<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8497-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
<p>
Requirente: Felipe Villanelo Lizana</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de aquella información de tutores asociada a becarios de Doctorado Nacional que hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019; así como también, de la información de gastos desde el mes de junio del año 2013; ello, por haber dado cuenta el órgano de contar con dichos antecedentes, sin acreditarse su entrega, ni alegarse circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p>
<p>
A su vez, se rechaza el amparo tratándose del resto de la información reclamada, por estimarse respecto de aquella satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados por el órgano y de los documentos acompañados a los mismos.</p>
<p>
Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8497-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2021, don Felipe Villanelo Lizana solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo la siguiente información: "Quisiera solicitar información sobre las postulaciones adjudicadas en los instrumentos propios de la Subdirección de Capital Humano de ANID (o su equivalente de CONICYT) desde 1990 a la fecha. Estos son: los programas de magíster y doctorado nacional, así como los instrumentos del programa Becas Chile. Requiero: nombre postulante, sexo postulante, nombre tutor/a, área OCDE, programa de estudio adscrito, institución que aloja dicho programa, país de la institución, tiempo de duración de beneficio, monto total (o por año)". Agrega que: "Solicito información desde 1990 a la fecha".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 3 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo respondió al requerimiento, indicando adjuntar base de datos con información solicitada en formato Excel. Informa que no es posible contar con información sistematizada del nombre de tutor al término del plazo de esta solicitud. Y señala que, sobre la duración del beneficio, el periodo máximo de las becas se computa desde el inicio de estudios acreditado por los becarios, por lo tanto, becarios que se adjudicaron como alumnos regulares pueden tener una duración menor a 2 años en el caso de estudios de Magíster o 4 años en caso de estudios de Doctorado. Sin perjuicio de la posibilidad de informar diversas situaciones como: graduación antes del máximo de beca, situaciones de salud, pre y post natal, entre otros.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, don Felipe Villanelo Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Faltan dos datos sobre las becas entregadas por ANID: nombre de tutores/as, y monto total gastado por ANID en cada beca (manutención + arancel)" y que "Para uno de los datos solicitados (nombres tutores) se aduce falta de plazo. Para otro dato solicitado (monto total, manutención + arancel) no se entrega ni se explica el por qué".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio E24715, de 6 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 37, del 11 de enero de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que:</p>
<p>
a) Respecto al "nombre tutor/a" no se acompaña por los siguientes motivos:</p>
<p>
1.- La relación jurídica es entre los becarios y ANID, quienes suscriben un convenio, siendo los primeros quienes reciben los beneficios y se hacen responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que, solo se cuenta con información de ellos y no de sus tutores, los que no reciben beneficio ni contraen obligación con ANID.</p>
<p>
2.- No es requisito de postulación contar con un tutor, ni el decreto supremo 664/2008, que regula el otorgamiento de becas Chile, ni el decreto supremo 335/2010, que regula el otorgamiento de becas nacionales, indican alguna disposición respecto del tutor, por lo que, no es obligación de ANID solicitar su información, no siendo posible su entrega. Sin embargo, es posible acompañar información de tutores de becarios de Doctorado Nacional, siempre y cuando hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019, información que fue agregada a la base de datos ya entregada en formato Excel.</p>
<p>
b) En cuanto al "monto total gastado por ANID en cada beca (manutención+arancel)", en el marco del Decreto de Saneamiento de Becas CONICYT/ANID, adjunta certificación de búsquedas suscrita por la Directora del Departamento de Administración y Finanzas que certifica que la ANID mantiene la información histórica que indica respecto a registros contables y sistemas de información financiero-contable, de fecha 31 de julio del año 2020.</p>
<p>
I. Contexto de la Medida: luego de realizar una breve historia del programa, indica que antes del año 2016 no existía proceso que definiera los estándares de gestión documental, existiendo múltiples repositorios digitales, encontrándose los documentos de los becarios en su mayoría en carpetas físicas, administradas por una bodega externa, sin una versión digital ni sistematizada. En el diagnóstico del año 2016 se llegó a la conclusión de que la documentación de becarios de las convocatorias 2013 a 2015 ya presentaba carencias en la información, y que para las convocatorias 1980 a 2007 ello se agudizaba. Así, explica que las gestiones de búsqueda de documentos fueron realizadas, no teniendo la posibilidad de complementar más de lo que se ha realizado.</p>
<p>
Referente a la existencia de información física de los beneficios entregados en los periodos mencionados, declara que no existe, dado el paso del tiempo y el deterioro de la documentación. Se mantiene la documentación en bodegas externas llevando catastros completos de estos, lo cual no significa la certeza en la completitud de toda la información financiera, producto del manejo en revisiones, auditorias y desgastes de la documentación, esto da pie a la imposibilidad de reconstituir la información financiera atentando la eficiencia y eficacia de esta acción, elevando los costos administrativos y la necesidad de recursos producto al costo adicional de traslado de bodegaje, análisis, digitación, escaneos, etc. En términos administrativos, realizar la gestión de la información que data de 1980 es un acto complejo y costoso.</p>
<p>
II. Esfuerzos realizados por la Institución. Producto de una revisión exhaustiva que se desarrolló el año 2016 en torno a la gestión documental, a través de la implementación de una herramienta durante el segundo semestre de 2017, cuyo objetivo fue almacenar en un repositorio único todos los documentos asociados al ciclo de la beca, incluyendo documentos presentados por el becario, así como actos administrativos. La implementación de dicha herramienta, así como los proyectos de digitalización, permitieron establecer los lineamientos para almacenar la documentación en un único repositorio y configurar las reglas de captación de metadata. Al respecto, los casos en que no existe ningún documento digitalizado asociado a la beca corresponden en un 92% a convocatorias anteriores al 2005, casos que, por su antigüedad, presentan situaciones especiales en lo que respecta a armar la carpeta digital, situaciones que van desde dificultades para identificar el folio de la beca (antiguamente las bases de datos se gestionaban en planillas Excel), documentación técnica parcial o inexistente y en muchos casos es irremplazable por otra como, por ejemplo, los convenios de becas suscritos entre el becario y la ex CONICYT, a instrumentos de becas administrados por el ex Mideplan (BPR), cuyo traspaso fue incompleto.</p>
<p>
Respecto de la información financiera, la documentación parcial o inexistente de aquellos becarios más antiguos, no permite conocer los beneficios concedidos por concepto de la beca. Es más, no existe información financiera anterior al año 2007 y entre los años 2007 y 2013 existe información parcial y no fidedigna, lo que se produce porque la ex CONICYT, no poseía sistemas informáticos o no se puede verificar si los hubo, dado que no existen respaldos antes del año 2007, entre el periodo 2007 al 2013 CONICYT registró su información financiera en los sistemas gubernamentales de SIGFE 1.0 y SIGFE 2.0, sistemas con precariedades que no permitían la gran magnitud de la cartera de beneficiarios de CONICYT, por lo cual, la información se ingresaba en forma resumida a IDs de usuarios genéricas, lo cual no permite determinar un detalle o trazar los registros por beneficiarios. A contar del mes de junio del año 2013, CONICYT inició la implementación de un sistema financiero contable denominado SIGFIN, registrando en este sistema a nivel de RUT, todas las transacciones las cuales se ingresaban en SIGFE 2.0 en asientos resumidos por meses, el HITO o autorización para el uso de este sistema está dado por el Oficio DIPRES N° 1043 del 9 de julio de 2014, en el cual, se informa la certificación de condición de homologado al sistema SIGFE, dado este hito, se informa la existencia de trazabilidad en la información dado que este sistema se mantiene hasta la actualidad.</p>
<p>
Frente a la falta de información contable, no es posible establecer con certeza, el monto entregado al becario con ocasión de la beca, tanto para la verificación de los pagos, que precede a la declaración de extinción de las obligaciones, como para los casos que se verifique el incumplimiento de las obligaciones y se deba solicitar la restitución de los fondos entregados. Existen becas de mucha data (desde 1980), con información precaria que nace de un traspaso mal efectuado de las becas Mideplan, que a su vez implica una reconstitución casi imposible.</p>
<p>
Prueba de lo indicado es que, con el objeto de sanear el estado de la gestión documental y financiera antes del año 2013, se estableció en la Ley de Presupuestos para el año 2021, en la glosa 6 de la asignación presupuestaria 221 Becas Nacionales de Postgrado: "(...) podrá declararse extinguidas todas las obligaciones de los becarios cuyas becas sean administradas por la Agencia cuya fecha de adjudicación sea anterior al 31 de diciembre de 2013, incluyendo las becas traspasadas desde el Ministerio de Planificación (...)", lo mismo para la glosa 9 de la asignación presupuestaria 230 Beca Chile, que indica: "(...) podrá declararse extinguidas todas las obligaciones de los becarios cuyas becas sean administradas por la Agencia cuya fecha de adjudicación sea anterior al 31 de diciembre de 2013, reguladas mediante el Decreto Supremo N° 664/2008 y sus modificaciones, del Ministerio de Educación".</p>
<p>
Inserta Tabla total de becas administradas actualmente por ANID a diciembre de 2020.</p>
<p>
Finalmente, señala que, sin perjuicio de lo anterior, puede disponer la entrega de la información correspondiente a los montos totales, a partir del año 2013 en adelante, en el mes de marzo del año 2022.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habría proporcionado aquella correspondiente a los "datos sobre las becas entregadas por ANID: nombre de tutores/as, y monto total gastado por ANID en cada beca". Por su parte, en sus descargos, el órgano reclamado explica los fundamentos por los cuales no obraría en su poder la información reclamada.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la totalidad de la información requerida a través del amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
5) Que, en este caso, respecto de los antecedentes referidos a los tutores, la ANID ha explicado que estima que la normativa que regula su actividad no exige la recopilación de información de aquellos, por lo cual, no cuenta con el antecedente para todos los casos a los que se refiere la solicitud, sin embargo, a su vez, reconoce contar con la información respecto de becarios de Doctorado Nacional que hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019, información que habría sido agregada a la base de datos entregada, razones por las cuales, resulta procedente acoger parcialmente el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la última información aludida, y rechazándose en el caso de la restante, por estimarse verificado a su respecto el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
6) Que, luego, tratándose de los antecedentes de gastos, según se detalla en el número 4 de la parte expositiva, el órgano reclamado se ha referido latamente a los argumentos que justificarían su alegación de no contar con la información reclamada, al menos para la totalidad del periodo requerido, los cuales, a juicio de este Consejo, permiten tener por configurada la circunstancia de hecho de no obrar la totalidad de la información en poder del órgano, por cuanto, aquel detalla los aspectos de la gestión documental que impedirían la identificación y sistematización de la información para su entrega, antecedente que, por lo demás, se encuentra respaldado por el Certificado emitido por la Directora del Departamento de Administración y Finanzas del órgano, el cual, a su vez, se sustenta en informes evacuados por los encargados de las unidades de Administración General y la Unidad de Contabilidad y Presupuesto. Sin embargo, a continuación, la ANID informa que puede disponer la entrega de la información correspondiente a los montos totales, a partir del año 2013 en adelante, en el mes de marzo del año 2022, y de manera más específica, en la denominada "Minuta información pagos becas" acompañada en esta sede, se manifiesta que el órgano cuenta con el SIGFIN "sistema informático financiero contable, administrado por la empresa Browse, el cual entró en vigencia producto a la homologación de CONICYT a SIGFE, autorizado por DIPRES, a contar del mes de junio de 2013 hasta a la fecha. En este sistema se encuentran todas las operaciones de CONICYT contabilizadas en detalle, y asociadas al RUT de cada beneficiario" (énfasis agregados), de lo que se concluye que la información requerida puede ser proporcionada al menos respecto del periodo que va desde junio de 2013 a la fecha de la solicitud, motivos por los que el reclamo debe ser parcialmente acogido en este aspecto, disponiéndose la entrega de esta última información aludida, y rechazándose en el caso de la restante, por estimarse configurado a su respecto el estándar que se ha definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que esta Corporación ha resuelto que existe un interés público prevalente en la entrega de información como la requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, ordenándose la entrega de aquella información de tutores asociada a becarios de Doctorado Nacional que hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019; así como también, de la información de gastos desde el mes de junio del año 2013; rechazándose, a su vez, respecto del resto de la información reclamada, por estimarse sobre aquella satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Villanelo Lizana en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida sobre las postulaciones adjudicadas en los instrumentos propios de la Subdirección de Capital Humano de ANID (o su equivalente de CONICYT), es decir, los programas de magíster y doctorado nacional, así como los instrumentos del programa Becas Chile, específicamente:</p>
<p>
i. Nombre tutor/a, respecto de becarios de Doctorado Nacional que hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p>
<p>
ii. Monto total (o por año) desde el mes de junio del año 2013 hasta la fecha de la solicitud.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la información referida a tutores que no corresponda a aquella asociada a becarios de Doctorado Nacional que hayan solicitado algún tipo de beneficio complementario en los términos y a través de los sistemas dispuestos a contar del año 2019; así como también, tratándose de la información de gastos anterior al mes de junio del año 2013; respecto de las cuales se considera satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y a don Felipe Villanelo Lizana, adjuntando a este último copia de los descargos y antecedentes acompañados por el órgano en esta sede.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que les restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>