota titulada “Acusan a médicos por homicidio culposo”. El cuerpo de la noticia contiene una declaración que, según se señala en el periódico, habría sido efectuada por la Dirección del Hospital Gustavo Fricke, del siguiente tenor: “en relación a la presentación hecha en tribunales por la familia Rojas Constanzo, informa que durante el año 2008 se instruyó la realización de una completa auditoria clínica del caso. Sin embargo, por tratarse de un proceso penal en curso, sus conclusiones deben mantenerse en reserva y serán puestas a disposición del Ministerio Público, cuando éste así lo requiera”.</p>
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3) Que, en relación a la solicitud de copia íntegra del sumario administrativo, investigación sumaria, auditoría interna y/o auditoría clínica, atendido lo señalado en el considerando precedente, cabe entender que el requerimiento de acceso formulado por el solicitante en esa parte de su solicitud, se efectuó en el contexto de la citada nota de prensa, especialmente en relación a aquello que habría informado el propio órgano reclamado y que fue publicado en ese periódico regional. En la citada nota, la Dirección del Hospital alude expresamente a haber efectuado una “completa auditoría clínica del caso”, el año 2008 y que las conclusiones de ese procedimiento debían permanecer en reserva, por las razones allí expuestas. En consecuencia, no obstante que el Hospital reclamado señaló en sus descargos que no instruyó sumario administrativo respecto de tales hechos y que con ocasión de la gestión oficiosa indicó no tener conocimiento de la instrucción de procedimiento alguno, cabe precisar que la solicitud de la especie ha de entenderse referida a la completa auditoría clínica incoada por el Hospital reclamado el año 2008, en relación a la muerte de la madre del solicitante de acceso, referida expresamente por la Dirección del Hospital en la nota de prensa ya citada.</p>
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4) Que a propósito del amparo Rol C596-10 este Consejo se pronunció sobre idéntica solicitud, formulada en ese caso por el hermano de la persona fallecida. En dicha oportunidad, para resolver sobre el acceso a la información (auditoría clínica) se aplicaron los criterios que este mismo Consejo había fijado con anterioridad a partir de la decisión de amparo Rol C322-10, sobre la legitimación para acceder a información médica y ficha clínica de personas fallecidas. Conforme a ello rechazó el amparo al estimar que, si bien el reclamante había acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en línea colateral de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 inciso 2° del Código Civil, no había acreditado respecto de la fallecida la condición de heredero, ni se encontraba en la esfera de sus legitimarios. Así como tampoco tenía legitimación activa para ejercer otros derechos que le habilitaran para acceder a la ficha clínica de la difunta.</p>
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5) Que, en el presente caso, la información ha sido solicitada por quien ha acreditado tener la calidad de hijo respecto de la persona fallecida, y que posee por ende la condición de legitimario de la misma conforme a lo establecido en el artículo 988 Nº 2 del Código Civil. En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en la citada decisión de amparo Rol C596-10, debe concluirse que el reclamante se encuentra habilitado, en principio, para acceder a dicha información. Sobre el particular, cabe hacer presente que lo resuelto por este Consejo sobre la legitimación activa de los herederos para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida fue posteriormente ratificado en la Ley Nº 20.584, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. En efecto, conforme a su artículo 13, inc. 3º, “…la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) … en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos”.</p>
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6) Que, si bien la auditoría médica o clínica, en cuanto tal, no está definida en el ordenamiento jurídico nacional, la doctrina ha entendido que se trata de “una evaluación crítica y periódica de la calidad de la atención médica que reciben los pacientes, mediante la revisión y el estudio de las historias clínicas y las estadísticas hospitalarias. Su propósito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atención médica posible y su objetivo específico es elevar su calidad”. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo “Auditoría Médica: demanda y responsabilidad por negligencia médica. Gestión de Calidad: riesgos y Conflictos”, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N° 3, año 2003, página 158 de la Revista Médica de Radiología, la auditoría médica cumple con los objetivos de educación y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediación, conciliación y resolución de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error médico y reparador del mismo. Conforme a lo anterior, la ficha clínica es el documento principal de la auditoría médica. Así se ratifica en el artículo “Auditoría Médica: Herramienta de Gestión Subvalorada”, de varios autores, publicado en la Revista Médica de Chile V. 130 ° 2, Santiago, febrero de 2002, por cuanto “La ficha clínica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones médicas recibidas por el enfermo, los exámenes realizados, además de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relación a la patología del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curación”.</p>
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7) Que, dicho lo anterior, el Hospital reclamado señaló, con ocasión de sus descargos, que no dispone de los antecedentes solicitados, puesto que éstos no obrarían en su poder, toda vez que los habría remitido al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, en respuesta a una solicitud que habría efectuado dicho Servicio, mediante memorándum N° 209 de 2 de abril de 2012. Sin embargo, la reclamada se limitó a señalar lo indicado, sin acreditar en esta sede haber remitido efectivamente la información solicitada al señalado Servicio de Salud y tampoco ha demostrado que dentro de los antecedentes que habrían formado parte de esa documentación, se encuentre el procedimiento de auditoría clínica a que refiere la nota de prensa de El Mercurio de Valparaíso. Esto último, no obstante haber sido requerida tales informaciones de manera expresa por este Consejo, con ocasión de la gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de la parte expositiva de ésta decisión. A mayor abundamiento, con ocasión de la gestión oficiosa el órgano reclamado no aportó mayores antecedentes acerca de la remisión de los antecedentes que fueron solicitados en su oportunidad por el Servicio de Salud, manifestando que: “no consta la entrega formal de los antecedentes solicitados al Departamento Jurídico del SSVQ”.</p>
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8) Que, en consecuencia, en mérito de los antecedentes que obran en ese amparo, atendido que el órgano reclamado no ha acreditado en esta sede haber remitido efectivamente la información al Servicio de Salud, se acogerá el reclamo en esta parte y se requerirá al Hospital Gustavo Fricke que entregue al solicitante copia íntegra de la auditoría clínica solicitada, practicada con ocasión de la muerte de la madre del solicitante de acceso, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando –el funcionario que efectué la entrega– que la información sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la documentación que existía en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, a través de copia del Oficio conductor, memorándum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisión de los antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso.</p>
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9) Que respecto de la ficha clínica, el Hospital en sus descargos no se refirió de manera expresa a dicho documento, limitándose a señalar que todos los antecedentes vinculados a la madre del solicitante se habrían remitido al respectivo Servicio de Salud, cuestión que, según ya se ha explicado, no ha acreditado en esta sede. No obstante, conforme a lo razonado en el considerando 6° de ésta decisión, cabe entender que la auditoria clínica incoada en relación a la muerte de la madre del solicitante de acceso, el año 2008, ha de comprender la ficha clínica de esa persona, toda vez que ésta última es el documento principal de tal auditoría.</p>
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10) Que, atendido lo señalado, resulta plausible concluir que, de haber remitido la auditoría clínica al Servicio de Salud, dentro de tales antecedentes debió obrar la ficha clínica solicitada, la cual, de acuerdo al tenor del memorándum N° 209 de 2 de abril 2012 (adjuntado por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa), fue expresamente solicitada en dicha oportunidad. En consecuencia, al no haber acreditado en esta sede la efectiva remisión de los antecedentes solicitados al Servicio de Salud, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante copia de la ficha clínica de su madre, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando –el funcionario que efectué la entrega– que la información sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la ficha clínica que existía en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, a través de copia del Oficio conductor, memorándum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisión de los antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso.</p>
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11) Que finalmente, el Hospital reclamado señaló en sus descargos que derivaría “a la brevedad posible” la solicitud que dio origen al presente amparo al SSVQ. Al respecto, cabe señalar que la reclamada no acreditó en esa sede la aplicación del procedimiento de derivación regulado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no obstante haber sido requerida especialmente al efecto, con ocasión de la gestión oficiosa que consta en el numeral 5) de lo expositivo. Sobre esta materia, consultada expresamente acerca de ese punto, la Dirección del Servicio de Salud señaló a este Consejo, en respuesta a la gestión oficiosa señalada en el numeral 6° de lo expositivo, que a la fecha, no ha recibido tal derivación. Dicha información fue reconocida por el propio Hospital, según consta en la letra d) del numeral 6° de lo expositivo. Atendido lo señalado, se requerirá a la reclamada que, en el evento que acredite haber remitido la información solicitada al Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, proceda a enviar de inmediato la presente solicitud a la autoridad que deba conocerla, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Matías Molina Rojas, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia íntegra de la auditoría clínica realizada con ocasión de la muerte de la madre del solicitante y de la ficha clínica de doña Nicole Rojas Constanzo, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando –el funcionario que efectué la entrega– que la información sea retirada por el solicitante, o en su defecto, acredite haber remitido la documentación que existía en ese Hospital referente a la Sra. Nicole Rojas Constanzo, al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, a través de copia del oficio conductor, memorándum u otro acto que de cuenta de la efectiva remisión de esos antecedentes vinculados a la madre del solicitante de acceso, al señalado Servicio de Salud.</p>
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b) En el evento que acredite que la información solicitada por el Sr. Molina Rojas fue efectivamente remitida al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, proceda a derivar de inmediato la solicitud de acceso que dio origen a este amparo, a dicha entidad, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se repitan tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Matías Molina Rojas y a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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