Decisión ROL C8500-21
Reclamante: IVAN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, requiriendo la entrega de la información sobre el nombre de quienes han solicitado copia de la ficha clínica N° 427983, incluyendo registros médicos, de enfermería y exámenes, y fechas en las cuales se efectuaron tales solicitudes; por el periodo que comprende entre el 11 de noviembre de 2017 y la fecha del requerimiento. Lo anterior, al desestimarse la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Ello, por cuanto, consta que el organismo dispone, en gran medida, de la información sistematizada, según se desprende de las nóminas que han proporcionado al recurrente, en las cuales se reportaron las gestiones que respecto de la ficha clínica consultada han realizado a nivel institucional, considerando además que la solicitud motivo de amparo comprende un periodo acotado y que la ley N° 20.584, faculta a determinadas personas y entidades a requerir y acceder a la copia de las fichas clínicas, todo lo cual delimita y concretiza la acción de búsqueda que el organismo debe desplegar. A su vez, el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer quiénes han requerido la ficha clínica de su madre fallecida y verificar que dichas pretensiones se hayan ajustado a lo dispuesto en la Ley N° 20.584, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente algún derecho protegido por el ordenamiento jurídico respecto de los interesados en su acceso. Atendido a que la información se encuentra relacionada con la ficha clínica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que su entrega se realice previa verificación de la identidad del solicitante o su apoderado, en su caso, con las recomendaciones que se indican.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8500-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre el nombre de quienes han solicitado copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 427983, incluyendo registros m&eacute;dicos, de enfermer&iacute;a y ex&aacute;menes, y fechas en las cuales se efectuaron tales solicitudes; por el periodo que comprende entre el 11 de noviembre de 2017 y la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado. Ello, por cuanto, consta que el organismo dispone, en gran medida, de la informaci&oacute;n sistematizada, seg&uacute;n se desprende de las n&oacute;minas que han proporcionado al recurrente, en las cuales se reportaron las gestiones que respecto de la ficha cl&iacute;nica consultada han realizado a nivel institucional, considerando adem&aacute;s que la solicitud motivo de amparo comprende un periodo acotado y que la ley N&deg; 20.584, faculta a determinadas personas y entidades a requerir y acceder a la copia de las fichas cl&iacute;nicas, todo lo cual delimita y concretiza la acci&oacute;n de b&uacute;squeda que el organismo debe desplegar. A su vez, el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer qui&eacute;nes han requerido la ficha cl&iacute;nica de su madre fallecida y verificar que dichas pretensiones se hayan ajustado a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.584, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los interesados en su acceso.</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n se encuentra relacionada con la ficha cl&iacute;nica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que su entrega se realice previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante o su apoderado, en su caso, con las recomendaciones que se indican.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8500-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta a la solicitud AO067T0000786 recibida el d&iacute;a 31 de agosto de 2021 y la respuesta AO067T0000815 recibida el 27 de septiembre de 2021 DONDE SOLICITO: 1.- EL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN SOLICITADO COPIA DE LA FICHA CL&Iacute;NICA NRO 427983, incluyendo registros m&eacute;dicos, de enfermer&iacute;a y ex&aacute;menes. 2.- LAS FECHAS EN QUE FUE SOLICITADA La informaci&oacute;n que recib&iacute; NUEVAMENTE est&aacute; INCOMPLETA. a.- S&oacute;lo se adjunta un registro entre las fechas 3 de septiembre de 2020 y 30 de agosto de 2021 b.- yo personalmente solicit&eacute; la ficha cl&iacute;nica de mi madre (ficha en cuesti&oacute;n) en noviembre de 2017, sin embargo, no aparece este registro c.- tambi&eacute;n la solicit&oacute; un integrante de mi familia en diciembre de 2017, tampoco aparece el registro d.- asimismo la solicitamos en enero de 2018, registro que tampoco aparece. e.- considerando que se est&aacute; llevando a cabo un Sumario Administrativo por la muerte de mi madre entre el 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2017 en su instituci&oacute;n, instruido en octubre de 2018, claramente la ficha tambi&eacute;n fue solicitada el a&ntilde;o 2018, 2019 y 2021, registros que tampoco aparecen en archivo enviado. Con todo lo anterior vengo nuevamente Y POR TERCERA VEZ a solicitar me env&iacute;en la INFORMACION COMPLETA de: 1.- EL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN SOLICITADO COPIA DE LA FICHA CL&Iacute;NICA NRO 427983, incluyendo registros m&eacute;dicos, de enfermer&iacute;a y ex&aacute;menes, entre el 11 de noviembre de 2017 a la fecha en que me respondan esta solicitud 2.- Las fechas en que fue solicitada esta Ficha Cl&iacute;nica. Todos los antecedentes que he recopilado y seguir&eacute; recopilando desde su hospital los estoy adjuntando al expediente de la Causa que en la Fiscal&iacute;a de Coquimbo investiga los delitos Penales que se cometieron con mi madre y a la Querella Criminal ya interpuesta el 25 de septiembre de 2021&quot;. (El destacado es nuestro).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, el Hospital San Pablo de Coquimbo, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 3070, de 12 de noviembre de 2021, el se&ntilde;alado organismo remiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17.265, de misma fecha, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a los siguientes argumentos:</p> <p> De acuerdo con el protocolo de manejo de fichas cl&iacute;nicas del Hospital, en relaci&oacute;n con pacientes o terceros, el resguardo de la ficha cl&iacute;nica y la informaci&oacute;n contenida en ella es de exclusiva responsabilidad del Hospital y el usuario posee el derecho de conocer su contenido, no obstante, es el Hospital el que debe definir la forma en como entrega la informaci&oacute;n.</p> <p> En ese contexto, la informaci&oacute;n contenida en las fichas o copia de la misma podr&aacute; ser entregada, en forma total o parcial, a las siguientes personas a su solicitud expresa, las cuales deber&aacute;n adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la reserva y confidencialidad de los datos obtenidos y su empleo exclusivo para los fines que se solicitaron: a) al titular, su representante legal, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos; b) a terceros, debidamente autorizados por el titular, mediante poder notarial simple; c) a los tribunales de justicia cuando la informaci&oacute;n de la ficha se relaciones a las causas que est&eacute;n conociendo; y, d) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados defensores, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n en ellas contenida se relacione directamente con las investigaciones y defensas de que se trate.</p> <p> En caso de pacientes fallecidos, ser&aacute; el c&oacute;nyuge sobreviviente y los descendientes o ascendientes del fallecido que acrediten este parentesco mediante certificados de nacimiento, matrimonio o copia del certificado de posesi&oacute;n efectiva. A excepci&oacute;n que el fallecido haya dejado por escrito en la ficha cl&iacute;nica la voluntad de no otorgar informaci&oacute;n a las personas antes mencionadas.</p> <p> En este orden de ideas, el propio protocolo regula la solicitud de copia de ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que los pacientes y representantes legales, debidamente acreditados, seg&uacute;n los t&eacute;rminos ya descritos, podr&aacute;n solicitaren la Direcci&oacute;n del Hospital una copia de la ficha a trav&eacute;s de formulario para solicitud de antecedentes cl&iacute;nicos, con plazo de entrega de m&iacute;nimo 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> En este contexto, de acuerdo con lo informado por la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n del Hospital, dichas solicitudes han sido efectuadas por los hijos de la paciente, contando solo con fechas de dichos requerimientos, ya que los documentos f&iacute;sicos donde se describe el nombre del solicitante se encuentran en una bodega de resguardo, ubicadas fuera del establecimiento, en bodegas ubicadas en el sector barrio industrial, de tierras blancas (10 km de distancia del Hospital), cuyo traslado demanda aproximadamente 30 minutos de ida y 30 minutos de regreso, como tambi&eacute;n el tiempo destinado a la b&uacute;squeda de aquellos formularios (dos horas), situaci&oacute;n que entorpece la labor de los funcionarios, ya que requiere tiempo y dedicaci&oacute;n de b&uacute;squeda de los archivos en resguardo, acci&oacute;n que de dificulta al no existir personal exclusivo para esta b&uacute;squeda, respecto de los archivos de los a&ntilde;os 2017 -2018, lo cual distrae indebidamente el cumplimiento regular de las labores de los 3 funcionarios que integran la secretar&iacute;a de direcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E24512, de 1 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por Ord. N&deg; 4109, de 28 de diciembre de 2021, el organismo junto con reiterar la causal de reserva alegada y argumentos expuestos en la respuesta objetada agrega:</p> <p> El requirente refiere en su solicitud al nombre de las personas que han requerido copia de la ficha cl&iacute;nica, contemplado en el protocolo de manejo de fichas cl&iacute;nicas del Hospital, vigente hasta el mes de abril de 2022 -que adjuntan-, en cuyo punto 7.6, regula el procedimiento de acceso de ficha cl&iacute;nica respecto de pacientes fallecidos.</p> <p> En este contexto, el propio requirente refiere haber solicitado la copia de la ficha cl&iacute;nica en noviembre de 2017 y otro integrante de la familia en diciembre del mismo a&ntilde;o, y nuevamente requerida en los a&ntilde;os 2018 y 2019, por la familia de la paciente. Al efecto, de acuerdo con lo informado por la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n del Hospital, dichas solicitudes han sido efectuadas por los hijos de la paciente, contando solo con fechas de dichos requerimientos, ya que los documentos f&iacute;sicos donde se describe el nombre del peticionario se encuentran en las bodegas ya descritas en la respuesta a la solicitud, en la cual se encuentran los archivos de todas las unidades del establecimiento. Anexan al efecto, correo electr&oacute;nico de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Operacional del organismo, quien remite plano de ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las bodegas, y tiempo estimado de traslado (35 minutos).</p> <p> No obstante, hacen presente que toda informaci&oacute;n referida a la solicitud de ficha cl&iacute;nica es realizada en formato papel, conforme lo dispone el protocolo, el cual no contempla el deber de digitalizaci&oacute;n. Es por ello, expresan, que no cuentan con ning&uacute;n formato digital de aquellas, ya que es el titular de la ficha o su representante, quien completa con su pu&ntilde;o y letra el formulario, qued&aacute;ndose el organismo con el original. Luego, la informaci&oacute;n contenida en aquellos formularios requiere el consentimiento de sus titulares para su acceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Dar respuesta al requerimiento, entorpece la labor de los funcionarios de la Secretar&iacute;a de Direcci&oacute;n, cuya funci&oacute;n es muy amplia, ya que lleva la agenda diaria de 7 subdirectores m&aacute;s la del Director del establecimiento, a su vez se hacen recepci&oacute;n de documentos de usuarios y de todos los funcionarios del Hospital, llevan la agenda de todas las reuniones de los servicios cl&iacute;nicos y ambulatorios, recepci&oacute;n de llamados telef&oacute;nicos de usuarios y de personal interno, entrega de solicitud de ficha cl&iacute;nica, atenci&oacute;n de reclamos, registro y recepci&oacute;n de correspondencia interna y despacho de la misma a las diferentes unidades, entre otras; en tal sentido, dar respuesta al requerimiento implica distraer indebidamente a las 3 funcionarias que integran la Secretar&iacute;a de Direcci&oacute;n de las funciones descritas, afectando el normal funcionamiento de la direcci&oacute;n y subdirecciones, haciendo presente lo establecido en el 3 de la Ley N&deg; 18.575, el cual dispone que los &oacute;rganos deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Finalmente, precisan que lo que el reclamante alega como informaci&oacute;n parcial respecto de anteriores solicitudes, que aquellas versaron a la n&oacute;mina de funcionarios que han solicitado la ficha para el cumplimento de fines institucionales, regulado en el protocolo ya aludido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, la solicitud motivo de amparo tiene como antecedente previo los requerimientos AO067T0000786, de 4 de agosto de 2021 y AO067T0000815, de 1 de septiembre de 2021, en virtud de los cuales el reclamante requiri&oacute; se le informe el nombre y fecha de todas las personas que han solicitado copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 427983 (cuya caratula acompa&ntilde;a), incluyendo registros m&eacute;dicos de enfermer&iacute;a y ex&aacute;menes, correspondientes a la madre del peticionario, fallecida el a&ntilde;o 2017. En respuesta a la primera solicitud, el Hospital San Pablo de Coquimbo, hizo entrega de n&oacute;mina, que incluye el RUN y nombre de la paciente, actividad realizada respecto a la ficha (rescate, entrega, solicitud administrativa, devoluci&oacute;n, desarchivo), fecha y hora de la gesti&oacute;n y descripci&oacute;n que incluye el nombre del usuario, por el periodo que comprende entre el 3 de septiembre de 2020 a 30 de agosto de 2021. Debido a dicha respuesta, el reclamante vuelve a presentar la segunda solicitud ya aludida, requiriendo id&eacute;ntica informaci&oacute;n por el periodo que abarca desde el 11 de noviembre de 2017 hasta la fecha del otorgamiento de la respuesta. Al efecto, la entidad recurrida, hace entrega de nueva n&oacute;mina con la indicaci&oacute;n de la fecha y hora de cada gesti&oacute;n (desde el 10 de julio de 2017 a 12 de marzo de 2020), la actividad realizada en relaci&oacute;n a la ficha (devoluci&oacute;n, entrega, solicitud), nombre del usuario, nombre del solicitante, y motivo: &quot;certificados/licencias/informes m&eacute;dicos&quot;, &quot;revisi&oacute;n de antecedentes&quot;, &quot;inclusi&oacute;n de documentaci&oacute;n cl&iacute;nica/administrativa&quot;, &quot;investigaci&oacute;n&quot;, &quot;acreditaci&oacute;n&quot;, &quot;auditoria&quot;, &quot;ley de transparencia&quot;, &quot;paciente hospitalizado&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a no figurar en las referidas n&oacute;minas, las solicitudes de entrega de copia de la ficha cl&iacute;nica realizadas por reclamante y su familia, llevaron a concluir al peticionario la falta de completitud de lo informado, procediendo a presentar un nuevo requerimiento de los mismos antecedentes, cuya respuesta negativa por parte del organismo, invocando en esta oportunidad la causal de reserva el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) la Ley de Transparencia, constituyen los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> 4) Que, el organismo en sus descargos, precisa que la informaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de los anteriores requerimientos corresponde a la n&oacute;mina de funcionarios que han solicitado la ficha para el cumplimento de fines institucionales, y que la recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n relativa a los nombres de los particulares que han requerido la ficha cl&iacute;nica -los que de acuerdo con lo informado por la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n del Hospital, han sido efectuadas por los hijos de la paciente-, implica una distracci&oacute;n indebida para el ejercicio de sus funciones, puesto que solo disponen de las fechas de las solicitudes, debiendo para extraer los respectivos nombres buscar en los formularios f&iacute;sicos almacenados en una bodega, lo que implica las tareas que se describen en lo expositivo.</p> <p> 5) Que, conforme los dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n solicitada, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Ello, por cuanto, consta que el organismo dispone, en gran medida, de la informaci&oacute;n sistematizada, seg&uacute;n se desprende de las n&oacute;minas que han proporcionado al recurrente, en las cuales se reportaron las gestiones que respecto de la ficha cl&iacute;nica consultada han realizado a nivel institucional. En tal sentido, si bien, la recurrida manifiesta que la forma de requerir copia de las fichas es v&iacute;a formulario manual presentado ante la Direcci&oacute;n del Hospital, conforme se estipula en el protocolo de manejo de fichas cl&iacute;nicas que acompa&ntilde;an; en la pr&aacute;ctica, y seg&uacute;n lo ha resuelto reiteradamente este Corporaci&oacute;n, aquellas igualmente pueden ser dispuestas a trav&eacute;s de un requerimiento v&iacute;a Ley de Transparencia, previa verificaci&oacute;n del cumplimiento de los presupuestos que establece el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud -en adelante, Ley N&deg; 20.584-. Luego, en las n&oacute;minas entregadas, figuran tres gestiones relativas a solicitudes cuyo motivo es &quot;Ley de Transparencia&quot;, con la indicaci&oacute;n del nombre del funcionario gestor, correspondiente a los meses y a&ntilde;os en que el recurrente y su familia habr&iacute;an pedido copia de aquellas. Lo anterior, permite concluir que las peticiones de copia de la ficha cl&iacute;nica, realizadas por quienes no forman parte del personal del Hospital, no se han efectuado de forma exclusiva v&iacute;a el formulario manual que la recurrida describe y que se encuentran almacenados en bodegas. En este mismo sentido, y en el evento que algunas de estas peticiones se hayan efectivamente materializado por medio del formulario referido, se advierte que la solicitud cuya respuesta se reclama comprende un periodo acotado y que la ley faculta a determinadas personas y entidades a requerir y acceder a la copia de las fichas cl&iacute;nicas, todo lo cual delimita y concretiza la acci&oacute;n de b&uacute;squeda que el organismo debe desplegar; en consecuencia, se desestimar&aacute; la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la protecci&oacute;n de datos personales que la reclamada argumenta, cabe precisar que lo pedido no es la entrega de la copia de los formularios ni de las solicitudes, sino que &uacute;nicamente se informe el nombre de quienes han requerido copia de la ficha cl&iacute;nica y fecha. En tal sentido, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros). En tal sentido, se desprende que el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer qui&eacute;nes han requerido la ficha cl&iacute;nica de su madre fallecida y verificar que dichas pretensiones se hayan ajustado a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.584, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los interesados en su acceso.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no resultando plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en atenci&oacute;n a que lo requerido comprende la entrega de informaci&oacute;n cuya generaci&oacute;n es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamaci&oacute;n se circunscribi&oacute;, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante Hospital San Pablo de Coquimbo. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, y sin perjuicio que lo solicitado es el nombre y fecha de los requerimientos en an&aacute;lisis, al encontrarse relacionada dicha informaci&oacute;n con la ficha cl&iacute;nica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que la entrega de la informaci&oacute;n se realice previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante. Lo anterior, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y si act&uacute;a con apoderado, aquel deber&aacute; adem&aacute;s demostrar el respectivo poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditaci&oacute;n se realice por una v&iacute;a alternativa a la presencial, esto es, por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el nombre de quienes han solicitado copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 427983, incluyendo registros m&eacute;dicos, de enfermer&iacute;a y ex&aacute;menes, y fechas en las cuales se efectuaron tales solicitudes; por el periodo que comprende entre el 11 de noviembre de 2017 y la fecha del requerimiento.</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n se encuentra relacionada con la ficha cl&iacute;nica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que su entrega se realice previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante. Lo anterior, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y si act&uacute;a con apoderado, aquel deber&aacute; adem&aacute;s demostrar el respectivo poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditaci&oacute;n se realice por una v&iacute;a alternativa a la presencial, esto es, por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>