Decisión ROL C8480-21
Reclamante: CESAR MARCELO BELTRAN CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, requiriendo se informe al peticionario sobre el estado del procedimiento administrativo consultado. Ello, por cuanto el acceso a esta información no vulnera la reserva que ordena el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues si bien lo pedido dice relación con un sumario administrativo no finalizado, lo solicitado corresponde a un antecedente únicamente descriptivo de la etapa en que se encuentra dicho proceso. Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, de esta Corporación, y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas en los reclamos de ilegalidad Roles N° 2335-2010 y N° 7608-2012. A su vez, se requiere informar si los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento disciplinario en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ante el Ministerio Público o policía; y, en caso de afirmativa, hacer entrega al solicitante de la copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el señalado documento, y en especial, de proceder, se deberá reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma. Lo anterior, al desestimarse igualmente que dicho antecedente vulnere la reserva contemplada el Estatuto Administrativo Municipal ya referido; no invocando la Municipalidad de Doñihue alguna circunstancia de hecho u otra causal de reserva legal que ponderar al efecto. No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, deberá señalar expresamente dicha circunstancia. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto, de los antecedentes, consta su entrega al peticionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8480-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Beltr&aacute;n Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, requiriendo se informe al peticionario sobre el estado del procedimiento administrativo consultado. Ello, por cuanto el acceso a esta informaci&oacute;n no vulnera la reserva que ordena el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo no finalizado, lo solicitado corresponde a un antecedente &uacute;nicamente descriptivo de la etapa en que se encuentra dicho proceso.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, de esta Corporaci&oacute;n, y lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias reca&iacute;das en los reclamos de ilegalidad Roles N&deg; 2335-2010 y N&deg; 7608-2012.</p> <p> A su vez, se requiere informar si los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento disciplinario en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ante el Ministerio P&uacute;blico o polic&iacute;a; y, en caso de afirmativa, hacer entrega al solicitante de la copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el se&ntilde;alado documento, y en especial, de proceder, se deber&aacute; reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse igualmente que dicho antecedente vulnere la reserva contemplada el Estatuto Administrativo Municipal ya referido; no invocando la Municipalidad de Do&ntilde;ihue alguna circunstancia de hecho u otra causal de reserva legal que ponderar al efecto.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto, de los antecedentes, consta su entrega al peticionario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8480-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2021, don C&eacute;sar Beltr&aacute;n Correa, solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;informe del estado del proceso administrativo en contra del se&ntilde;or (...) quien en su calidad de director de tr&aacute;nsito incurri&oacute; en el delito de: uso malicioso de instrumento p&uacute;blico y falsificaci&oacute;n de firmas en contra de quien suscribe y de cuatro personas m&aacute;s. Tambi&eacute;n se solicita traer a la vista copia de la denuncia que como municipio deb&iacute;a hacer de acuerdo a lo que dicta la ley en su calidad de funcionarios p&uacute;blicos al tomar conocimiento de la existencia de un delito. El estado del proceso administrativo se solicita en virtud de lo estipulado en el art&iacute;culo:27 de la ley: 19880&quot;.</p> <p> Adicionalmente, con fecha 14 de octubre de 2021, solicit&oacute; copia del acuse de recibo de la solicitud c&oacute;digo M008150001092, firmado por el abogado que individualiza.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N&deg; 801, de 22 de octubre de 2021, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue remiti&oacute; copia de Memor&aacute;ndum en virtud del cual informan al solicitante que los procesos disciplinarios son secretos hasta que concluyen, encontr&aacute;ndose el consultado a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deniegan la entrega de lo pedido.</p> <p> A su vez, acompa&ntilde;an copia de acuse de recibo MU081T0001092, firmado el 29 de septiembre de 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2021, don C&eacute;sar Beltr&aacute;n Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Solicitud de estado del proceso administrativo en contra de (...), no dieron respuesta, en este caso si ya se est&aacute; llevando a cabo la investigaci&oacute;n o no la han realizado a la fecha. - Tampoco informan si efectuaron denuncia al Ministerio P&uacute;blico, al tomar conocimiento de un delito., seg&uacute;n art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal. - En el fondo no dieron respuesta a ninguno de los puntos solicitados, aduciendo que un sumario es secreto, en este caso no se solicita informaci&oacute;n alguna del sumario, ni copia de este, solo se pide que den a conocer si este se est&aacute; realizando, por el tiempo transcurrido ya m&aacute;s de cuatro meses y a la fecha no ha habido respuesta alguna de parte de la Ilustre Municipalidad. - No dan respuesta al solicitar copia de acuse de recibo, por parte del abogado, ya que este se&ntilde;alo textualmente que no ha recibido ninguna solicitud de parte de transparencia en cuanto a lo solicitado, acto del cual poseo evidencia grabada donde el abogado niega haber recibido copia de la solicitud de informaci&oacute;n por parte de transparencia, ya transcurrido m&aacute;s de cuatro meses&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E24801, de 6 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por Of. Ord. N&deg; 1028, de 22 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue remiti&oacute; copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 7 de 21 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada - informar sobre el estado del proceso y &quot;traer a la vista&quot; copia de la denuncia-, existe norma expresa contenida en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.883, que establece la reserva de los procesos sumariales no afinados, con las salvedades que se disponen (inculpado y su abogado), calidades que respecto del peticionario no se configuran.</p> <p> Respecto a la falta de entrega del acuse de recibo firmado, se&ntilde;alan no ser efectivas las alegaciones del recurrente, toda vez que fue anexada copia de dicho antecedente, firmado por el asesor jur&iacute;dico municipal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, la entidad reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Lo anterior, adem&aacute;s se aplica respecto del car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consagrado en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales - en adelante ley N&deg; 18.883 o Estatuto Administrativo Municipal-.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en el presente caso lo requerido no es la copia del expediente del sumario respectivo sino que el organismo informe en qu&eacute; etapa se encuentra dicho proceso, no advirtiendo en qu&eacute; medida la entrega de aquel antecedente pueda entorpecer el desarrollo y &eacute;xito de la investigaci&oacute;n; en tal sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883, se estima que trat&aacute;ndose del tipo de dato que en esta instancia se reclama, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de referirse a un sumario en tr&aacute;mite. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 2335-2010, en cuyo considerando 6&deg;, razon&oacute; &quot;(...) que, en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &lsquo;en detalle&rsquo; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial, la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 7608-2012).</p> <p> 6) Que, con base al anotado criterio, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C3324-18, orden&oacute; proporcionar las fechas en que se verificaron algunos hitos de los procedimientos consultados y no concluidos - fecha de inicio y t&eacute;rmino de la indagatoria, fecha de la formulaci&oacute;n de cargos y tipo de cargos formulados, fecha de los descargos, etc.-. Por su parte, en decisi&oacute;n correspondiente al amparo rol C7443-20, este Consejo resolvi&oacute; la entrega de informaci&oacute;n desagregada sobre el estado de las investigaciones y sumarios en curso; espec&iacute;ficamente, datos relativos al n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de t&eacute;rmino. Lo anterior, al concluir, en s&iacute;ntesis, que la entrega de dicha informaci&oacute;n no detenta el potencial para afectar el &eacute;xito del procedimiento, los derechos de las personas ni el privilegio deliberativo de las entidades requeridas.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo no afinado, lo pretendido corresponde a un antecedente &uacute;nicamente descriptivo respecto al estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra de dicho proceso, y no en la entrega, como ya se expuso, de documentaci&oacute;n contenida en su expediente o relativa a las personas involucradas en la pesquisa, estimando por tanto que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneraci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883; en cuyo m&eacute;rito, se desestimar&aacute; el argumento de la recurrida, y junto con ello se acoger&aacute; el amparo deducido en esta parte, requiriendo al organismo informar el estado procesal en que se encuentra el sumario consultado.</p> <p> 8) Que, respecto a la denuncia cuya copia se solicita, de lo expuesto en sus descargos, se advierte que la reclamada deniega esta informaci&oacute;n, igualmente con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883. No obstante, y conforme se desprende del tenor del requerimiento, lo pretendido es que se informe si los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario fueron objeto de denuncia por parte del organismo en sede penal. En relaci&oacute;n con este punto, el art&iacute;culo 58, letra l), de la Ley N&deg; 18.883, establece como obligaci&oacute;n de cada funcionario, la siguiente: &quot;Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y al alcalde los hechos de car&aacute;cter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento&quot;. Lo anterior, se encuentra en concordancia con la obligaci&oacute;n para los empleados p&uacute;blicos de denunciar &quot;(...) los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos&quot;, establecida en el art&iacute;culo 175, letra b) del C&oacute;digo Procesal Penal. Finalmente, y en relaci&oacute;n con la reserva indicada por el &oacute;rgano reclamado, es oportuno hacer presente que la sanci&oacute;n administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 119 de la Ley N&deg; 18.883.</p> <p> 9) Que, por todas estas consideraciones, la alegaci&oacute;n de la recurrida no podr&aacute; prosperar; en cuyo m&eacute;rito, y no invocando la Municipalidad de Do&ntilde;ihue alguna circunstancia de hecho u otra causal de reserva legal que ponderar, se acoger&aacute; la reclamaci&oacute;n deducida, solicitando se informe al peticionario si los hechos investigados en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ya sea al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a; y, en caso de afirmativa, hacer entrega de copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el se&ntilde;alado documento - por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; en especial, de proceder, se deber&aacute; reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma. No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada en sus descargos destaca el t&eacute;rmino utilizado por el peticionario en esta parte del requerimiento, en orden a que solicita &quot;traer a la vista copia de la denuncia&quot;. Pues bien, atendido el marco normativo mediante el cual se solicita el acceso a dicho documento, y habiendo consignado el solicitante como medio de env&iacute;o y formato de entrega de la informaci&oacute;n, su casilla electr&oacute;nica y PDF, respectivamente, se concluye que su pretensi&oacute;n es la remisi&oacute;n de copia de dicho antecedente para su observancia, y no la exhibici&oacute;n presencial de aquel.</p> <p> 11) Que, finalmente se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto de los antecedentes consta su entrega al peticionario con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don C&eacute;sar Beltr&aacute;n Correa en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa al estado en que se encuentra el procedimiento administrativo consultado, e informar si los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento disciplinario en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ante el Ministerio P&uacute;blico o la polic&iacute;a; y, en caso de afirmativa, hacer entrega de copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el se&ntilde;alado documento - por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; en especial, de proceder, se deber&aacute; reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de la copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto de los antecedentes consta su entrega al peticionario.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Beltr&aacute;n Correa y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>