Decisión ROL C8482-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenándose que se otorgue nuevamente acceso a las comunicaciones electrónicas remitidas - con sus respectivos anexos-, en una resolución o calidad que permita una óptima lectura y comprensión. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, tratándose de piezas que forman parte de expedientes que versan sobre atenciones de salud de la peticionaria. Asimismo, se constató que aquellos fueron disponibilizados con una nitidez que no resulta del todo óptima para su lectura. Por su parte, se ordena la entrega de los informes evacuados por funcionario que se indica el año 2018; y, iii) Documentos en que consten derivación al Instituto Traumatológico de Santiago, o en subsidio, acredite su remisión efectiva en sede de cumplimiento. Lo anterior, por tratarse de información vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto respecto de las alegaciones consignadas en los numerales 1° y 4° del pronunciamiento de la peticionaria, por cuanto dichas reclamaciones no están referidas a la falta de entrega de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Asimismo, se rechaza la reclamación signada en el numeral 7°, por cuanto la circunstancia fáctica expuesta por la requirente no se verifica en la especie. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8482-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, orden&aacute;ndose que se otorgue nuevamente acceso a las comunicaciones electr&oacute;nicas remitidas - con sus respectivos anexos-, en una resoluci&oacute;n o calidad que permita una &oacute;ptima lectura y comprensi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, trat&aacute;ndose de piezas que forman parte de expedientes que versan sobre atenciones de salud de la peticionaria. Asimismo, se constat&oacute; que aquellos fueron disponibilizados con una nitidez que no resulta del todo &oacute;ptima para su lectura.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de los informes evacuados por funcionario que se indica el a&ntilde;o 2018; y, iii) Documentos en que consten derivaci&oacute;n al Instituto Traumatol&oacute;gico de Santiago, o en subsidio, acredite su remisi&oacute;n efectiva en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, trat&aacute;ndose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto respecto de las alegaciones consignadas en los numerales 1&deg; y 4&deg; del pronunciamiento de la peticionaria, por cuanto dichas reclamaciones no est&aacute;n referidas a la falta de entrega de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. Asimismo, se rechaza la reclamaci&oacute;n signada en el numeral 7&deg;, por cuanto la circunstancia f&aacute;ctica expuesta por la requirente no se verifica en la especie.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8482-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud -en adelante, indistintamente FONASA- lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n a respuesta AO004T0004211 que adjunto donde existen una serie de hechos falsos, vengo a solicitar</p> <p> 1.- copia de los fundamentos materiales del oficio adjunto;</p> <p> 2.- Copia integra del expediente Caso N&deg; 1143686 (en relaci&oacute;n a lo que instruye la ley 19880);</p> <p> 3.- Copia de los documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n al Instituto Traumatol&oacute;gico de los denunciados Hospital Regional de Antofagasta (consta que los denunciados se han negado a entregar los documentos que dan cuenta de los hechos falsos emitidos por do&ntilde;a ...); y</p> <p> 4.- Copia de los especialistas que puso a disposici&oacute;n de la suscrita, al momento de la atenci&oacute;n del Ilegal (...) que practic&oacute; con pacientes chilenos antes de tener su especialidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 17493, de fecha 9 de noviembre de 2021, FONASA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 1&deg; de la petici&oacute;n de especie, hizo presente que mediante Oficio Ordinario 1K N&deg; 13566, de fecha 25 de agosto de 2021 fueron respondidos los requerimientos formulados en dicha solicitud.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral 2&deg;, expuso que, la documentaci&oacute;n requerida fue despachada a trav&eacute;s del Portal de Transparencia el 25 de agosto de 2021. Consign&oacute; que reenvi&oacute; dicha informaci&oacute;n con fecha 30 de agosto de 2021. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que, el requerimiento fue respondido mediante Oficio Ord. N&deg; 16731, de fecha 25 de octubre de 2021, correspondiente a Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO004T0004333.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en el numeral 3&deg;, indic&oacute; que, el requerimiento fue respondido mediante Oficio Ordinario 1K N&deg; 14612, de fecha 9 de septiembre de 2021, correspondiente a Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO004T0004256. Oficio Ordinario 1K N&deg; 13566, de fecha 9 de septiembre de 2021 y documentaci&oacute;n requerida fue despachada a trav&eacute;s del Portal de Transparencia el 10 de septiembre de 2021.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 4&deg;, manifest&oacute; que: &quot;el requerimiento respondido mediante Oficio Ordinario 1K N&deg; 12620, de fecha 09.08.2021, correspondiente a Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO004T0004191. Oficio Ordinario 1K N&deg; 12620, de fecha 09.08.2021 y documentaci&oacute;n requerida fue despachada a trav&eacute;s del Portal de Transparencia el 10.08.2021&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, no se entrega la informaci&oacute;n que se pide, sino que s&oacute;lo se alude a oficios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E24609, de fecha 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 19588, de fecha 16 de diciembre de 2021, FONASA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que, revisada la respuesta brindada, se advierte que a la requirente se le hizo entrega de una serie de documentos que dan cuenta de las gestiones realizadas por la Instituci&oacute;n para dar respuesta a cada uno de los puntos planteados en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, los cuales consign&oacute; y adjunt&oacute;.</p> <p> 1. Oficio Ordinario 1K/N&deg; 13566, de fecha 25 de agosto de 2021, que da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO004T0004211 y deriva parcialmente;</p> <p> 2. Copia Expediente caso N&deg; 1121607;</p> <p> 3. Copia certificado de inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud del se&ntilde;or Firas Souki, otorgado por la Superintendencia de Salud;</p> <p> 4. Copia correo electr&oacute;nico derivando reclamo Folio N&deg; 1121607;</p> <p> 5. Copia Ord. 254, de fecha 02 de febrero de 2021, del Hospital Regional de Antofagasta a do&ntilde;a Soledad Luttino, dando respuesta a reclamos Nos. 1395129-1396216-1396225 Sistema Tr&aacute;mite en l&iacute;nea OIRS;</p> <p> 6. Copia Ord. 1944, de fecha 09 de septiembre de 2020, del Director del Hospital Regional de Antofagasta al Consejo para la Transparencia, dando respuesta a amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, Rol C1587-20;</p> <p> 7. Copia Ord. 1P/N&deg; SCE 401-2021, que da respuesta a reclamo Folio N&deg; 1121607;</p> <p> 8. Copia Expediente caso N&deg; 1143686;</p> <p> 9. Copia correo electr&oacute;nico de redsalud.gov.cl, dando respuesta a reclamo Fonasa Folio N&deg; 1143686;</p> <p> 10. Copia Ord. 1P/N&deg; SCE 713-2021, que da respuesta a reclamo Folio N&deg; 1143686;</p> <p> 11. Copia comprobante citaci&oacute;n a Soledad Luttino, del Sistema de Consulta M&eacute;dica REDCON, del Hospital Regional de Antofagasta;</p> <p> 12. Copia Oficio Ordinario N&deg; 10506, de fecha 30 de junio de 2021, que otorga respuesta a Solicitud Ciudadana 1121607;</p> <p> 13. Copia correo electr&oacute;nico que da cuenta de env&iacute;o Of. Ord. N&deg; 10506/2021 a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 14. Copia correo electr&oacute;nico de Subdirector M&eacute;dico de Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama informando citaci&oacute;n a Resonancias Nucleares Magn&eacute;ticas (RNM) de do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 15. Copia Oficio Ordinario N&deg; 11218, de fecha 09 de julio de 2021, que da respuesta a seguimiento Solicitud Ciudadana;</p> <p> 16. Copia correo electr&oacute;nico que da cuenta de env&iacute;o Of. Ord. N&deg; 11218/2021 a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 17. Copia citaci&oacute;n para Resonancia Magn&eacute;tica de Rodilla, Tobillo y Columna Dorsal de la se&ntilde;ora Soledad Luttino, en Centro DIAGNO IMAGE de Calama;</p> <p> 18. Copia libro de registro que da cuenta de entrega citaci&oacute;n hora RNM a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 19. Copia Oficio Ordinario N&deg; 11293, de fecha 12 de julio de 2021, que informa a do&ntilde;a Soledad Luttino de citaci&oacute;n a examen;</p> <p> 20. Copia correo electr&oacute;nico que da cuenta de env&iacute;o Of. Ord. N&deg; 11293/2021 a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 21. Copia correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Soledad Luttino dando respuesta a Ord. N&deg; 11293, que informaba citaci&oacute;n a examen;</p> <p> 22. Copia correo electr&oacute;nico de Directora Direcci&oacute;n Zonal Norte Fonasa a Subdirector M&eacute;dico Servicio Salud Antofagasta, por requerimiento segunda opini&oacute;n m&eacute;dica caso Soledad Luttino;</p> <p> 23. Copia correo electr&oacute;nico de Directora Direcci&oacute;n Zonal Norte Fonasa requiriendo respuesta a beneficiaria;</p> <p> 24. Correo electr&oacute;nico del departamento Contralor&iacute;a de la Direcci&oacute;n Zonal Norte Fonasa, dando respuesta a requerimiento Soledad Luttino;</p> <p> 25. Copia correo electr&oacute;nico de Directora Direcci&oacute;n Zonal Norte Fonasa, solicitando gestiones ante Director Servicio Salud Antofagasta y Director Hospital Calama, ante respuesta de do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 26. Oficio Ordinario N&deg; 12026, de fecha 28 de julio de 2021, solicitando al Director Servicio Salud Antofagasta gestionar solicitud de interconsulta a especialista tobillo - pie patolog&iacute;a no GES;</p> <p> 27. Copia correo electr&oacute;nico que da cuenta de env&iacute;o Of. Ord. N&deg; 12026/2021 a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 28. Copia certificado m&eacute;dico de do&ntilde;a Soledad Luttino del Centro M&eacute;dico Osteotrauma S.A.;</p> <p> 29. Copia certificado m&eacute;dico de do&ntilde;a Soledad Luttino de Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a;</p> <p> 30. Oficio Ordinario 1K/N&deg; 12620, de fecha 09 de agosto de 2021, que da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO004T0004191 y deriva parcialmente;</p> <p> 31. Oficio Ordinario 1K/N&deg; 14612, de fecha 09 de septiembre de 2021, que da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO004T0004256 y deriva parcialmente;</p> <p> 32. Oficio Ordinario N&deg; 13389, de fecha 20 de agosto de 2021, solicitando aclaraci&oacute;n derivaci&oacute;n Instituto Traumatol&oacute;gico y reitera gestionar solicitud de interconsulta a especialista tobillo - pie patolog&iacute;a no GES;</p> <p> 33. Copia carta del Instituto Traumatol&oacute;gico &lsquo;Teodoro Gebauer Weisser&rsquo; de fecha 24 de febrero de 2021, dirigida a do&ntilde;a Soledad Luttino;</p> <p> 34. Oficio Ordinario 1K/N&deg; 16731, de fecha 25 de octubre de 2021, que da respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO004T0004333;</p> <p> 35. Copia curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Estela Vel&aacute;squez Miranda;</p> <p> 36. Copia correo electr&oacute;nico Directora Direcci&oacute;n Zonal Norte Fonasa solicitando enviar Ordinario a Director Hospital Antofagasta indicando disconformidad de beneficiaria respecto a atenci&oacute;n de su caso de salud;</p> <p> 37. Res. Ex. RR.HH 3.1H/N&deg; 822, de fecha 21 de abril de 2021, que designa jefes subrogantes de la Direcci&oacute;n Zonal Norte de Fonasa.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la respuesta proporcionada fue emitida en base a una serie de antecedentes, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en la solicitud de acceso, agregando que, muchos de los documentos descritos, ya hab&iacute;an sido entregados a la requirente como respuesta a otros requerimientos.</p> <p> De tal modo, argument&oacute; que, la disconformidad manifestada dice relaci&oacute;n con el contenido de la informaci&oacute;n proporcionada, m&aacute;s que con la falta de entrega de aquella, considerando adem&aacute;s que muchas de las decisiones o respuestas que cuestiona la requirente escapan de la &oacute;rbita de competencia del servicio.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E25939, de fecha 23 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de diciembre de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su inconformidad, se&ntilde;alando que, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, ya que se alude a n&uacute;meros, pero ning&uacute;n documento tangible, por lo dem&aacute;s tampoco adjunta las derivaciones del art&iacute;culo 13 de la ley 19880.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de enero de 2022, complement&oacute; su disconformidad, puntualizando que, &quot;los oficios no cumplen con la motivaci&oacute;n de un acto administrativo, debe dar fe de que los oficios que se&ntilde;ala fueron enviados a esta profesional con informaci&oacute;n fundante&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de enero de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al organismo la complementaci&oacute;n de sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Adjunte los documentos contenidos en el Oficio Ordinario 1K N&deg; 12620, de fecha 09.08.2021, correspondiente a Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO004T0004191, donde se dar&iacute;a respuesta al punto 4 -esto es &quot;copia de los especialistas que puso a disposici&oacute;n de la suscrita, al momento de la atenci&oacute;n (...)&quot;- en el requerimiento ( AO004T0004392) objeto del presente amparo&quot;.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de misma fecha, FONASA accedi&oacute; a lo requerido, remitiendo copia de los documentos contenidos en el Oficio Ordinario 1K N&deg; 12620, de fecha 9 de agosto de 2021, correspondiente a Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO004T0004191.</p> <p> Al efecto, envi&oacute; el registro de prestadores de salud para cada m&eacute;dico que se habr&iacute;a puesto a disposici&oacute;n de la reclamante.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1598, de fecha 21 de enero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 25 de enero de 2022, la solicitante manifest&oacute; su disconformidad, puntualizando que &quot;no se entrega informaci&oacute;n, sino s&oacute;lo n&uacute;meros&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de enero de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; la complementaci&oacute;n de su pronunciamiento, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) en relaci&oacute;n al punto 1 de su solicitud de informaci&oacute;n, consta que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a proporcionado los fundamentos materiales del Oficio Ord. 17493/2021, de 9/11/2021; al respecto, (a) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n singularizada mediante OFICIO ORDINARIO 1G N&deg; : 19588/2021 satisface o no su requerimiento; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; (2&deg;) en relaci&oacute;n al punto 2, (a) se&ntilde;ale si el expediente que consta en la p&aacute;gina N&deg; 85 del archivo adjunto, donde se indica &quot;Expediente Caso N&deg; 1143686&quot; satisface o no su requerimiento; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la contenida en dicho expediente, no le ha sido proporcionada; (3&deg;) en relaci&oacute;n al punto 3, consta que tanto en el Oficio Ordinario N&deg; 13389, de fecha 20 de agosto de 2021, como en la copia de la carta del Instituto Traumatol&oacute;gico &lsquo;Teodoro Gebauer Weisser&rsquo; de fecha 24 de febrero de 2021, se refieren a la materia por la que consulta, ambas contenidas en el archivo PDF adjunto al presente oficio, (a) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y, (4&deg;) en relaci&oacute;n al punto 4, (a) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n adjunta al Oficio Ord. N&deg; 1944, de 09 de septiembre de 2020, proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento respecto de los especialistas por los que consulta; y, (b) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de misma fecha, la peticionaria manifest&oacute; que:</p> <p> &quot;1.- Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n comienza con Oficio Ordinario 1K/N&deg; 13566, de fecha 25 de agosto de 2021, lo que no es efectivo;</p> <p> 2.- Correos enviados est&aacute;n ilegibles;</p> <p> 3.- Correo aludido en mi&eacute;rcoles 25 no s&eacute; qu&eacute; (esta ilegible), se&ntilde;ala que adjunta documentos, pero no est&aacute;n adjuntos;</p> <p> 4.- El documento del instituto traumatol&oacute;gico es el que env&iacute;o la profesional que suscribe, pero no el solicitado que es el que ellos inventaron que solicito hora el denunciado;</p> <p> 5.- La informaci&oacute;n enviada de (...), ya que s&oacute;lo adjunta informe desde el a&ntilde;o 2019 y no del a&ntilde;o 2018 que es cuando atiende a la suscrita;</p> <p> 6.- Pg. 98 de las hojas que env&iacute;a se&ntilde;ala (...), env&iacute;a nueva derivaci&oacute;n al instituto traumatol&oacute;gico (no se encuentra ni adjunta); y</p> <p> 7.- Pagina 100 cortada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a las alegaciones expuestas por la solicitante en su pronunciamiento, anotado en el numeral 7&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos identificados por la parte requirente, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; la efectividad de las alegaciones esgrimidas, en orden a que parte de aquellos se encuentran parcialmente ilegibles, no siendo posible entender parte de su contenido, dada su falda de nitidez. En efecto, los antecedentes pedidos en esta parte fueron disponibilizados con una resoluci&oacute;n o calidad que no resulta del todo &oacute;ptima para su lectura. En este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Por su parte, resulta del caso tener en consideraci&oacute;n que el Principio de Facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) establece que &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 8) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hip&oacute;tesis que no concurren en la especie, toda vez que aquellos fueron remitidos con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis y son piezas que forman parte de expedientes que versan sobre atenciones de salud de la peticionaria.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; a la reclamada que ponga nuevamente a disposici&oacute;n las comunicaciones electr&oacute;nicas identificadas por la parte activa -con sus documentos anexos-, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en los numerales 2&deg; y 3&deg; de su pronunciamiento. Se hace presente que &eacute;stos deber&aacute;n ser remitidos con una resoluci&oacute;n o calidad que permita una &oacute;ptima lectura y comprensi&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, acto seguido, respecto de las alegaciones anotadas en los numerales 1&deg; y 4&deg; del pronunciamiento de la solicitante, esta Corporaci&oacute;n advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dichas reclamaciones no comprenden la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar el contenido - la veracidad- de la informaci&oacute;n proporcionada por FONASA, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En efecto, las alegaciones efectuadas por la reclamante no est&aacute;n referidos a la falta de entrega de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, seguidamente, sobre las reclamaciones signadas en los numerales 5&deg; y 6&deg; del pronunciamiento de la reclamante, de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos, no se advierte la existencia de informes del a&ntilde;o 2018 del funcionario consultado y la presencia de documentos que den cuenta de derivaciones efectuadas al Instituto Traumatol&oacute;gico de Santiago. Sobre este punto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada con sus atenciones de salud, resulta del caso tener presente que la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su art&iacute;culo 13&deg; en lo pertinente que: &quot;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la citada ley, que obran en poder de un tercero, en este caso, el Recinto Hospitalario. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n peticionada, o en subsidio, se acredite su remisi&oacute;n efectiva en sede de cumplimiento.</p> <p> 15) Que, sobre la alegaci&oacute;n expuesta en el numeral 7&deg; del pronunciamiento, en orden a que la p&aacute;gina N&deg; 100 se encontrar&iacute;a parcialmente incompleta, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute;, de la revisi&oacute;n del archivo remitido a la peticionaria, con ocasi&oacute;n de la solicitud de pronunciamiento -anotada en el numeral 7&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo- que dicha circunstancia no se verifica en la especie, encontr&aacute;ndose aquella totalmente integra. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 16) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 17) Que, al versar gran parte de la informaci&oacute;n peticionada sobre antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las atenciones de salud de la reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Otorgue nuevamente acceso a las comunicaciones electr&oacute;nicas remitidas - con sus respectivos anexos-, en una resoluci&oacute;n o calidad que permita una &oacute;ptima lectura y comprensi&oacute;n.</p> <p> ii) Informes evacuados por funcionario que se indica el a&ntilde;o 2018; y, iii) Documentos en que consten derivaci&oacute;n al Instituto Traumatol&oacute;gico de Santiago, o en subsidio, acredite su remisi&oacute;n efectiva en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> A su vez, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las alegaciones consignadas en los numerales 1&deg; y 4&deg; del pronunciamiento de la peticionaria, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza la reclamaci&oacute;n signada en el numeral 7&deg;, por cuanto la circunstancia f&aacute;ctica expuesta por la requirente no se verifica en la especie.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> VOTOS DISIDENTES</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes estiman que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo -como ocurre en el presente caso-, sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>