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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C374-13</strong></p>
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Entidad pública: Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST)</p>
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Requirente: John Arancibia Aballay</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C374-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2013, don John Arancibia Aballay solicitó a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante e indistintamente CENABAST, la siguiente información: un listado de las licitaciones adjudicadas para uso en el servicio de salud de los fármacos que indica en el referido documento anexo, durante el período 2002-2012, explicitando los siguientes datos: a) proveedor, b) cantidad, c) monto de la adjudicación, y d) unidad.</p>
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Lo anterior, a propósito de los datos obtenidos del Instituto de Salud Pública -que señala como documento anexo-.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de abril de 2013, don John Arancibia Aballay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.295, de 10 de abril de 2013, confirió traslado al Sr. Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud solicitándole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones, y que acompañara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Además, se le solicitó señalar las razones por las cuales la solicitud de la especie no habría sido respondida oportunamente, y que acompañara copia de los documentos que el reclamante adjuntó a su solicitud de información. En atención a que dicha autoridad no evacuó el traslado dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 3 de mayo recién pasado, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para dar respuesta al requerimiento de esta Corporación. Mediante el Ordinario N° 948, de 3 de mayo de 2013, ingresado el 6 de mayo de 2013 a este Consejo, el Sr. Director de CENABAST evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El requerimiento en cuestión fue respondido mediante el Oficio N° 939, de 12 de abril de 2013 -el cual adjunta- y en virtud del cual se hace entrega al solicitante de la información requerida, acompañando una planilla para tales efectos, la que consta de cuatro columnas: a) productos, b) proveedor, c) cantidad, c) precio unitario, y d) unidad de presentación. Asimismo, adjuntó el listado acompañado por el requirente en su solicitud de información, consistente en un listado de un universo de antidepresivos y antipsicóticos registrados.</p>
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b) Agrega que el retraso en la entrega de antecedentes “…se originó por un atraso involuntario debido a un ingreso masivo de solicitudes en ese lapso de tiempo…”.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 10 de mayo 2013 la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con don John Arancibia Aballay mediante correo electrónico, por el cual se le consultó si había recibido la documentación a que alude el organismo reclamado -singularizada en el numeral 3) de lo expositivo- y de ser ello efectivo, la vía por la cual la recibió, indicando si se encuentra conforme con la misma, o en su defecto, señalara concretamente la información que resulta faltante. Mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2013 el reclamante indicó que “…en base a la respuesta emitida por CENABAST en referencia al Rol C374-13, sostenemos que dicha entidad no ha respondido a lo solicitado…”, agregando que “los datos enviados por CENABAST corresponden a una lista de la totalidad de los insumos comprados por dicha entidad entre los años 2010-2012 (…) sin embargo, no se especifica la fecha exacta de la compra”. Añade que “…en la medida que fuera muy complejo indicar los datos de los fármacos aludidos (antipsicóticos y antidepresivos) que nos envíen el listado completo de utilidades del período 2002-2012, especificando la fecha de compra…”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 20 de febrero de 2013 a CENABAST, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 20 de marzo del año en curso. De acuerdo a lo señalado por el reclamante a este Consejo en el correo electrónico de 13 de mayo de 2013 -anotado en el literal b) del numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo-, accedió a la información remitida por el organismo reclamado, sin especificar la fecha en que la recibió. Sin embargo, cabe señalar que a partir del dato de la fecha del oficio de respuesta remitido al reclamante, a saber, 30 de abril de 2013, es posible concluir que la misma fue entregada una vez vencido el plazo legal para su entrega. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a CENABAST la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que este Consejo ha determinado que el objeto del presente amparo consiste en un listado de las licitaciones adjudicadas para uso en el servicio de salud de los fármacos que indica en documento anexo a su solicitud (referido a ciertos medicamentos registrados por el Instituto de Salud Pública, individualizados por nombre del principio activo, número de registro y nombre del producto), durante el período 2002-2012, explicitando los siguientes datos: a) proveedor, b) cantidad, c) monto de la adjudicación, y d) unidad.</p>
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3) Que, a modo de contexto, debe señalarse que las licitaciones a que se refiere la solicitud de acceso son aquellas llevadas a cabo por CENABAST en virtud de las facultades que le son atribuidas por el artículo 70 del D.F.L N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, Ley N° 18.933 y Ley N° 18.469, las que le permiten cumplir con su función primordial, en virtud de la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del aludido D.F.L N° 1, “proveerá de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el sólo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento”.</p>
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4) Que tales licitaciones están previstas en base a lo dispuesto en el artículo 20 del D.S. N° 78, de 1980, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que establece como norma general en materia de adquisiciones el sistema de propuesta pública, a excepción de los casos que menciona expresamente la norma. A partir de la vigencia de la Ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en agosto de 2003, y de su Reglamento, en octubre de 2004, las licitaciones debieron regirse por la normativa establecida en dicho cuerpo legal, lo que en el caso de la CENABAST se produjo de un modo paulatino, dado que se interpretó inicialmente que los convenios celebrados entre CENABAST y demás servicios constituían un caso exceptuado por el cuerpo legal en comento, por aplicación de su artículo 3° letra b), tal como lo ha señalado este Consejo en la decisión del amparo Rol C280-11 .</p>
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5) Que, con todo, resulta claro que la información requerida en la especie está relacionada con los procedimientos de propuestas de productos farmacéuticos realizados entre los años 2002 y 2012 por la CENABAST, de modo que toda ella debe obrar en su poder y, por tanto, en principio, se trata de información eminentemente pública, por disposición de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes están contenidos en expedientes a través de los cuales se substancian los procedimientos de las propuestas que culminan con la resolución fundada de adjudicación del respectivo contrato. Lo anterior, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 del cuerpo legal mencionado, lo cual no ha sido alegada en la especie.</p>
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6) Que, en atención a lo señalado por CENABAST en sus descargos, en orden a que la respuesta a la solicitud de acceso habría sido respondida mediante el Oficio N° 939, de 12 de abril de 2013, este Consejo consultó al reclamante acerca de la efectividad de este hecho, de acuerdo a lo anotado en el numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo. Con ocasión de la respuesta a tal gestión, mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2013, el reclamante señaló expresamente a este Consejo que recibió “…una lista de la totalidad de los insumos comprados por dicha entidad entre los años 2010-2012 (…) sin embargo, no se especifica la fecha exacta de la compra”. Añade que “…en la medida que fuera muy complejo indicar los datos de los fármacos aludidos (antipsicóticos y antidepresivos) que nos envíen el listado completo de utilidades del período 2002-2012, especificando la fecha de compra…”.</p>
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7) Que no obstante afirmar la entrega de la respuesta, el reclamante, además de declarar que tal respuesta no satisfacía su solicitud de acceso, extendió su amparo a la solicitud de fecha exacta de la compra, indicación de los fármacos aludidos y el listado de utilidades del periodo que indicó, con la especificación de la fecha de la compra, requerimientos que no estaban incluidos en la solicitud que originó el presente amparo la que aludía al listado con las especificación de a) proveedor, b) cantidad, c) monto de la adjudicación, y d) unidad. Por tal razón, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre tales puntos.</p>
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8) Que de acuerdo a lo declarado por el reclamante, la respuesta entregada por CENABAST no satisface la solicitud de acceso. Al respecto, cabe señalar que el órgano reclamado no ha remitido información alguna relativa al período 2002-2009, limitándose a incluir en una planilla información del año 2010 hasta la fecha, la que contempla el nombre del producto, el proveedor, la cantidad, el precio neto y la unidad de presentación, sin indicar a que año específico corresponde tal información y sin asociar esos datos a un proceso licitatorio determinado. Asimismo, se advierte que tal planilla contiene información de toda clase de insumos, y no solamente los solicitados por el recurrente, esto es, los productos farmacéuticos a que alude el listado por él adjunto, entregado por el Instituto de Salud Pública. Además, respecto de la información relativa a los años 2010-2012, no consignó en la planilla información que permita identificar la licitación de que se trata, como por ejemplo, el nombre de la licitación o su ID, limitándose a enumerar una serie de insumos con los datos antes especificados.</p>
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9) Que, dada la materia del presente amparo, cabe hacer presente que con ocasión del amparo Rol C280-11, este Consejo, como gestión útil -anotada en el numeral 5) expositivo de dicha decisión- consultó a la CENABAST bajo qué mecanismo CENABAST registra la realización de licitaciones efectuadas, particularmente entre los años 2003 y 2005 (ambos inclusive). En respuesta de lo anterior, el organismo reclamado respondió que las licitaciones públicas efectuadas durante los años 2003 a 2005 quedaban registradas en el Sistema Xerox y que desde el año 2010 estos registros se encuentran bajo el Sistema SAP. De lo señalado, se advierte que CENABAST cuenta con un sistema de registro de las licitaciones que convoca. En efecto, en esa oportunidad dicho órgano acompañó a este Consejo un listado en formato Excel que da cuenta de la totalidad de los procesos de adquisiciones de productos efectuados por CENABAST entre los años 2003 y 2005 -periodo respecto del cual se había solicitado información-, especificando información sobre número de propuesta, descripción, licitación (tradicional o no), propuesta (pública o privada), fecha de creación, fecha de apertura, fecha de decisión, fecha de requerimiento, código, denominación, unidad de medición, cantidad, precio de referencia, línea de operación, resultado, precio, proveedor y ubicación.</p>
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10) Que de lo anterior es posible concluir que CENABAST posee un sistema de registro de las adquisiciones que efectúa, al menos a partir del año 2003 en adelante, lo cual permite presumir razonablemente que la información respecto de las licitaciones por las cuales consulta el recurrente obran en su poder, situación que concuerda con el hecho que el órgano reclamado no haya alegado alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que del análisis de los campos contemplados en la aludida planilla Excel, este Consejo advierte que la misma podría satisfacer tres de los datos requeridos por el solicitante, a saber, los referidos al proveedor, cantidad y unidad. En lo que atañe al monto de la adjudicación, si bien no aparece determinado en la tabla, tal dato puede establecerse por el peticionario, de manera expedita, realizando una simple operación aritmética consistente en la multiplicación del precio por la cantidad de productos.</p>
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12) Que en razón de lo anterior, se colige que resulta posible al órgano reclamado satisfacer la solicitud de la especie, si bien no en los términos por él planteados, mediante la entrega, por equivalencia, de la información en el formato con que cuenta CENABAST, referida a las licitaciones efectuadas desde el año 2003 en adelante, con los campos a que alude el considerando 9) de la presente decisión. Por tal razón, se acogerá el presente amparo en relación a la información requerida desde el año 2003 en adelante y se requerirá a CENABAST la entrega del listado en el formato que lo posea, de acuerdo a lo razonado en los considerandos 11) a 13) del presente acuerdo.</p>
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13) Que en cuanto a la información relativa al año 2002, dado que el organismo no ha señalado ante este Consejo si tal importación obra en su poder, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a CENABAST que entregue tal información al reclamante o, en caso de no poseer el listado indicado en relación de dicho año, lo señale expresamente al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don John Arancibia Aballay en contra de Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y requerir a su Director lo siguiente:</p>
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a) Entregar la información en el formato con que cuenta CENABAST, referida a las licitaciones efectuadas desde el año 2003 en adelante, con los campos a que alude el considerando 9) de la presente decisión, en atención a lo razonado en los considerandos 11) a 13) del presente acuerdo.</p>
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b) Entregar la información al reclamante relativa a las licitaciones efectuadas en el año 2002, en el formato en que la tenga o, en caso de no poseer el listado indicado en relación de dicho año, lo señale expresamente al reclamante.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad e Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Sr. Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don John Arancibia Aballay y al Sr. Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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