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DECISIÓN AMPARO ROL C8488-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Rodrigo Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega del informe epidemiológico contenido de la información que se reclama.</p>
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Lo anterior, por cuanto al cotejar el contenido de la solicitud, la respuesta entregada y la información que en esta instancia se reclama, se estiman plausibles las alegaciones del organismo, en orden a que la información reclamada excede lo solicitado inicialmente.</p>
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Se hace presente que nada obsta a que el reclamante pueda formular un nuevo requerimiento ante la Subsecretaría de Salud Pública respecto de los antecedentes que en esta instancia recurre, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, en especial, identificando en forma clara la información que se solicita.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8480-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, don Rodrigo Tapia solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, la siguiente información:</p>
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"Enviar link de web institucional de informe epidemiológico vacunación "proceso yo me vacuno" para dar supuesta inmunidad COVID-19".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. A/102 N° 4040, -fechado el 8 de octubre de 2021- y notificado el 6 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública otorgó respuesta a la solicitud, señalando que la información solicitada dice relación con el plan nacional de vacunación por COVID-19. En tal sentido, y conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, aquella se encuentra disponible en el siguiente enlace https://www.gob.cl/yomevacuno/; respecto al avance en la campaña de vacunación, el departamento de estadísticas e información de salud (DEIS), de la división de planificación sanitaria, tiene la información disponible en el siguiente enlace: https://deis.minsal.cl/; en cuanto a los informes epidemiológicos relativos a la incidencia y gravedad de casos COVID-19, según antecedentes de vacunación, está disponible en https://minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe -epidemiológico-covid-19/; y, en relación a la información técnica de las vacunas COVID-19, incluyendo la información técnica del programa nacional de inmunizaciones, sobre vacunas en particular y sus estudios clínicos, las recomendaciones del comité asesor en vacunas y estrategias de inmunización, entre otras, se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/información-tecnica-vacunas-covid-19/</p>
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Finalmente, expresan que esta respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta la subsecretaría conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2021, don Rodrigo Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, expresa: "Se solicita Enviar link de web institucional sobre informe Epidemiológico de proceso experimental "yo me vacuno", para dar supuesta inmunidad COVID-19. Me refiero al link de web institucional estudio Epidemiológico de muertes por efectos adversos del proceso experimental "yo me vacuno" covid19, pero MINSAL envía información de lo que se quiere conseguir con inmunidad a covid 19, pero la vacuna está generando otras enfermedades más letales y aumentando el número personas en urgencias y en camas críticas en estas últimas semanas, por eso según Decreto 3 (2007) Articulo 217, es de importancia para el colectivo contar con estudio Epidemiológico actualizado sobre este proceso para decidir suspensión completa de dicha vacunación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E24516, de 1 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por Ord. A/102 N° 162, de 7 de enero de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública, señala lo siguiente:</p>
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Se debe tener presente que la pandemia por COVID-19 ha implicado un aumento significativo de la carga laboral para los funcionarios de esta Secretaría Ministerial, lo que para la unidad de transparencia se ha traducido en un incremento extraordinario de ingresos de solicitudes de información y reclamos; en tal sentido, y para lograr dar respuesta en tiempo y forma a los distintos requerimientos, esta repartición ha elaborado formatos tipo de respuesta para aquellas materias que son consultadas con mayor frecuencia. Cabe mencionar, que dichos datos son actualizados en forma periódica, teniendo en cuenta la nueva información que es recibida y elaborada por el Ministerio de Salud. Es por ello que el oficio de respuesta considera más aspectos que específicamente aquellos solicitados por el requirente, todos relacionados con la pandemia.</p>
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Ahora bien, reiteran que los informes epidemiológicos que obran en su poder son aquellos señalados en el enlace: https://minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiológico-covid-19/</p>
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Luego, manifiestan que las alegaciones del reclamante no corresponden con lo solicitado, por lo que no procede pronunciarse al respecto, sin perjuicio del derecho que detenta el peticionario de presentar un nuevo requerimiento; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, considerando que la materia del reclamo es de competencia del Instituto de Salud Pública, se deriva a dicha institución para que dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento y otorgue respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, a través de la solicitud motivo de amparo, el requirente solicitó el envío del link institucional en el cual se encuentre contenido el "informe epidemiológico vacunación "proceso yo me vacuno" para dar supuesta inmunidad COVID-19"; procediendo la recurrida en respuesta, a proporcionar los distintos enlaces en los cuales se encuentra la información relativa al plan nacional de vacunación COVID 19. Así, por ejemplo, se encuentran disponibles los estudios sobre la efectividad del Programa de Vacunación contra SARS-CoV-2 (Agosto, 2021) y sobre la Efectividad de la Dosis de Refuerzo (Agosto de 2021), por vacuna (Sinovac, Pfizer y Astra -Zeneca), indicando, en síntesis, los resultados porcentuales para prevenir respecto a los casos de contagio por Covid-19, su sintomatología, la hospitalización, el ingreso a UCI y la muerte, comparándolo con personas no inoculadas.</p>
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3) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos obligatorios que deben cumplir las solicitudes de acceso a la información que sean presentadas ante los órganos de la Administración del Estado, a fin de ser admitidas a trámite, destacando para el caso particular, el siguiente "b) Identificación clara de la información que se requiere". En tal sentido, se advierte que la respuesta dada por el organismo se ajusta al tenor de la información que el reclamante identifica en su requerimiento, procediendo el recurrente con ocasión de su amparo a aclarar que la solicitud iba orientada a obtener un estudio epidemiológico que informe los casos verificados de muerte producto de otras enfermedades letales que las vacunas contra el Covid-19 estarían generando, a fin de adoptar las medidas que expone. Pues bien, dicha pretensión no logra desprenderse de lo señalado en el requerimiento, ni aun en aplicación del principio de máxima divulgación contemplado en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, por cuanto no es posible inferir que al plantear en la solicitud la entrega de un informe epidemiológico relativo al plan de vacunación "para dar supuesta inmunidad COVID 19", versara en la entrega de información sobre el desencadenamiento de otras patologías derivadas del proceso de vacunación, y no en los estudios de efectividad en la inmunización contra el Covid-19, que en concreto se pretende con la inoculación.</p>
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4) Que, en consecuencia, se estiman plausibles las alegaciones del organismo, en orden a que la información reclamada excede lo solicitado inicialmente, razón por la cual y en virtud de lo establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazará la acción deducida.</p>
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5) Que, lo anterior, y sin perjuicio de la derivación que respecto de la información reclamada realizó el organismo ante el Instituto de Salud Pública, nada obsta a que el reclamante pueda formular un nuevo requerimiento ante la Subsecretaría de Salud Pública sobre la base de los antecedentes que en esta instancia recurre, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, en especial, identificando en forma clara la información que se solicita.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Tapia en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Tapia y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>