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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C784-13</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).</p>
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Requirente: Felipe Estay.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 447 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C784-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 24 de mayo de 2013, don Felipe Estay habría realizado una presentación ante CONICYT, solicitando conocer el nombre de los funcionarios públicos que redactan los correos electrónicos institucionales de ese servicio, ya que desde un tiempo remiten dichas comunicaciones sin identificar quién las redacta.</p>
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2) Que, con fecha 03 junio de 2013, don Felipe Estay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de CONICYT, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indicó en su amparo que CONICYT le habría respondido que dichos cambios son para un mejor servicio.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que al amparo no se acompañó copia de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado ni se acreditó la fecha en que recibió respuesta a la misma.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 441, de 12 de junio de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) remitir copia de la solicitud de información que originó el presente amparo; y, (2°) acreditar la fecha en que fue notificado de la respuesta del órgano reclamado.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 2273, de 13 de junio de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinado a subsanar el presente amparo en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del caso, se advirtió que al amparo no se acompañó copia de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado ni se acreditó la fecha en que recibió respuesta a la misma.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al Sr. Estay-mediante el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Felipe Estay en contra de CONICYT.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Estay y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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