Decisión ROL C377-13
Volver
Reclamante: JUAN PABLO GÓMEZ CONCHA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre 37 personas que individualizó, la siguiente información: a) Hoja de vida funcionaria. b) Información sobre los procedimientos sumarios administrativos aplicados respecto de esos funcionarios, incluyendo: contenido de la infracción que motivó el sumario y la forma como se produjo el término del procedimiento. El Consejo señaló que a órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma, sin embargo, en este caso, reservando la seguridad y vida privada de los funcionarios, sólo podrá accederse a aquella información que diga relación con su desempeño funcionario debiendo en cambio, reservarse la información personal referida a los mismos en virtud de las dos causales de reserva señaladas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Encuestas y sondeos de opinión
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C377-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Juan G&oacute;mez Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C377-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, que fija el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el Decreto N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2013, don Juan Pablo G&oacute;mez Concha, por intermedio de tres solicitudes, requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante, indistintamente PDI, respecto de 37 personas que individualiz&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Hoja de vida funcionaria.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre los procedimientos sumarios administrativos aplicados respecto de esos funcionarios, incluyendo: contenido de la infracci&oacute;n que motiv&oacute; el sumario y la forma como se produjo el t&eacute;rmino del procedimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI respondi&oacute; a la antedicha solicitud el 19 de marzo de 2013, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La hoja de vida funcionaria forma parte del &iacute;ndice de materias declaradas secretas y reservadas por la PDI, contenidas en las Resoluciones N&deg; 1 y 2, emitidas por el Departamento de Jefatura Jur&iacute;dica, de 20 de enero de 2011, y que se publica de manera permanente en el sitio web institucional &ndash; www.policia.cl&ndash; link Gobierno Transparente, secci&oacute;n &quot;Actos y Documentos declarados Secretos o Reservados&quot;.</p> <p> b) Cita al efecto lo razonado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C137-11 y C102-11, en cuanto a que respecto de las hojas de vida solicitadas concurren las causales de reserva que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&ordm;1, letra c) (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento del &oacute;rgano por distracci&oacute;n indebida); N&ordm; 2 (afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, por referirse a datos personales no divulgables); y N&ordm; 3 (afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica).</p> <p> c) Precisa que de acuerdo a lo comunicado por el Departamento de Archivo y Registro de la Jefatura del Personal de la PDI, tres personas a las que se refiere la solicitud, no figuran como funcionarios de la instituci&oacute;n. Por otra parte, informa que los funcionarios a que se refiere la solicitud no han sido objeto de sanciones disciplinarias.</p> <p> d) Finalmente, respecto de las sanciones aplicadas a los funcionarios el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, contempla una limitaci&oacute;n en cuanto proh&iacute;be a los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, comunicar los datos referidos a sanciones penales o administrativas una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2013, don Juan G&oacute;mez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La causal de reserva de distracci&oacute;n indebida no est&aacute; m&iacute;nimamente respaldada en la respuesta entregada por la PDI. En efecto, debido a su car&aacute;cter excepcional, las causales de reserva deben ser acreditadas por el organismo que las invoca, no bastando simplemente nombrarla, y menos de manera indirecta, como sucede en el presente caso en que solo se se&ntilde;alan las resoluciones donde se aplica la causal a casos anteriores. La justificaci&oacute;n de la causal supondr&iacute;a buscar tales resoluciones para luego aplicar, de ser procedente, los argumentos que contiene al presente caso.</p> <p> b) La indicada causal de reserva es casu&iacute;stica, pues su aplicaci&oacute;n depende de las condiciones espec&iacute;ficas del servicio al cual se le solicita la informaci&oacute;n. Ello hace aparecer una necesidad adicional de prueba, adem&aacute;s de la requerida por la ya nombrada excepcionalidad. Sin embargo, la PDI no ha tenido intenci&oacute;n alguna de explicar las condiciones f&aacute;cticas que permitieron la invocaci&oacute;n de la causal en cuesti&oacute;n, ni ha se&ntilde;alado si contin&uacute;an vigentes esas circunstancias a la fecha en que respondi&oacute; a la solicitud.</p> <p> c) Referente a las causales previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 3 de la Ley de Transparencia, la PDI se limit&oacute; a citar lo resuelto por el Consejo para la Transparencia. Sin embargo, tales argumentaciones no resultan atingentes al caso en cuesti&oacute;n, puesto que la PDI podr&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, y entregar la informaci&oacute;n que reviste mayor inter&eacute;s para la defensor&iacute;a, como la lista de clasificaci&oacute;n anual, evaluaciones mensuales e informes trimestrales, recursos administrativos, etc., que est&aacute;n presentes de ordinario en una hoja de vida, y tambi&eacute;n las peticiones referidas a datos de sumarios administrativos que fueron solicitados.</p> <p> d) Las causales de reserva fueron invocadas pensando en la hoja de vida funcionaria, sin presentar fundamentaci&oacute;n expl&iacute;citamente dirigida a sostener una denegaci&oacute;n del resto de la informaci&oacute;n, no referida a la hoja de vida. En cualquier caso, las causales invocadas no son extensibles a la informaci&oacute;n sobre procesos sumarios, pues no se trata de datos personales ni menos aun sensibles, no son peticiones gen&eacute;ricas y dif&iacute;cilmente poseen un tama&ntilde;o superior a las de las hojas de vida, por tratarse de un tema mucho mas acotado dentro de la carrera funcionaria.</p> <p> e) Si bien la PDI en apoyo de su tesis invoca lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, es manifiesto que esa norma s&oacute;lo puede resultar aplicable respecto de un subconjunto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los casos en que la respectiva acci&oacute;n administrativa esta prescrita, o se ha cumplido la sanci&oacute;n respectiva, por lo que no habr&iacute;a raz&oacute;n alguna que justifique la denegaci&oacute;n de los datos que eventualmente no se encuentran en las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas por la norma. Conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, esa norma tiene como prop&oacute;sito el favorecer la reinserci&oacute;n social y laboral de las personas que han sido condenadas o sancionadas por la justicia o la administraci&oacute;n. Sin embargo, su inciso 2&ordm; contempla excepciones, las que se justifican en cuanto con ellas se permite el cumplimiento de ciertas normas que requieren la revisi&oacute;n de antecedentes de este tipo, p. ej. la aplicaci&oacute;n de agravantes, o bien la rehabilitaci&oacute;n de ciudadan&iacute;a por parte del Senado.</p> <p> f) Si bien la defensor&iacute;a es un organismo p&uacute;blico, la norma en cuesti&oacute;n no la habilita para pedir antecedentes de esa naturaleza. No obstante, al estar dicho organismo encargado de velar por la defensa de los imputados en el proceso penal, puede entenderse que la petici&oacute;n de os datos sobre sanciones se encuentra dentro de la labor de defensa, y en consecuencia, no puede impedirse el ejercicio de esta. En este sentido, un contra examen de los testigos y peritos referidos a su idoneidad y objetividad, resulta relevante dentro de toda labor defensora penal, debido a la inexistencia de inhabilidades en el nuevo sistema procesal penal, posibilitando una correcta ponderaci&oacute;n de su intervenci&oacute;n dentro del procedimiento en relaci&oacute;n al conjunto de antecedentes de un determinado caso, para dar por acreditado o no determinados hechos.</p> <p> g) Una revisi&oacute;n de antecedentes sobre idoneidad funcionaria es important&iacute;sima para un contra examen fruct&iacute;fero, y luego tiene relevancia para la adecuada defensa dentro de un proceso, siendo importante para una justa decisi&oacute;n del tribunal. En efecto, el derecho de defensa, protegido en todo &aacute;mbito del sistema procesal penal como parte esencial de un debido proceso, puede verse afectado si no hay un contra-examen de los peritos y testigos del Ministerio P&uacute;blico. Por tanto, la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica requiere de todas las herramientas posibles para llevarlo a cabo.</p> <p> h) Finalmente, se&ntilde;ala que los motivos de reserva invocados resultan poco comprensibles, pensando en que el Servicio M&eacute;dico Legal, frente a id&eacute;ntica solicitud entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, sin hacer mayor cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.298, de 26 de abril de 2013, lo traslad&oacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole especialmente que: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicacara si dio aplicaci&oacute;n al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;&aacute;ndo en tal caso los antecedentes respectivos; (3&deg;) proporcionara los datos de contacto de las personas y/o funcionarios respecto de los cuales el requirente solicit&oacute; la hoja de vida; (4&deg;) se&ntilde;alara si existen sumarios seguidos en contra de las personas y/o funcionarios individualizados por el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n; y en caso de existir, indicara el estado en el que se encuentran dichos sumarios; (5&deg;) se refiriera a las personas respecto de las cuales se indica en la respuesta proporcionada al requirente, que no figuran como funcionarios de la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando si ellas fueron funcionarias de la PDI en una &eacute;poca anterior al requerimiento de informaci&oacute;n; y, (6&deg;) acompa&ntilde;ara copia de las hojas de vida de todas las personas y/o funcionarios de la instituci&oacute;n individualizados por el solicitante en las presentaciones que dieron origen al presente amparo. No obstante, en caso de que exista alg&uacute;n impedimento de hecho para poder remitir las hojas de vida requeridas, accediera a la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica por funcionarios de este Consejo, a fin de permitir la revisi&oacute;n personal de los antecedentes en que consta la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, y levantando acta de lo obrado al efecto.</p> <p> La se&ntilde;alada autoridad, mediante el Oficio N&deg; 220, de 26 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> I.- Hojas de Vida</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada ya fue objeto de discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n anterior del Consejo para la Transparencia, mediante las decisiones de amparo Roles C102-11 y C137-11. En efecto, en su oportunidad se solicit&oacute; la hoja de vida del Director General de la PDI y de otros tres funcionarios de la instituci&oacute;n, denegandose el acceso a los mismos, lo que motiv&oacute; de parte del primero una visita t&eacute;cnica con la finalidad de revisar el contenido de esos documentos, constat&aacute;ndose lo que se indca en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C102-11 y 137-11.</p> <p> b) En ese mismo sentido, se dej&oacute; constancia de la opini&oacute;n emitida en su oportunidad por la Jefa de la Jefatura Jur&iacute;dica, quien se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios de la PDI es muy sensible, ya que permite efectuar un acabado control tanto de su conducta funcionaria como privada, en funci&oacute;n de evitar, detectar y sancionar eventualmente infracciones a las normas que regulan la probidad de los funcionarios p&uacute;blicos. Agreg&oacute; que dicho control, as&iacute; como la reserva de dichos antecedentes, resulta esencial atendida la naturaleza y las especiales caracter&iacute;sticas de los funciones que desempe&ntilde;an los integrantes de la PDI. Por lo mimo, se&ntilde;ala, la eventual publicidad de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de dichos funcionarios, as&iacute; como las de sus familias y el funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en esa oportunidad se entreg&oacute; al Consejo para la Transparencia, copia del Decreto N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo art&iacute;culo 13&deg; regula la hoja de vida anual de los funcionarios de la PDI, se&ntilde;alando que constituye &quot;un documento reservado, destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del periodo calificatorio correspondiente, agregando que las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica. Asimismo, indica que cuando el jefe sea trasladado deber&aacute; estampar su opini&oacute;n respecto de todo el personal bajo su dependencia directa y otros antecedentes relacionados con el funcionario&quot;.</p> <p> d) Las decisiones citadas razonan en torno a que las hojas de vida contienen informaci&oacute;n o datos relativos al domicilio de los funcionarios, sus condiciones de vida y antecedentes m&eacute;dicos, los que est&aacute;n referidos a datos personales de titularidad de los citados funcionarios, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, y que incluso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo. Y esos datos no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realizan los funcionarios, por lo que resulta improcedente su entrega sin que conste que los mismos hayan consentido expresamente en su tratamiento de tales datos, ni que &eacute;stos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> e) En atenci&oacute;n a las funciones que desempe&ntilde;an los funcionarios de la PDI, la divulgaci&oacute;n de esos datos los expone al riesgo cierto de ser v&iacute;ctimas de ataques o atentados de parte de delincuentes u organizaciones criminales, por lo que se configura a su respecto, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de los derechos a la seguridad y vida privada de los funcionarios.</p> <p> f) Por tanto, en raz&oacute;n a los considerandos precedentemente transcritos de las decisiones de amparo ya aludidas, en armon&iacute;a con la jurisprudencia administrativa del Consejo para la Transparencia, contenida en las decisiones Roles C102-11 y C137-11, se&ntilde;ala que en la especie concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), al requerirse la entrega de las hojas de vida anual de 34 funcionarios de la PDI, as&iacute; como tambi&eacute;n las causas del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 3 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, las citadas decisiones de amparo motivaron que dichas decisiones formaran parte del &Iacute;ndice de Materias declaras Secretas y Reservadas por parte de la Instituci&oacute;n, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 23&deg; de la Ley del ramo, cuyos actos administrativos fueron ratificados por ese &oacute;rgano de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> g) Si bien el peticionario formula cuestionamientos a las causales denegatorias invocadas y reconocidas en las decisiones anteriores (adoptadas seg&uacute;n el m&eacute;rito de los antecedentes que se tuvieron en consideraci&oacute;n al resolverse), su concurrencia no puede hoy d&iacute;a discutirse nuevamente, m&aacute;s a&uacute;n por cuanto la inclusi&oacute;n en el listado de materias declaradas reservadas, que tiene como misi&oacute;n comunicar a las personas que esa materia fue declarada reservada, se hizo mediante el procedimiento que contempla la Ley de Transparencia. Es decir, lo requerido re&uacute;ne la caracter&iacute;stica de secreto con antelaci&oacute;n a la petici&oacute;n de la especie seg&uacute;n el criterio y las formalidades que el legislador estableci&oacute;.</p> <p> h) En el caso en revisi&oacute;n, el peticionario de la informaci&oacute;n dada su calidad de Defensor Penal P&uacute;blico, como lo declara abiertamente en su amparo, pretende utilizar la informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida, para realizar el examen a los peritos en una causa penal. Interrogatorio que, ciertamente estar&aacute; destinado a desprestigiar a los funcionarios ante los jueces y con ello minar su credibilidad, fundado &uacute;nicamente en sus antecedentes personales y funcionarios contenidos en las hojas de vida de aquellos, que no tienen relaci&oacute;n con la causa particular en la que les ha correspondido participar, en cumplimiento de sus funciones seg&uacute;n los requerimientos del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> i) En este sentido, que el defensor p&uacute;blico conozca si los funcionarios han presentado diversas licencias m&eacute;dicas, o que informe del nacimiento de un hijo &iquest;resultan ser datos relevantes para los efectos del interrogatorio en el proceso penal y determinar la idoneidad del perito en su labor profesional? En raz&oacute;n a lo anterior, cabe preguntarse adem&aacute;s si &iquest;constituye el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica la v&iacute;a id&oacute;nea o leg&iacute;tima que el legislador estableci&oacute; para que un particular o tercero pueda obtener acceso a datos personales y sensibles de sus titulares y familiares de otra persona?. Ciertamente, el legislador estableci&oacute; en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley N&deg; 19.628, no s&oacute;lo los derechos que el titular de una informaci&oacute;n personal tiene ante un ente p&uacute;blico o privado que mantiene sus datos personales, como lo ser&iacute;a el derecho a la informaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o bloqueo de sus datos personales, sino que tambi&eacute;n estableci&oacute; el procedimiento de tutela del ejercicio del habeas data ante la justicia ordinaria, en el caso que no se le otorgue una respuesta o se le deniegue su acceso, raz&oacute;n por la cual no parece razonable que una tercera persona, invocando una ley con un procedimiento distinto, pretenda obtener esa informaci&oacute;n vulnerando precisamente los derechos que consagra esa ley, y respecto de la cual el titular no contempla los mismos derechos.</p> <p> II. Sumarios Administrativos</p> <p> a) En virtud de la aplicaci&oacute;n del principio de Presunci&oacute;n de Inocencia, la circunstancia que un funcionario de la instituci&oacute;n, se encuentre en calidad de inculpado en una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativa, no implica que &eacute;ste necesariamente sea objeto de una sanci&oacute;n administrativa, por cuanto aquello depender&aacute; de los antecedentes que se recaben en el transcurso de la investigaci&oacute;n y de los dem&aacute;s medios de prueba que permitan determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados.</p> <p> b) El peticionario en su calidad de abogado defensor penal p&uacute;blico, pretende con esa informaci&oacute;n, efectuar reproches de &iacute;ndole moral a dichos funcionarios, los cuales favorecer&aacute;n a la construcci&oacute;n de prejuicios e ideas preconcebidas sobre &eacute;stos, afectando su honor y prestigio profesional, presunci&oacute;n que no resulta antojadiza, toda vez que el propio peticionario ha manifestado en su amparo que esa informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada contra los funcionarios para &quot;examinarlos&quot;, lo cual se traduce en preguntas tendientes a inhabilitarlos.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad no existen sumarios instruidos en contra de los funcionarios consultados.</p> <p> d) En cuanto a las sanciones administrativas que registrar&iacute;an los funcionarios, la Ley 19.628 regula espec&iacute;ficamente esta situaci&oacute;n, disponiendo la prohibici&oacute;n de todo &oacute;rgano (p&uacute;blico o privado) que mantenga datos en registros de sanciones penales o administrativas, de comunicar dichos antecedentes a terceros distintos de los Tribunales de Justicia, Ministerio P&uacute;blico, autoridades administrativas en uso de sus facultades legales, cuando dichas sanciones encuentren penales o administrativas, no puede comunicarlos a terceros distintos de los Tribunales de Justicia, Ministerio P&uacute;blico, u otras autoridades administrativas que mencina la norma, cuando dichas sanciones se encuentren prescritas o cumplidas. Por tanto, no reuniendo el solicitante ninguna de esas calidades no puede acceder a esa informaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, agrega, si el funcionario fue objeto de un reproche administrativo, se cumpli&oacute; con la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria que se tradujo posteriormente en una baja calificaci&oacute;n anual de su desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> e) El requirente de informaci&oacute;n como defensor p&uacute;blico debe saber que el historial de anotaciones sea de la vida personal o de la funcionaria, implica que se pueden utilizar para invocarlas como atenuantes o agravantes de responsabilidad. En ese sentido, si los defendidos tienen irreporchable conducta anterior gozar&aacute;n de alg&uacute;n beneficio en su sentencia, por el contrario, si tienen sentencias registradas, el defensor argumentar&aacute; para evitar la aplicaci&oacute;n de una condena mayor si esta obedece a hechos de similares caracter&iacute;sticas que aquellos por los caules se encuentra bajo un proceso, tratando de que no se considere como agravante de responsabilidad.</p> <p> III. Procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) La instituci&oacute;n no utiliz&oacute; el procedimiento establecido en la norma, por cuanto no s&oacute;lo se encuentra en riesgo con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida &iacute;ntima y privada de los funcionarios en servicio activo de la PDI, sino que tambi&eacute;n, la entrega o divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica de los funcionarios. Y por ende, no puede dejarse entregado a la sola voluntad de los funcionarios en servicio activo, que manifiesten por escrito su consentimiento u oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pues existen otros bienes jur&iacute;dicos comprometidos, los que la instituci&oacute;n tiene el deber de proteger, como ser&iacute;a e caso de la seguridad personal de los funcionarios que prestan servicios en esta Instituci&oacute;n.</p> <p> b) En este sentido, resulta evidente que la eventualidad de ser v&iacute;ctimas de atentados o agresiones de car&aacute;cter delictuales, implicar&iacute;a no s&oacute;lo un da&ntilde;o para los funcionarios policiales de la PDI, sino que tambi&eacute;n para toda la sociedad, al ser precisamente este servicio p&uacute;blico, como &oacute;rgano integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, junto con Carabineros de Chile, los llamados por ley a dar eficacia al derecho, adem&aacute;s de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica. Estas funciones y misiones no ser&iacute;an posibles de cumplir, si la propia instituci&oacute;n no puede proteger la vida y la seguridad personal de sus oficiales policiales.</p> <p> IV.- Otras consideraciones</p> <p> a) El peticionario indica que los mismos antecedentes fueron solicitados al Servicio M&eacute;dico Legal y que ese servicio los habr&iacute;a entregado. Sin embargo, el est&aacute;ndar de evaluaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos de la PDI, a&uacute;n cuando se desconocen los &aacute;mbitos de evaluaci&oacute;n que aplica y exige el Servicio M&eacute;dico Legal, es m&aacute;s exigente que el resto de los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello porque a sus funcionarios no s&oacute;lo se les eval&uacute;a por el desempe&ntilde;o de su cargo o funciones, sino que tambi&eacute;n influye en su calificaci&oacute;n, su comportamiento en sociedad y en su vida privada. Estos antecedentes se encuentran consignados en sus hojas de vida, y en el caso de ser obtenidos por el solicitante, ser&aacute;n evidentemente utilizados contra esos funcionarios desacredit&aacute;ndolos moralmente en un juicio penal.</p> <p> b) No resulta posible remitir al Consejo para la Transparencia copia de la hoja de vida de los funcionarios ya individualizados, pues se trata de una materia que se encuentra zanjada y resuelta por la jurisprudencia administrativa anterior del mismo organismo. No obstante en su defecto propone acceder a la visita t&eacute;cnica solicitada, con la finalidad de que se verifique nuevamente la informaci&oacute;n personal y sensible que se contienen en las hojas de vida de los funcionarios solicitados, cuya denegaci&oacute;n de acceso se encuentra fundamentada en las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que por un error de hecho se indic&oacute; que tres funcionarios (que indica), no figuraban como funcionarios de esta instituci&oacute;n, en circunstancia que son funcionarios en servicio activo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 1.780 a 1.816, ambos incluidos, de 10 de mayo de 2013, notific&oacute; el reclamo en calidad de terceros interesados a las 37 personas a que se refiri&oacute; la solicitud, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones. De ese total, evacuaron el traslado conferido 33 terceros, quienes se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La hoja de vida anual de los funcionarios de la PDI contiene informaci&oacute;n no s&oacute;lo relativa al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, sino que tambi&eacute;n, informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal e incluso sensible de sus titulares y grupo familiar. En efecto, en ella se registran todas y cada una de las diligencias u operativos policiales en los que haya intervenido el funcionario policial, registrando el nombre de la v&iacute;ctima e imputado, adem&aacute;s de una descripci&oacute;n circunstanciada de los hechos que revisten el car&aacute;cter de delito, y dem&aacute;s antecedentes relativos a la investigaci&oacute;n penal en curso. Resulta evidente entonces que este documento no es de libre circulaci&oacute;n o de consulta p&uacute;blica, pues en &eacute;l se registran antecedentes personales, cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el respeto y protecci&oacute;n que merece su vida privada.</p> <p> b) Si bien la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico restringe su esfera de vida privada, en caso alguno ello implica que no exista el derecho a que el Estado proteja y respete su esfera de privacidad. Este resultado se producir&iacute;a si se permitiese a un tercero conocer esa informaci&oacute;n personal como p. ej. el nombre del c&oacute;nyuge e hijos, domicilio, enfermedades que padece, tratamientos m&eacute;dicos, diagn&oacute;sticos que determinan licencias m&eacute;dicas, la circunstancia de haber contra&iacute;do matrimonio o de haberse separado de hecho, fallecimiento de familiares, entre otros temas delicados y sensibles, todos los cuales, son registrados en la hoja de vida anual. Todo lo anterior se debe a que la vida privada de los funcionarios de la PDI forma parte de la evaluaci&oacute;n funcionaria.</p> <p> c) Por otra parte, la circunstancia de prestar servicios como profesional en el &aacute;rea investigativa de la PDI, no le otorga el derecho al Defensor Penal P&uacute;blico solicitante para vulnerar la protecci&oacute;n que el Estado le otorga en cuanto al respeto y protecci&oacute;n de sus vidas privadas e &iacute;ntimas. El peticionario manifest&oacute; en su amparo que la informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida ser&aacute; utilizada en una causa penal en la que intervinieron los funcionarios como peritos, emitiendo informes a petici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, y que se ser&aacute;n objeto de revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n por parte de los tribunales. Por tanto, si lo que pretende es desacreditar su idoneidad profesional como perito, habr&iacute;a bastado con solicitar a la instituci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a las calificaciones obtenidas durante su carrera funcionaria, y no informaci&oacute;n que excede el &aacute;mbito propio de mis funciones p&uacute;blicas.</p> <p> d) Al contener la hoja de vida anual antecedentes que permiten la identificaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n del grupo familiar de cada funcionario, es claro que su divulgaci&oacute;n expondr&iacute;a al funcionario y a su grupo familiar, a ser v&iacute;ctimas de eventuales atentados delictuales, o sufrir alg&uacute;n tipo de amenaza, cuesti&oacute;n que ciertamente afectar&iacute;a la declaraci&oacute;n respectiva en el juicio oral. No resulta irrisorio imaginar que todas aquellas personas que hayan sido condenadas o que actualmente se encuentren sometidas a un proceso penal, pretendan atentar contra la seguridad interior del Estado a trav&eacute;s de un acto delictual dirigido a los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica. Lo anterior hace que concurra, adem&aacute;s, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo dice relaci&oacute;n con dos g&eacute;neros de informaci&oacute;n, por una parte, con la hoja de vida de 37 funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; y por otra parte, con informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos aplicados respecto de tales funcionarios, incluyendo la infracci&oacute;n que motiv&oacute; el respectivo procedimiento y la forma de su conclusi&oacute;n. Si bien la hoja de vida funcionaria puede contener el segundo g&eacute;nero de informaci&oacute;n, se analizar&aacute;n por separado ambas materias.</p> <p> 2) Que, en lo que refiere a las hojas de vida, cabe precisar que la solicitud fue formulada respecto de quienes a la fecha de la misma invest&iacute;an la calidad de &laquo;funcionarios&raquo; de la instituci&oacute;n, vale decir, respecto de aquellos que se encontraban en servicio activo. En sus descargos, la PDI inform&oacute; que de los 37 funcionarios consultados, s&oacute;lo una funcionaria (que individualiz&oacute;) ya no es funcionaria en servicio activo de la instituci&oacute;n, al haber pasado a retiro; sin embargo, no precis&oacute; si a la fecha de la solicitud tal persona invest&iacute;a la calidad de funcionaria, por lo que no resulta posible determinar si la misma persona se encontraba comprendida en la solicitud. En consecuencia, lo que se resuelva en el presente amparo respecto de los (as) restantes 36 funcionarios (as) ser&aacute; aplicable respecto de la indicada ex funcionaria, s&oacute;lo en la medida que, a la fecha de la solicitud de acceso, esto es, al 12 de febrero de 2013, haya investido la calidad de funcionaria de la PDI.</p> <p> 3) Que el Estatuto del Personal de la PDI &ndash;D.F.L. N&deg; 1/1980, del Ministerio de Defensa&ndash; regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (art&iacute;culos 53 a 67). Su art&iacute;culo 53 dispone que &laquo;Todo el personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; ser calificado y clasificado anualmente, con excepci&oacute;n del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales&raquo;, precisando, el art&iacute;culo 54, que &laquo;La calificaci&oacute;n es la evaluaci&oacute;n de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento&raquo; (inciso primero), agregando que &laquo;La calificaci&oacute;n comprender&aacute; un per&iacute;odo de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificaci&oacute;n la actividad funcionaria desempe&ntilde;ada en el per&iacute;odo que all&iacute; se indique&rdquo; (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del art&iacute;culo 58 de este cuerpo normativo establece que &laquo;La calificaci&oacute;n se har&aacute; basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y dem&aacute;s antecedentes que estime &uacute;tiles al efecto&raquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, establece en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &laquo;&hellip;un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma reconoce la existencia de una hoja de vida resumen de cada funcionario, la que deber&aacute; contener el total de felicitaciones, de sanciones, de anotaciones de m&eacute;rito, de dem&eacute;rito, y de constancias positivas y negativas. La misma norma dispone que, adem&aacute;s de la hoja de vida del funcionario en original, existe una copia que se encontrar&aacute; archivada en la carpeta de antecedentes del funcionario en la respectiva unidad o repartici&oacute;n donde &eacute;ste preste servicios.</p> <p> 5) Que, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C47-09, de 15 de julio de 2009; C58-09, de 4 agosto de 2009; y C95-09 y C327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009, entre otras, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, si bien en el presente caso no se han examinado las hojas de vida solicitadas, lo cierto es que informaci&oacute;n de la misma naturaleza &ndash;aunque referida a otros funcionarios&ndash; fue revisada por este Consejo a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C102-11 y 137-11, por lo que esta Corporaci&oacute;n considera que resulta innecesario, en este caso, proceder al examen de las hojas de vida solicitadas, m&aacute;xime si el contenido de las mismas est&aacute; determinado por el est&aacute;ndar normativo a que se hecho referencia en los considerandos 3&ordm; y 4&ordm; precedentes. Cabe consignar que la vista inspectiva realizada por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos reci&eacute;n citados permiti&oacute; constatar que el contenido de las carpetas de antecedentes individuales y de las hojas de vida de funcionarios de la PDI, es el siguiente: &laquo;Las carpetas de antecedentes individuales (CAI) de los funcionarios consultados se componen de numerosos antecedentes, entre los cuales se cuentan hojas de salud, que dan cuenta de licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos asociados, certificados de medicina preventiva, informes de calificaciones y hojas de vida anual&hellip;&raquo;. Asimismo, se constat&oacute; que: &laquo;Las hojas de vida anual, contienen anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronol&oacute;gicamente, entre los cuales se encuentran los siguientes: ingreso a la instituci&oacute;n, comisiones de servicio de cada funcionario, permisos, el uso del feriado anual (vacaciones), subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario &ndash;realizadas por su superior jer&aacute;rquico&ndash;, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI &ndash;los que son transcritos en forma &iacute;ntegra&ndash;, licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificaci&oacute;n en la lista respectiva de la PDI, solicitudes de cuenta escrita realizadas por el funcionario &ndash;transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros&ndash;, anotaciones de m&eacute;rito &ndash;algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gesti&oacute;n policial, entre otros antecedentes&ndash;, anotaciones de dem&eacute;rito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n asignada al funcionario, informe de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores &ndash;que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos el domicilio, integrantes de la familia, etc.&ndash;, ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resoluci&oacute;n del mismo&raquo;.</p> <p> 7) Que, referente a la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, cabe consignar lo razonado en los considerandos 9&ordm; y 10&deg;, respectivamente, de las citadas decisiones de amparo Roles C137-11 y C102- 11, que dio cuenta del resultado de la visita inspectiva llevada a cabo, en el sentido que: &laquo;&hellip;luego de analizar los antecedentes que reglamentariamente deben constar en las hojas de vida de los funcionarios de la PDI, as&iacute; como de aquellos que se observaron en la visita inspectiva realizada por este Consejo, se concluye que algunas tienen car&aacute;cter p&uacute;blico y deben ser entregados los siguientes antecedentes: ingreso a la instituci&oacute;n, destinaciones, presentaci&oacute;n en la Unidad, permisos, lista de clasificaci&oacute;n anual, feriado legal, ascensos, fecha de despacho de la unidad, felicitaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales &ndash;si es que los hubiera&ndash; realizadas por el superior jer&aacute;rquico de cada funcionario, actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios y conferencias, ya sea como auditor o como expositor, subrogaciones, notificaciones de las calificaciones del funcionario, recursos administrativos, y antecedentes fundantes de los mismos, deducidos por los funcionarios en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n que le han sido asignadas, as&iacute; como en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resoluci&oacute;n de los mismos&raquo;.</p> <p> 8) Que, asimismo, referente a la misma causal de reserva cabe tener en cuenta los siguientes razonamientos contenidos en las decisiones citadas en el considerando que antecede, y que resultan plenamente aplicables en la especie:</p> <p> - &laquo;&hellip; las hojas de vida contienen informaci&oacute;n o datos relativos al domicilio particular de los funcionarios, sus condiciones de vida y antecedentes m&eacute;dicos, los que est&aacute;n referidos a datos personales respecto de los cuales los citados funcionarios son titulares, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, los que incluso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de datos sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo, y que no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realizan, por lo que resulta improcedente su entrega sin que conste que los funcionarios hayan consentido expresamente en el tratamiento de tales datos, ni que &eacute;stos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;. (considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C137-11 y considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> - &laquo;&hellip; en la visita inspectiva realizada por este Consejo, se pudo constatar que las hojas de vida contienen solicitudes de cuenta escrita &ndash;que consisten en solicitudes realizadas al funcionario titular de la hoja de vida, a fin de que informe a su superior respecto a algunas eventos en los que ha intervenido, tanto en el ejercicio de su funci&oacute;n policial como de la vida privada del funcionario&ndash;, cuentas escritas realizadas por el funcionario &ndash;transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros&ndash;, comisiones de servicios de cada funcionario &ndash;las que, en ocasiones, dan cuenta de su intervenci&oacute;n en operativos de car&aacute;cter reservados, atendida la naturaleza de las misiones&ndash;, transcripciones &iacute;ntegras de documentos e instrucciones internas de la PDI, a fin de constatar que los funcionarios tomaron conocimiento de las mismas &ndash;dichos documentos se refieren a diversas materias, algunas de ellas de vital importancia para el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n, tales como instrucciones del uso de armas de servicios o de la seguridad de los recintos policiales, por ejemplo&ndash;, respecto de las cuales concurrir&aacute;n causales de secreto o reserva seg&uacute;n el contenido de las mismas, debiendo realizar un an&aacute;lisis pormenorizados de cada una de dichas anotaciones.&raquo; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C137-11 y considerando 13&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> - &laquo;&hellip; asimismo, los informes de las visitas inspectivas realizadas al funcionario, y contenidas en sus hojas de vida, contienen informaci&oacute;n o datos relativos a su familia, tales como los nombres de su c&oacute;nyuge e hijos, su domicilio, as&iacute; como sus condiciones de vida, de tal suerte que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos, particularmente su seguridad y la esfera de su vida privada, lo que configurar&iacute;a, a su respecto, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&raquo; (considerando 13&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C137-11 y considerando 14 &deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> - &laquo;&hellip; asimismo, los documentos requeridos dan cuenta del nombre de varias personas que fueron detenidas o aprehendidas por el funcionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n&hellip;, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura, debiendo hab&eacute;rseles comunicado la solicitud del requirente a objeto de que aqu&eacute;llos ejercieran el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Esto, sin embargo, en el caso en an&aacute;lisis, resultaba imposible de efectuar en la pr&aacute;ctica, atendido el alto n&uacute;mero de personas que se encontraba en tales circunstancias, y la dificultad para ubicarlas dentro del plazo legal para notificarlas, sin perjuicio de lo cual, dadas estas especiales dificultades y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como las normas pertinentes de la Ley N&deg; 19.628, debe negarse el acceso a dicha informaci&oacute;n de los terceros.&raquo; (considerando 14&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C137-11 y considerando 15&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> - &laquo;&hellip; en este sentido, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra e) reconoce la existencia del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, lo que, en la pr&aacute;ctica, implica que deba tacharse aquella informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, como aquella indicada en los considerandos 11&deg; a 14&deg; precedentes.&raquo; (considerando 15&deg; de la decisi&oacute;n Rol C137-11 y considerando 16&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> - &laquo;Que, atendida la naturaleza de las funciones desempe&ntilde;adas por el personal de la PDI, la publicidad de aquellos datos relativos al domicilio de los funcionarios, sus condiciones de vida, as&iacute; como las diligencias y operativos policiales en las que ha intervenido como agente encubierto o desempe&ntilde;ando otras funciones esenciales a fin de obtener resultados exitosos, exponen a &eacute;stos al riesgo cierto de ser v&iacute;ctimas de ataques o atentados por parte de delincuentes u organizaciones criminales, por lo que, se configura a su respecto, y solo respecto de los antecedentes descritos en los considerandos 12&deg; y 14&deg; anteriores, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de los derechos a la seguridad y vida privada de dichos funcionarios.&raquo; (considerando 19&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C137-11 y considerando 20&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C102-11).</p> <p> 9) Que, refuerza la anterior conclusi&oacute;n referida al car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n personal contenida en las hojas de vida solicitadas, el hecho que 33 de las personas a que se refiere la solicitud al contestar el traslado que les fuera conferido en esta sede manifestaran expresamente su voluntad de oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Con todo, respecto de los terceros que no manifestaron su voluntad en esta sede, cabe consignar lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C315-11, en el sentido que: &laquo;&hellip;resulta forzoso concluir que los efectos de la regla de oposici&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ceden, en caso de silencio del tercero, ante la regla especial del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto &oacute;rgano encargado resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra b)&ndash; y velar por la reserva de &ldquo;los datos e informaciones en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra j)&ndash;, como tambi&eacute;n del &ldquo;adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628&rdquo; &ndash;art. 33 letra m)&ndash;, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su car&aacute;cter p&uacute;blico, especialmente si se trata de datos elaborados con fondos p&uacute;blicos&hellip;&raquo;, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 10) Que, con respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, en lo que se refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;iblico o seguridad p&uacute;blica, deber&aacute; estarse a lo razonado en los considerandos 21&deg; y 22&deg;, respectivamente, de las decisiones de amparo Roles C102-11 y C137-11, en cuanto que: &laquo;&hellip;la afectaci&oacute;n de la seguridad de los funcionarios de la PDI con la publicidad de la informaci&oacute;n que excede el &aacute;mbito puramente funcionario&hellip; contenida en las hojas de vida requeridas &hellip; implica, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, pues ella se ve directamente impactada cuando los &oacute;rganos encargados constitucionalmente de su mantenci&oacute;n son v&iacute;ctimas de atentados o agresiones de car&aacute;cter delictual, lo que implica un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial. De esta forma, tambi&eacute;n se configura, en la especie y respecto de estos particulares antecedentes, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.&raquo;</p> <p> 11) Que, por tanto, a modo de resumen, respecto de la causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 y 3 de la Ley de Transparencia, en virtud del principio de divisibilidad citado anteriormente, s&oacute;lo podr&aacute; accederse a aquella informaci&oacute;n de las hojas de vida de los funcionarios consultados, que diga relaci&oacute;n con su desempe&ntilde;o funcionario seg&uacute;n lo especificado en el considerando 7&ordm; precedente, debiendo en cambio, reservarse la informaci&oacute;n personal referida a los mismos en virtud de las dos causales de reserva se&ntilde;aladas.</p> <p> 12) Que, en lo que hace a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la PDI por una supuesta distracci&oacute;n indebida, el 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose, entre otras hip&oacute;tesis, de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Precisando los supuestos de la causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c) p&aacute;rrafo tercero, precept&uacute;a: &laquo;Se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 13) Que, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad tendiente a resguardar la informaci&oacute;n personal de los funcionarios consultados, en virtud de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 y 3 de la Ley de Transparencia, ciertamente puede implicar significativos esfuerzos para la PDI en funci&oacute;n de exigir un an&aacute;lisis pormenorizado de cada hoja de vida para determinar qu&eacute; se debe entregar y qu&eacute; no. Sin embargo, dicho organismo no ha justificado que ese esfuerzo pueda configurar la causal en examen pues, p. ej., no se ha referido al volumen de la informaci&oacute;n involucrada, el alcance de aquella informaci&oacute;n que debe resguardarse, y en qu&eacute; medida las hojas de vida anuales de cada uno los referidos funcionarios se encuentran sistematizadas, como s&iacute; lo hizo a prop&oacute;sito de las decisiones de los amparos Roles C102-11 y C137-11. Por otra parte, la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucra entregar lo solicitado; por lo mismo no pueden resultar comunicables al presente caso los efectos de las alegaciones vertidas por la PDI en relaci&oacute;n con los amparos citados, ni lo resuelto por el Consejo.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, este Consejo en sus decisiones de amparos Roles A1-09, A7-09 y A39-09 ha establecido que por el car&aacute;cter excepcional que posee la reserva, la carga de la prueba de las circunstancias de hecho que configuren la causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega. Por lo tanto, no habiendo cumplido la PDI con dicho est&aacute;ndar, se rechazar&aacute; la concurrencia de la causal en cuesti&oacute;n en el presente caso. Con todo, en m&eacute;rito del esfuerzo que deber&aacute; desplegar la PDI para entregar la informaci&oacute;n aplicando divisibilidad, se le conceder&aacute; un plazo prudencial mayor para tal efecto.</p> <p> 15) Que, por otra parte, referente al segundo g&eacute;nero de informaci&oacute;n &ndash;sobre sumarios administrativos aplicados respecto de los funcionarios consultados, incluyendo la infracci&oacute;n que motiv&oacute; el respectivo procedimiento y la forma de su conclusi&oacute;n&ndash;, la PDI ha se&ntilde;alado en su respuesta y descargos que los mencionados funcionarios no han sido objeto de sanciones administrativas por este motivo. Ello lleva a concluir que de la informaci&oacute;n solicitada, aquella referente a sumarios administrativos que hayan culminado con sanciones no existe en poder de la PDI por no haberse generado, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En cuanto a la restante informaci&oacute;n que pueda caber dentro del g&eacute;nero solicitado, p.ej., sumarios administrativos aplicados a los funcionarios y que hayan culminado con la absoluci&oacute;n de los mismos o por otra v&iacute;a que, no haya implicado la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n, deber&aacute; estarse al criterio sentado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N&deg; 9363-2012, reca&iacute;da en el recurso de queja deducido en contra de la sentencia pronunciada sobre el reclamo de ilegalidad deducido, a su vez, en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C239-12 de este Consejo, y que se refiere a la publicidad de informaci&oacute;n referente a la aplicaci&oacute;n de procedimientos sancionatorios a determinadas personas: &laquo;Que al tenor de dicha norma consagrada en nuestra Carta Pol&iacute;tica (se refiere al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) forzoso es entender que, siendo un deber de todo &oacute;rgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana respecto de todo ciudadano, una actuaci&oacute;n como la ordenada por el Consejo para la Transparencia, referida a la difusi&oacute;n de las resoluciones que la quejosa ha dictado en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados, supondr&iacute;a necesariamente una transgresi&oacute;n de dicho mandato constitucional, pues ello podr&iacute;a implicar colocar en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a esos mismos terceros, desde que ella no puede ser superada por una mera sospecha concretada en una investigaci&oacute;n que no arroja antecedentes en su contra&raquo; (considerando 6&ordm;).</p> <p> 16) Que, por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a la PDI que en el caso que la informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos de los funcionarios consultados figure en su hoja de vida, proteja tambi&eacute;n esta informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan G&oacute;mez Concha, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n incluida en su hoja de vida referida &uacute;nicamente a su desempe&ntilde;o funcionarios seg&uacute;n lo razonado en el considerando 8&ordm; precedente, protegiendo en la hoja de vida funcionaria la informaci&oacute;n personal a que se refieren los considerandos 7&ordm; y 15&deg;. Esto incluye a la funcionaria que se acogi&oacute; a retiro de la instituci&oacute;n, s&oacute;lo si a la fecha de la solicitud de acceso se encontraba en servicio activo en la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a don Juan G&oacute;mez Concha y a los 37 terceros interesados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>