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DECISIÓN AMPARO ROL C8479-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Inés Jimena Aguilera Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega del documento denominado "avenimiento o conciliación" que se habría firmado en dependencias del órgano reclamado el año 2018 entre la solicitante y las personas que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8479-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, doña Inés Jimena Aguilera Fernández solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información: "documento denominado: avenimiento o conciliación que se firmó en la oficina de Conadi el año 2018 con Doña Patricia Aguilera, Don Patricio Antiñanco y yo Inés Aguilera".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, a través de Carta N° 2 de noviembre de 2021, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió al requerimiento, indicando que consultado al Programa de Defensa Jurídica de CONADI, se informa, que, previo a la presentación de demanda en causa Rol C-319-2016 caratulada "Antiñanco con Aguilera" del Juzgado de Letras de Panguipulli, la abogada Paola Peña López citó a una reunión para tratar de lograr un acuerdo, lo cual no resultó, generando, de esta manera, que, se sugiriera por la profesional iniciar acciones judiciales. Según registro presentado, lo indicado anteriormente, fue informado por la abogada al correo electrónico de la solicitante con fecha 5 de agosto de 2021, por lo cual, se reitera lo señalado, esto es, que frente al hecho de que no se generó acuerdo, no existe acta de avenimiento o conciliación firmada en oficina de CONADI que pueda entregarse.</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, doña Inés Jimena Aguilera Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, en la entrega de respuesta incompleta o parcial, debido a que la información no existe. Además, la reclamante, en síntesis, hizo presente que, tras solicitar copia de un acta de avenimiento -tal como lo comprendió al momento de la suscripción-, o conciliación frustrada -según asegura la abogada Paola Peña López- firmada por la solicitante y otros comparecientes, en el contexto de una gestión extrajudicial de fecha aproximada abril de 2018, en dependencias de la oficina de la CONADI de Panguipulli, y ante la presencia de la mencionada abogada del programa de defensa jurídica del ente y patrocinante de la causa Rol C-319-2016, del Juzgado de Letras de Panguipulli, ha recibido como respuesta que la profesional concertó una reunión con el fin de lograr un acuerdo extrajudicial entre las partes, avenencia que no se generó, razón por la cual el documento requerido no existiría, conllevando al inició de una acción judicial.</p>
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Al respecto, hace presente que, efectivamente, se desarrolló una reunión y en dicha instancia se firmó un documento, si bien ella alude a una conciliación frustrada, la solicitante y los demás comparecientes creen firmemente que lo que se suscribió fue un avenimiento. Prueba de ello es la constancia de un escrito de felicitaciones estampadas en el libro de sugerencias y reclamos de la oficina en el cual se manifiestan los agradecimientos a la abogada por la gestión en el supuesto avenimiento logrado en la causa judicial, manuscrito que, si bien redactó voluntariamente, fue la abogada quién se lo sugirió.</p>
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Señala que, al momento de firmar el oficio, no se otorgó copia del mismo, en condiciones que, ya sea se trate de un avenimiento o conciliación, ambos actos de autocomposición tienen la naturaleza de un contrato, por lo cual, resulta imprescindible extender tantas copias, como partes procedan. Producto de lo anterior, en al menos seis ocasiones se presentó en la oficina de CONADI de Panguipulli, para requerir a la abogada que le entregue copia, a lo que no se accedió.</p>
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Indica que, la profesional establece que, al no haber existido acuerdo en dicha instancia, ella sugirió la presentación de la acción judicial correspondiente, sobre lo que indica que esos dichos son erróneos, puesto que aquella reunión se celebró con fecha abril de 2018, y se trató de un trámite extrajudicial paralelo al juicio aludido, según consta en la resolución que da curso a la demanda de fecha 29 de noviembre de 2016. Lo anterior puede contrastarse con las fechas del escrito de felicitaciones y la resolución que provee la demanda.</p>
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Agrega que, en relación al documento extraviado, reitera su convencimiento de que se trató de un avenimiento que colocaba fin al juicio, situación que claramente no fue así, puesto que éste se extendió hasta la dictación de la sentencia. No obstante, independiente de la discusión en cuanto a la naturaleza del documento, destaca que efectivamente fue firmado tanto todas las partes, y es por tal motivo, que la referida acta debe existir en los registros de la oficina de CONADI en Panguipulli, y es por ello que exige se haga entrega de una copia de la misma, ya que, en la carpeta de la causa no se encuentra el documento requerido.</p>
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Por ello, solicita se localice y se le otorgue copia del documento requerido y se persigan las responsabilidades administrativas, en caso de proceder.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio E24590, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 1300, de fecha 14 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la función de abogado conciliador está establecida en el artículo 55 de la Ley N° 19.253, debiendo ser designado por el Director Nacional de CONADI, para que dicho profesional pueda cumplir el rol de abogado conciliador y ministro de fe. En este caso, la abogada Sra. Paola Peña López, por Resolución Exenta N° 051 de fecha 23 de enero de 2012, y de conformidad a lo dispuesto en artículo 57 de la referida ley, fue designada abogado defensor de indígenas con jurisdicción en la Región de los Ríos.</p>
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Aclara que la abogada aludida, en definitiva, no cuenta con facultades que le permitan celebrar avenimientos o conciliaciones, de conformidad a la normativa citada, toda vez que no es abogado conciliador.</p>
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Indica que, por lo anterior, estima que la abogada incurrió en errores conceptuales, lo que ha conllevado a la confusión de suponer la existencia de un acta de conciliación, la que, en los hechos, no existe. Frustrada o no, no existe un acta de conciliación. Por su parte, en la causa Rol C-319-2016, seguida en el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, tampoco existió conciliación en la audiencia de contestación y avenimiento de fecha 22 de diciembre de 2016, como se puede observar de la página del poder judicial.</p>
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Manifiesta que, siguiendo con lo anterior, no se ha negado información, por lo que no existen circunstancia de hecho, causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente su denegación, dándose respuesta oportuna a todos los requerimientos planteados.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, a través de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de informar si existe algún otro documento, no una conciliación, en poder de CONADI, que haya sido firmado por la solicitante el año 2018, remitiendo copia del mismo en caso de respuesta afirmativa.</p>
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Mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2021, el órgano reclamado manifestó que no existe ningún documento vinculado a una conciliación o similar, que haya sido firmado por doña Inés Jimena Aguilera Fernández en su carpeta, y que de acuerdo a lo señalado por la abogada Paola Peña, toda la documentación que consta en su expediente fue entregada a la solicitante, tal como lo indica el correo electrónico enviado por el Encargado Nacional (S) del Programa de Defensa Jurídica, el cual se adjunta así como la copia del expediente en comento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al documento denominado "avenimiento o conciliación" que se habría firmado en la oficina de CONADI el año 2018 por la solicitante y las personas que indica. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que no existe ningún documento vinculado a una conciliación o similar, que haya sido firmado.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, tanto en la respuesta a la solicitud como en los descargos evacuados en esta sede, el órgano reclamado ha expresado que no cuenta con la información requerida, por cuanto, en la instancia en cuestión no se habría suscrito un avenimiento o conciliación en los términos sostenidos por la reclamante, reconociendo, además, el haber incurrido la abogada en errores conceptuales. En este sentido, si bien la solicitante acompaña copia de una felicitación que la misma estampó en el en el libro de sugerencias y reclamos de la oficina CONADI respectiva, fundada en el hecho de haberse alcanzado supuestamente un avenimiento, dicha declaración unilateral no es prueba irrefutable de la existencia del documento, más aún, si la propia reclamante reconoce que ella y los demás comparecientes "creen firmemente" que lo que se suscribió fue un avenimiento, no existiendo por ello certeza respecto de la naturaleza del documento que se habría suscrito, del cual, además no se deja constancia en la tramitación de la causa judicial asociada a los hechos asociados a la reunión sostenida.</p>
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6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Inés Jimena Aguilera Fernández, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Inés Jimena Aguilera Fernández y al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>