Decisión ROL C549-09
Reclamante: PATRICIO MENDEZ SALGADO  
Reclamado: SEREMI DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, frente a la falta de respuesta a la solicitud de acceso a las respuestas de dos oficios del requirente y la indicación del personal a cargo de tramitarlos. El Consejo acoge el recurso porque considera extemporánea la respuesta, ordena la entrega de lo requerido, estimando improcedente establecer requisitos adicionales a la solicitud de acceso, desestimando el argumentando del organismo en cuanto a su necesario ingreso por medio del sistema de ingreso establecido por la misma SEREMI, validando de paso como medio el utilizado, la Oficina de Partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C549-09</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente:&nbsp;Patricio M&eacute;ndez Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C549-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 292/1992, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2009, don Patricio M&eacute;ndez Salgado solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o (en adelante SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respuesta al Oficio del requirente N&deg; 85, de julio de 2009;</p> <p> b) Respuesta al Oficio del requirente N&deg; 86, de julio de 2009; e</p> <p> c) Indicaci&oacute;n del personal a cargo de tramitar los oficios mencionados con el fin de requerir la aplicaci&oacute;n de sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones, en conformidad con los derechos que le otorga la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o no evacu&oacute; respuesta al requerimiento rese&ntilde;ado en el numeral anterior, dentro del plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio M&eacute;ndez Salgado, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n el 30 de noviembre de 2009, el que fue recibido por este Consejo el 1&deg; de diciembre, por no hab&eacute;rsele dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 109, de 9 de diciembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 1.027, de 17 de diciembre de 2009. Mediante Ord. N&deg; 003588, de 28 de diciembre de 2009 (recibido el 11 de enero de 2010) la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Indica que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son canalizadas a trav&eacute;s de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la SEREMI, para que se d&eacute; la tramitaci&oacute;n correspondiente, situaci&oacute;n respecto de la cual el reclamante estar&iacute;a en conocimiento, ya que de esa forma se hace a trav&eacute;s de los formularios dispuestos para dichos efectos y se mantiene el control de las peticiones realizadas. Sin embargo, agrega, el reclamante no hizo uso de dichos formularios, sino que ingres&oacute; su petici&oacute;n a trav&eacute;s de la Oficina de Partes.</p> <p> b) Lo anterior, manifiesta, provoc&oacute; que debido a la inexperiencia de los funcionarios de la Oficina de Partes para indicarle al reclamante que realizara su requerimiento a trav&eacute;s de la OIRS, se ingresara por dicha Oficina, sin darle el tratamiento de una solicitud realizada conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Declara que con el objeto de dar soluci&oacute;n al presente conflicto, el 28 de diciembre de 2009 se le habr&iacute;a enviado la respuesta al reclamante con la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando a sus descargos copia de &eacute;sta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que debido a que el reclamado en sus descargos manifest&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n requerida al reclamante, mediante oficio que no individualiza y que no fue acompa&ntilde;ado, este Consejo se comunic&oacute; con este &uacute;ltimo mediante correo electr&oacute;nico de 19 de febrero de 2010, solicit&aacute;ndole que se pronunciara sobre su conformidad con la informaci&oacute;n entregada. El 26 de febrero y mediante la misma v&iacute;a, el reclamante declar&oacute; haber recibido el oficio en cuesti&oacute;n pero se&ntilde;al&oacute; que no se le entreg&oacute; lo solicitado ni se le inform&oacute; quienes eran los funcionarios a cargo de sus requerimientos previos, por lo que no se encontraba conforme con la respuesta de la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> 2) Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, el reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que el reclamante no habr&iacute;a hecho uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender el requerimiento de informaci&oacute;n, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal. A este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que los all&iacute; se&ntilde;alados, no indicando el lugar a trav&eacute;s del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede realizarse &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. En la especie, la solicitud se realiz&oacute; por escrito y se entreg&oacute; en la Oficina de Partes de la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o, se&ntilde;alando esta &uacute;ltima que el sitio especificado para recibir estas solicitudes es la OIRS.</p> <p> 3) Que ante esta alegaci&oacute;n debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano ir&iacute;a a presentar una solicitud. En conclusi&oacute;n, el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n por una v&iacute;a como la Oficina de Partes es tan v&aacute;lido como el ingreso de la misma en la OIRS.</p> <p> 4) Que tampoco puede imputarse al reclamante que los funcionarios que trabajaban en dicha dependencia desconocieran la forma de ingreso de las solicitudes realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, como admite la reclamada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se&ntilde;al&oacute; en el considerando 3&ordm; de su decisi&oacute;n A328-09, de 3 de febrero de 2010, que aunque un requerimiento de informaci&oacute;n escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios &ldquo;(&hellip;) en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de todo lo anterior, este Consejo estima que la forma en que el reclamante realiz&oacute; su petici&oacute;n de informaci&oacute;n se ajusta a los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia y el art. 28 de su Reglamento, por lo que rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para no haber evacuado su respuesta en conformidad con los plazos legales.</p> <p> 7) Que, entrando al fondo, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el reclamante ante este Consejo la SEREMI reclamada no habr&iacute;a dado cumplimiento a su deber de informar, no acompa&ntilde;&aacute;ndose a este procedimiento la copia del oficio mediante el cual se habr&iacute;a dado respuesta al reclamante, no obstante afirmar en sus descargos que as&iacute; lo hizo, con el fin de cotejar si efectivamente se dio cumplimiento a su deber de informar, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo estima que el &oacute;rgano reclamado debe declarar si se respondi&oacute; o no a los oficios del requirente indicados en el requerimiento y en el caso de que hubiera emitido dichas respuestas, se las entregue al reclamante, seg&uacute;n se resolver&aacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio M&eacute;ndez Salgado en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o que:</p> <p> 1) Entregue a don Patricio M&eacute;ndez Salgado la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre firme o ejecutoriada esta decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio M&eacute;ndez Salgado y al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>