<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8466-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Luis Sanchez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de información sobre antecedentes e información relativa a funcionario que se consulta del órgano reclamado, con el detalle que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada a antecedentes de contratación, desempeño, horarios y liquidaciones de un funcionario público, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual de desestimó la afectación de derechos del tercero involucrado.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar la información de naturaleza personal y sensible contenida en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la vida privada del tercero involucrado.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8466-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2021, don Luis Sanchez solicitó a la Universidad de Valparaíso la siguiente información:</p>
<p>
"a) Desde su ingreso a la Universidad de Valparaíso, quiero recibir copia de todos los documentos referidos a contratos laborales de Eduardo Morales Espínoza con la Universidad de Valparaíso y sus instituciones relacionadas, incluyendo los actualmente vigente.</p>
<p>
b) Copia de las 4 últimas evaluaciones de desempeño de Eduardo Morales Espínoza, incluyendo anotaciones de mérito y demérito.</p>
<p>
c) Nombre del superior jerárquico directo de Eduardo Morales Espinoza.</p>
<p>
d) Participación (en su calidad de funcionario de la Universidad de Valparaíso) en cursos como funcionario referidos a no discriminación y derechos humanos; si participó deseo conocer fecha, tema y organización o institución donde se dictaron esos cursos.</p>
<p>
e) Participación (en su calidad de funcionario de la Universidad de Valparaíso) en cursos referidos a probidad y transparencia; si participó deseo conocer fecha, tema y organización o institución donde se dictaron esos cursos.</p>
<p>
f) Copia de las 4 últimas liquidaciones de sueldos de Eduardo Morales Espínoza, tarjando datos personales como RUT, domicilio particular.</p>
<p>
g) Fechas y Horarios de desempeño de sus funciones.</p>
<p>
h) Detalle de bienes propiedad de la Universidad de Valparaíso incluidos en el inventario de ella y que han sido asignados o se encuentran bajo la responsabilidad de Eduardo Morales Espinoza en el desempeño de sus funciones".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 04612 de fecha 10 de noviembre de 2021, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, en atención a que el tercero afectado se opuso a la exposición de sus antecedentes, manifestando expresión de causa. Acompaña oficio N° 276 de fecha 08 de noviembre de 2021, en que se manifiesta al tercero su derecho a oposición, así como correo electrónico de 10 de noviembre de 2021, en que el tercero se opone a la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2021, don Luis Sanchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante en un documento complementario hizo presente, en síntesis, que:</p>
<p>
i) Si la propia persona que se opone reconoce que "gran parte de la información requerida es pública" su obligación es entregarla, y no lo hizo.</p>
<p>
ii) Si se aceptaran los argumentos del órgano reclamado para la negativa total de la entrega de la información acerca de su propio Encargado de Transparencia, sería legalizar la muerte de la Ley de Transparencia e imposibilitar del todo el esencial control social sobre los recursos públicos del Estado.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E24468, de 30 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante presentación de 30 de diciembre de 2021, don Eduardo Morales Espinoza, de la Unidad de Gobierno Universitario Transparente y Gestión Documental de la Universidad de Valparaíso, hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, si bien gran parte de la información requerida es pública y está publicada en la página de transparencia activa de la Universidad de Valparaíso, como por ejemplo su contrato y el monto de sus remuneraciones, el conjunto de lo pedido permite construir un perfil personal que puede afectar sus derechos, pone en riesgo su privacidad e, incluso, permite extraer información tan sensible como antecedentes sobre sus ideas políticas o inclinaciones ideológicas puesto que se apunta a conocer esas convicciones e intereses cuando consulta sobre su participación en cursos sobre no discriminación, derechos humanos, probidad y transparencia pública, y también las fechas, temas y organizaciones o instituciones donde se dictaron esos cursos. Además, la solicitud de la persona que solo se identifica como Luis Sánchez y que señala como única dirección un correo electrónico, es copia de la que le correspondió denegar respecto a otra profesora de la Universidad, quien se opuso fundadamente a entregar esa información en el mismo interés de proteger su privacidad.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E168, de 5 de enero de 2022.</p>
<p>
Por correo electrónico de 17 de enero de 2021, don Eduardo Morales Espinoza indica haber presentado sus descargos en la presentación de 30 de diciembre de 2021, contenida en el numeral precedente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información y antecedentes referidos a funcionario del órgano reclamado, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la oposición del funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
4) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
<p>
5) Que, luego, respecto a la alegación de la tercero involucrada, fundada en que lo pedido son datos personales y sensibles que permitirían su identificación y develación de sus creencias o convicciones políticas, cabe hacer presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el funcionario consultado -y el órgano reclamado-, no han acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada o la protección de sus datos personales con la divulgación de información que principalmente consta en los antecedentes referidos a su contratación, evaluaciones en el desempeño de su cargo, identificación de funcionarios superiores jerárquicos, participación en su calidad de funcionaria en los cursos referidos, sus liquidaciones de sueldo, fechas y horarios de desempeño de sus funciones y bienes dispuestos por el órgano reclamado para la realización de funciones públicas, que al alero de lo dispuesto en los considerandos 2, 3 y 4, constituye información de naturaleza pública, no habiéndose señalado, además, por el tercero, la forma específica en que publicidad de los referidos antecedentes -públicos- implicarían develar sus convicciones política o inclinaciones ideológicas.</p>
<p>
7) Que, con todo, en los antecedentes contractuales, evaluaciones y liquidaciones de sueldo, presumiblemente, pueden constar datos personales tales como el RUN, domicilio particular, descuentos voluntarios, entre otros, referidos a una persona natural identificada o identificable, al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no consta ninguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la referida ley, habilitan su tratamiento.</p>
<p>
8) Que, en efecto, tratándose la información contenida en los antecedentes consultados, información principalmente de naturaleza pública, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud e causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal de la cual darían cuenta parte de los antecedentes solicitados -en adecuación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, en la especie, respecto de información que da cuenta del destino de fondos públicos y el desempeño del funcionario que se indica, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, debiendo el órgano, en forma previa a la entrega, tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Sanchez, en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida en el numeral 1° de lo expositivo, sobre antecedentes e información relativa a funcionario que se consulta del órgano reclamado, con el detalle que se indica.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el municipio requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sanchez, al Rector de la Universidad de Valparaíso y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>