Decisión ROL C8479-21
Reclamante: INÉS JIMENA AGUILERA FERNÁNDEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega del documento denominado "avenimiento o conciliación" que se habría firmado en dependencias del órgano reclamado el año 2018 entre la solicitante y las personas que señala. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8479-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a la entrega del documento denominado &quot;avenimiento o conciliaci&oacute;n&quot; que se habr&iacute;a firmado en dependencias del &oacute;rgano reclamado el a&ntilde;o 2018 entre la solicitante y las personas que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8479-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, do&ntilde;a In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n: &quot;documento denominado: avenimiento o conciliaci&oacute;n que se firm&oacute; en la oficina de Conadi el a&ntilde;o 2018 con Do&ntilde;a Patricia Aguilera, Don Patricio Anti&ntilde;anco y yo In&eacute;s Aguilera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 2 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; al requerimiento, indicando que consultado al Programa de Defensa Jur&iacute;dica de CONADI, se informa, que, previo a la presentaci&oacute;n de demanda en causa Rol C-319-2016 caratulada &quot;Anti&ntilde;anco con Aguilera&quot; del Juzgado de Letras de Panguipulli, la abogada Paola Pe&ntilde;a L&oacute;pez cit&oacute; a una reuni&oacute;n para tratar de lograr un acuerdo, lo cual no result&oacute;, generando, de esta manera, que, se sugiriera por la profesional iniciar acciones judiciales. Seg&uacute;n registro presentado, lo indicado anteriormente, fue informado por la abogada al correo electr&oacute;nico de la solicitante con fecha 5 de agosto de 2021, por lo cual, se reitera lo se&ntilde;alado, esto es, que frente al hecho de que no se gener&oacute; acuerdo, no existe acta de avenimiento o conciliaci&oacute;n firmada en oficina de CONADI que pueda entregarse.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, do&ntilde;a In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, en la entrega de respuesta incompleta o parcial, debido a que la informaci&oacute;n no existe. Adem&aacute;s, la reclamante, en s&iacute;ntesis, hizo presente que, tras solicitar copia de un acta de avenimiento -tal como lo comprendi&oacute; al momento de la suscripci&oacute;n-, o conciliaci&oacute;n frustrada -seg&uacute;n asegura la abogada Paola Pe&ntilde;a L&oacute;pez- firmada por la solicitante y otros comparecientes, en el contexto de una gesti&oacute;n extrajudicial de fecha aproximada abril de 2018, en dependencias de la oficina de la CONADI de Panguipulli, y ante la presencia de la mencionada abogada del programa de defensa jur&iacute;dica del ente y patrocinante de la causa Rol C-319-2016, del Juzgado de Letras de Panguipulli, ha recibido como respuesta que la profesional concert&oacute; una reuni&oacute;n con el fin de lograr un acuerdo extrajudicial entre las partes, avenencia que no se gener&oacute;, raz&oacute;n por la cual el documento requerido no existir&iacute;a, conllevando al inici&oacute; de una acci&oacute;n judicial.</p> <p> Al respecto, hace presente que, efectivamente, se desarroll&oacute; una reuni&oacute;n y en dicha instancia se firm&oacute; un documento, si bien ella alude a una conciliaci&oacute;n frustrada, la solicitante y los dem&aacute;s comparecientes creen firmemente que lo que se suscribi&oacute; fue un avenimiento. Prueba de ello es la constancia de un escrito de felicitaciones estampadas en el libro de sugerencias y reclamos de la oficina en el cual se manifiestan los agradecimientos a la abogada por la gesti&oacute;n en el supuesto avenimiento logrado en la causa judicial, manuscrito que, si bien redact&oacute; voluntariamente, fue la abogada qui&eacute;n se lo sugiri&oacute;.</p> <p> Se&ntilde;ala que, al momento de firmar el oficio, no se otorg&oacute; copia del mismo, en condiciones que, ya sea se trate de un avenimiento o conciliaci&oacute;n, ambos actos de autocomposici&oacute;n tienen la naturaleza de un contrato, por lo cual, resulta imprescindible extender tantas copias, como partes procedan. Producto de lo anterior, en al menos seis ocasiones se present&oacute; en la oficina de CONADI de Panguipulli, para requerir a la abogada que le entregue copia, a lo que no se accedi&oacute;.</p> <p> Indica que, la profesional establece que, al no haber existido acuerdo en dicha instancia, ella sugiri&oacute; la presentaci&oacute;n de la acci&oacute;n judicial correspondiente, sobre lo que indica que esos dichos son err&oacute;neos, puesto que aquella reuni&oacute;n se celebr&oacute; con fecha abril de 2018, y se trat&oacute; de un tr&aacute;mite extrajudicial paralelo al juicio aludido, seg&uacute;n consta en la resoluci&oacute;n que da curso a la demanda de fecha 29 de noviembre de 2016. Lo anterior puede contrastarse con las fechas del escrito de felicitaciones y la resoluci&oacute;n que provee la demanda.</p> <p> Agrega que, en relaci&oacute;n al documento extraviado, reitera su convencimiento de que se trat&oacute; de un avenimiento que colocaba fin al juicio, situaci&oacute;n que claramente no fue as&iacute;, puesto que &eacute;ste se extendi&oacute; hasta la dictaci&oacute;n de la sentencia. No obstante, independiente de la discusi&oacute;n en cuanto a la naturaleza del documento, destaca que efectivamente fue firmado tanto todas las partes, y es por tal motivo, que la referida acta debe existir en los registros de la oficina de CONADI en Panguipulli, y es por ello que exige se haga entrega de una copia de la misma, ya que, en la carpeta de la causa no se encuentra el documento requerido.</p> <p> Por ello, solicita se localice y se le otorgue copia del documento requerido y se persigan las responsabilidades administrativas, en caso de proceder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio E24590, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1300, de fecha 14 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la funci&oacute;n de abogado conciliador est&aacute; establecida en el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 19.253, debiendo ser designado por el Director Nacional de CONADI, para que dicho profesional pueda cumplir el rol de abogado conciliador y ministro de fe. En este caso, la abogada Sra. Paola Pe&ntilde;a L&oacute;pez, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 051 de fecha 23 de enero de 2012, y de conformidad a lo dispuesto en art&iacute;culo 57 de la referida ley, fue designada abogado defensor de ind&iacute;genas con jurisdicci&oacute;n en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os.</p> <p> Aclara que la abogada aludida, en definitiva, no cuenta con facultades que le permitan celebrar avenimientos o conciliaciones, de conformidad a la normativa citada, toda vez que no es abogado conciliador.</p> <p> Indica que, por lo anterior, estima que la abogada incurri&oacute; en errores conceptuales, lo que ha conllevado a la confusi&oacute;n de suponer la existencia de un acta de conciliaci&oacute;n, la que, en los hechos, no existe. Frustrada o no, no existe un acta de conciliaci&oacute;n. Por su parte, en la causa Rol C-319-2016, seguida en el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Panguipulli, tampoco existi&oacute; conciliaci&oacute;n en la audiencia de contestaci&oacute;n y avenimiento de fecha 22 de diciembre de 2016, como se puede observar de la p&aacute;gina del poder judicial.</p> <p> Manifiesta que, siguiendo con lo anterior, no se ha negado informaci&oacute;n, por lo que no existen circunstancia de hecho, causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente su denegaci&oacute;n, d&aacute;ndose respuesta oportuna a todos los requerimientos planteados.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de informar si existe alg&uacute;n otro documento, no una conciliaci&oacute;n, en poder de CONADI, que haya sido firmado por la solicitante el a&ntilde;o 2018, remitiendo copia del mismo en caso de respuesta afirmativa.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 28 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que no existe ning&uacute;n documento vinculado a una conciliaci&oacute;n o similar, que haya sido firmado por do&ntilde;a In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez en su carpeta, y que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la abogada Paola Pe&ntilde;a, toda la documentaci&oacute;n que consta en su expediente fue entregada a la solicitante, tal como lo indica el correo electr&oacute;nico enviado por el Encargado Nacional (S) del Programa de Defensa Jur&iacute;dica, el cual se adjunta as&iacute; como la copia del expediente en comento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al documento denominado &quot;avenimiento o conciliaci&oacute;n&quot; que se habr&iacute;a firmado en la oficina de CONADI el a&ntilde;o 2018 por la solicitante y las personas que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que no existe ning&uacute;n documento vinculado a una conciliaci&oacute;n o similar, que haya sido firmado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, tanto en la respuesta a la solicitud como en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano reclamado ha expresado que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, en la instancia en cuesti&oacute;n no se habr&iacute;a suscrito un avenimiento o conciliaci&oacute;n en los t&eacute;rminos sostenidos por la reclamante, reconociendo, adem&aacute;s, el haber incurrido la abogada en errores conceptuales. En este sentido, si bien la solicitante acompa&ntilde;a copia de una felicitaci&oacute;n que la misma estamp&oacute; en el en el libro de sugerencias y reclamos de la oficina CONADI respectiva, fundada en el hecho de haberse alcanzado supuestamente un avenimiento, dicha declaraci&oacute;n unilateral no es prueba irrefutable de la existencia del documento, m&aacute;s a&uacute;n, si la propia reclamante reconoce que ella y los dem&aacute;s comparecientes &quot;creen firmemente&quot; que lo que se suscribi&oacute; fue un avenimiento, no existiendo por ello certeza respecto de la naturaleza del documento que se habr&iacute;a suscrito, del cual, adem&aacute;s no se deja constancia en la tramitaci&oacute;n de la causa judicial asociada a los hechos asociados a la reuni&oacute;n sostenida.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a In&eacute;s Jimena Aguilera Fern&aacute;ndez y al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>