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<strong>DECISIÓN AMPARO C549-09</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Patricio Méndez Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C549-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 292/1992, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2009, don Patricio Méndez Salgado solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región del Bío-Bío (en adelante SEREMI de Transportes del Bío-Bío), la siguiente información:</p>
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a) Respuesta al Oficio del requirente N° 85, de julio de 2009;</p>
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b) Respuesta al Oficio del requirente N° 86, de julio de 2009; e</p>
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c) Indicación del personal a cargo de tramitar los oficios mencionados con el fin de requerir la aplicación de sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones, en conformidad con los derechos que le otorga la legislación vigente.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Transportes del Bío-Bío no evacuó respuesta al requerimiento reseñado en el numeral anterior, dentro del plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Méndez Salgado, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Concepción el 30 de noviembre de 2009, el que fue recibido por este Consejo el 1° de diciembre, por no habérsele dado respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 109, de 9 de diciembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío, mediante Oficio N° 1.027, de 17 de diciembre de 2009. Mediante Ord. N° 003588, de 28 de diciembre de 2009 (recibido el 11 de enero de 2010) la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) Indica que las solicitudes de acceso a la información son canalizadas a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la SEREMI, para que se dé la tramitación correspondiente, situación respecto de la cual el reclamante estaría en conocimiento, ya que de esa forma se hace a través de los formularios dispuestos para dichos efectos y se mantiene el control de las peticiones realizadas. Sin embargo, agrega, el reclamante no hizo uso de dichos formularios, sino que ingresó su petición a través de la Oficina de Partes.</p>
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b) Lo anterior, manifiesta, provocó que debido a la inexperiencia de los funcionarios de la Oficina de Partes para indicarle al reclamante que realizara su requerimiento a través de la OIRS, se ingresara por dicha Oficina, sin darle el tratamiento de una solicitud realizada conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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c) Declara que con el objeto de dar solución al presente conflicto, el 28 de diciembre de 2009 se le habría enviado la respuesta al reclamante con la información requerida, acompañando a sus descargos copia de ésta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que debido a que el reclamado en sus descargos manifestó haber entregado la información requerida al reclamante, mediante oficio que no individualiza y que no fue acompañado, este Consejo se comunicó con este último mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2010, solicitándole que se pronunciara sobre su conformidad con la información entregada. El 26 de febrero y mediante la misma vía, el reclamante declaró haber recibido el oficio en cuestión pero señaló que no se le entregó lo solicitado ni se le informó quienes eran los funcionarios a cargo de sus requerimientos previos, por lo que no se encontraba conforme con la respuesta de la SEREMI de Transportes del Bío-Bío.</p>
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2) Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, el reclamado ha señalado en sus descargos que el reclamante no habría hecho uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender el requerimiento de información, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal. A este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de información que los allí señalados, no indicando el lugar a través del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la información puede realizarse “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público”. En la especie, la solicitud se realizó por escrito y se entregó en la Oficina de Partes de la SEREMI de Transportes del Bío-Bío, señalando esta última que el sitio especificado para recibir estas solicitudes es la OIRS.</p>
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3) Que ante esta alegación debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el órgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la información presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la información de la manera más fácil y expedita posible. Si el órgano tiene un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información, ello responde a su propia organización interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano iría a presentar una solicitud. En conclusión, el ingreso de una solicitud de información por una vía como la Oficina de Partes es tan válido como el ingreso de la misma en la OIRS.</p>
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4) Que tampoco puede imputarse al reclamante que los funcionarios que trabajaban en dicha dependencia desconocieran la forma de ingreso de las solicitudes realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, como admite la reclamada.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya señaló en el considerando 3º de su decisión A328-09, de 3 de febrero de 2010, que aunque un requerimiento de información escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios “(…) en virtud del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los órganos de la Administración del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos órganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos”.</p>
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6) Que, en virtud de todo lo anterior, este Consejo estima que la forma en que el reclamante realizó su petición de información se ajusta a los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia y el art. 28 de su Reglamento, por lo que rechazará la alegación del órgano reclamado para no haber evacuado su respuesta en conformidad con los plazos legales.</p>
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7) Que, entrando al fondo, de acuerdo a lo señalado por el reclamante ante este Consejo la SEREMI reclamada no habría dado cumplimiento a su deber de informar, no acompañándose a este procedimiento la copia del oficio mediante el cual se habría dado respuesta al reclamante, no obstante afirmar en sus descargos que así lo hizo, con el fin de cotejar si efectivamente se dio cumplimiento a su deber de informar, en conformidad con el art. 16 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo estima que el órgano reclamado debe declarar si se respondió o no a los oficios del requirente indicados en el requerimiento y en el caso de que hubiera emitido dichas respuestas, se las entregue al reclamante, según se resolverá.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Méndez Salgado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región del Bío-Bío, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío que:</p>
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1) Entregue a don Patricio Méndez Salgado la información requerida, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que se encuentre firme o ejecutoriada esta decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Remita copia de la información requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Méndez Salgado y al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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