<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8480-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
<p>
Requirente: César Beltrán Correa</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, requiriendo se informe al peticionario sobre el estado del procedimiento administrativo consultado. Ello, por cuanto el acceso a esta información no vulnera la reserva que ordena el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues si bien lo pedido dice relación con un sumario administrativo no finalizado, lo solicitado corresponde a un antecedente únicamente descriptivo de la etapa en que se encuentra dicho proceso.</p>
<p>
Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3324-18, C7443-20, de esta Corporación, y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas en los reclamos de ilegalidad Roles N° 2335-2010 y N° 7608-2012.</p>
<p>
A su vez, se requiere informar si los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento disciplinario en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ante el Ministerio Público o policía; y, en caso de afirmativa, hacer entrega al solicitante de la copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el señalado documento, y en especial, de proceder, se deberá reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma.</p>
<p>
Lo anterior, al desestimarse igualmente que dicho antecedente vulnere la reserva contemplada el Estatuto Administrativo Municipal ya referido; no invocando la Municipalidad de Doñihue alguna circunstancia de hecho u otra causal de reserva legal que ponderar al efecto.</p>
<p>
No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, deberá señalar expresamente dicha circunstancia.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto, de los antecedentes, consta su entrega al peticionario.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8480-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2021, don César Beltrán Correa, solicitó a la Municipalidad de Doñihue, la siguiente información:</p>
<p>
"informe del estado del proceso administrativo en contra del señor (...) quien en su calidad de director de tránsito incurrió en el delito de: uso malicioso de instrumento público y falsificación de firmas en contra de quien suscribe y de cuatro personas más. También se solicita traer a la vista copia de la denuncia que como municipio debía hacer de acuerdo a lo que dicta la ley en su calidad de funcionarios públicos al tomar conocimiento de la existencia de un delito. El estado del proceso administrativo se solicita en virtud de lo estipulado en el artículo:27 de la ley: 19880".</p>
<p>
Adicionalmente, con fecha 14 de octubre de 2021, solicitó copia del acuse de recibo de la solicitud código M008150001092, firmado por el abogado que individualiza.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N° 801, de 22 de octubre de 2021, la Municipalidad de Doñihue remitió copia de Memorándum en virtud del cual informan al solicitante que los procesos disciplinarios son secretos hasta que concluyen, encontrándose el consultado aún en tramitación, razón por la cual deniegan la entrega de lo pedido.</p>
<p>
A su vez, acompañan copia de acuse de recibo MU081T0001092, firmado el 29 de septiembre de 2021.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2021, don César Beltrán Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Doñihue, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Al efecto, expresa: "Solicitud de estado del proceso administrativo en contra de (...), no dieron respuesta, en este caso si ya se está llevando a cabo la investigación o no la han realizado a la fecha. - Tampoco informan si efectuaron denuncia al Ministerio Público, al tomar conocimiento de un delito., según artículo 175 del Código Procesal Penal. - En el fondo no dieron respuesta a ninguno de los puntos solicitados, aduciendo que un sumario es secreto, en este caso no se solicita información alguna del sumario, ni copia de este, solo se pide que den a conocer si este se está realizando, por el tiempo transcurrido ya más de cuatro meses y a la fecha no ha habido respuesta alguna de parte de la Ilustre Municipalidad. - No dan respuesta al solicitar copia de acuse de recibo, por parte del abogado, ya que este señalo textualmente que no ha recibido ninguna solicitud de parte de transparencia en cuanto a lo solicitado, acto del cual poseo evidencia grabada donde el abogado niega haber recibido copia de la solicitud de información por parte de transparencia, ya transcurrido más de cuatro meses".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E24801, de 6 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Posteriormente, por Of. Ord. N° 1028, de 22 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Doñihue remitió copia de Memorándum N° 7 de 21 de diciembre de 2021, señalando que, respecto de la información reclamada - informar sobre el estado del proceso y "traer a la vista" copia de la denuncia-, existe norma expresa contenida en el artículo 135, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, que establece la reserva de los procesos sumariales no afinados, con las salvedades que se disponen (inculpado y su abogado), calidades que respecto del peticionario no se configuran.</p>
<p>
Respecto a la falta de entrega del acuse de recibo firmado, señalan no ser efectivas las alegaciones del recurrente, toda vez que fue anexada copia de dicho antecedente, firmado por el asesor jurídico municipal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
2) Que, la entidad reclamada denegó la entrega de la información solicitada en virtud de lo establecido en el artículo 135, inciso segundo, de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
<p>
3) Que, este Consejo, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Lo anterior, además se aplica respecto del carácter secreto del expediente sumarial consagrado en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales - en adelante ley N° 18.883 o Estatuto Administrativo Municipal-.</p>
<p>
4) Que, no obstante lo anterior, en el presente caso lo requerido no es la copia del expediente del sumario respectivo sino que el organismo informe en qué etapa se encuentra dicho proceso, no advirtiendo en qué medida la entrega de aquel antecedente pueda entorpecer el desarrollo y éxito de la investigación; en tal sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 135, inciso 2°, de la Ley N° 18.883, se estima que tratándose del tipo de dato que en esta instancia se reclama, estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de referirse a un sumario en trámite. Dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
<p>
5) Que, en la especie, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad Rol N° 2335-2010, en cuyo considerando 6°, razonó "(...) que, en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N° 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contraloría General de la República, lo que excepcionalmente se prohíbe es la información ‘en detalle’ de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigación". En la misma línea jurisprudencial, la citada Corte ha concluido que "Por otro lado, la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8° sentencia recaída en reclamo de ilegalidad Rol N° 7608-2012).</p>
<p>
6) Que, con base al anotado criterio, esta Corporación en la decisión recaída en el amparo rol C3324-18, ordenó proporcionar las fechas en que se verificaron algunos hitos de los procedimientos consultados y no concluidos - fecha de inicio y término de la indagatoria, fecha de la formulación de cargos y tipo de cargos formulados, fecha de los descargos, etc.-. Por su parte, en decisión correspondiente al amparo rol C7443-20, este Consejo resolvió la entrega de información desagregada sobre el estado de las investigaciones y sumarios en curso; específicamente, datos relativos al número de resolución, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de término. Lo anterior, al concluir, en síntesis, que la entrega de dicha información no detenta el potencial para afectar el éxito del procedimiento, los derechos de las personas ni el privilegio deliberativo de las entidades requeridas.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, si bien lo pedido dice relación con un sumario administrativo no afinado, lo pretendido corresponde a un antecedente únicamente descriptivo respecto al estado de tramitación en que se encuentra de dicho proceso, y no en la entrega, como ya se expuso, de documentación contenida en su expediente o relativa a las personas involucradas en la pesquisa, estimando por tanto que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneración a la hipótesis de reserva establecida en el artículo 135, inciso 2°, de la Ley N° 18.883; en cuyo mérito, se desestimará el argumento de la recurrida, y junto con ello se acogerá el amparo deducido en esta parte, requiriendo al organismo informar el estado procesal en que se encuentra el sumario consultado.</p>
<p>
8) Que, respecto a la denuncia cuya copia se solicita, de lo expuesto en sus descargos, se advierte que la reclamada deniega esta información, igualmente con base a lo dispuesto en el artículo 135, inciso 2°, de la Ley N° 18.883. No obstante, y conforme se desprende del tenor del requerimiento, lo pretendido es que se informe si los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario fueron objeto de denuncia por parte del organismo en sede penal. En relación con este punto, el artículo 58, letra l), de la Ley N° 18.883, establece como obligación de cada funcionario, la siguiente: "Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento". Lo anterior, se encuentra en concordancia con la obligación para los empleados públicos de denunciar "(...) los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos", establecida en el artículo 175, letra b) del Código Procesal Penal. Finalmente, y en relación con la reserva indicada por el órgano reclamado, es oportuno hacer presente que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, conforme lo preceptúa el artículo 119 de la Ley N° 18.883.</p>
<p>
9) Que, por todas estas consideraciones, la alegación de la recurrida no podrá prosperar; en cuyo mérito, y no invocando la Municipalidad de Doñihue alguna circunstancia de hecho u otra causal de reserva legal que ponderar, se acogerá la reclamación deducida, solicitando se informe al peticionario si los hechos investigados en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ya sea al Ministerio Público o a la policía; y, en caso de afirmativa, hacer entrega de copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el señalado documento - por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; en especial, de proceder, se deberá reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma. No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada en sus descargos destaca el término utilizado por el peticionario en esta parte del requerimiento, en orden a que solicita "traer a la vista copia de la denuncia". Pues bien, atendido el marco normativo mediante el cual se solicita el acceso a dicho documento, y habiendo consignado el solicitante como medio de envío y formato de entrega de la información, su casilla electrónica y PDF, respectivamente, se concluye que su pretensión es la remisión de copia de dicho antecedente para su observancia, y no la exhibición presencial de aquel.</p>
<p>
11) Que, finalmente se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto de los antecedentes consta su entrega al peticionario con ocasión de la respuesta otorgada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don César Beltrán Correa en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información relativa al estado en que se encuentra el procedimiento administrativo consultado, e informar si los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento disciplinario en sede administrativa fueron objeto de una denuncia por parte del organismo ante el Ministerio Público o la policía; y, en caso de afirmativa, hacer entrega de copia del documento en el cual conste la referida denuncia, correspondiente al acto administrativo suscrito por la autoridad competente. De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en el señalado documento - por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; en especial, de proceder, se deberá reservar la identidad de las personas que aportaron antecedentes para efectuar la misma.</p>
<p>
No obstante, para el caso de no existir la denuncia pedida, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de la copia firmada del acuse de recibo de la solicitud, por cuanto de los antecedentes consta su entrega al peticionario.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Beltrán Correa y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>