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DECISIÓN AMPARO ROL C8500-21</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, requiriendo la entrega de la información sobre el nombre de quienes han solicitado copia de la ficha clínica N° 427983, incluyendo registros médicos, de enfermería y exámenes, y fechas en las cuales se efectuaron tales solicitudes; por el periodo que comprende entre el 11 de noviembre de 2017 y la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, al desestimarse la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Ello, por cuanto, consta que el organismo dispone, en gran medida, de la información sistematizada, según se desprende de las nóminas que han proporcionado al recurrente, en las cuales se reportaron las gestiones que respecto de la ficha clínica consultada han realizado a nivel institucional, considerando además que la solicitud motivo de amparo comprende un periodo acotado y que la ley N° 20.584, faculta a determinadas personas y entidades a requerir y acceder a la copia de las fichas clínicas, todo lo cual delimita y concretiza la acción de búsqueda que el organismo debe desplegar. A su vez, el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer quiénes han requerido la ficha clínica de su madre fallecida y verificar que dichas pretensiones se hayan ajustado a lo dispuesto en la Ley N° 20.584, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente algún derecho protegido por el ordenamiento jurídico respecto de los interesados en su acceso.</p>
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Atendido a que la información se encuentra relacionada con la ficha clínica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que su entrega se realice previa verificación de la identidad del solicitante o su apoderado, en su caso, con las recomendaciones que se indican.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8500-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, don Iván Díaz Arancibia solicitó al Hospital San Pablo de Coquimbo, la siguiente información:</p>
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"En relación a la respuesta a la solicitud AO067T0000786 recibida el día 31 de agosto de 2021 y la respuesta AO067T0000815 recibida el 27 de septiembre de 2021 DONDE SOLICITO: 1.- EL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN SOLICITADO COPIA DE LA FICHA CLÍNICA NRO 427983, incluyendo registros médicos, de enfermería y exámenes. 2.- LAS FECHAS EN QUE FUE SOLICITADA La información que recibí NUEVAMENTE está INCOMPLETA. a.- Sólo se adjunta un registro entre las fechas 3 de septiembre de 2020 y 30 de agosto de 2021 b.- yo personalmente solicité la ficha clínica de mi madre (ficha en cuestión) en noviembre de 2017, sin embargo, no aparece este registro c.- también la solicitó un integrante de mi familia en diciembre de 2017, tampoco aparece el registro d.- asimismo la solicitamos en enero de 2018, registro que tampoco aparece. e.- considerando que se está llevando a cabo un Sumario Administrativo por la muerte de mi madre entre el 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2017 en su institución, instruido en octubre de 2018, claramente la ficha también fue solicitada el año 2018, 2019 y 2021, registros que tampoco aparecen en archivo enviado. Con todo lo anterior vengo nuevamente Y POR TERCERA VEZ a solicitar me envíen la INFORMACION COMPLETA de: 1.- EL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN SOLICITADO COPIA DE LA FICHA CLÍNICA NRO 427983, incluyendo registros médicos, de enfermería y exámenes, entre el 11 de noviembre de 2017 a la fecha en que me respondan esta solicitud 2.- Las fechas en que fue solicitada esta Ficha Clínica. Todos los antecedentes que he recopilado y seguiré recopilando desde su hospital los estoy adjuntando al expediente de la Causa que en la Fiscalía de Coquimbo investiga los delitos Penales que se cometieron con mi madre y a la Querella Criminal ya interpuesta el 25 de septiembre de 2021". (El destacado es nuestro).</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, el Hospital San Pablo de Coquimbo, comunicó al solicitante la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta al requerimiento.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 3070, de 12 de noviembre de 2021, el señalado organismo remitió la Resolución Exenta N° 17.265, de misma fecha, denegando la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a los siguientes argumentos:</p>
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De acuerdo con el protocolo de manejo de fichas clínicas del Hospital, en relación con pacientes o terceros, el resguardo de la ficha clínica y la información contenida en ella es de exclusiva responsabilidad del Hospital y el usuario posee el derecho de conocer su contenido, no obstante, es el Hospital el que debe definir la forma en como entrega la información.</p>
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En ese contexto, la información contenida en las fichas o copia de la misma podrá ser entregada, en forma total o parcial, a las siguientes personas a su solicitud expresa, las cuales deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la reserva y confidencialidad de los datos obtenidos y su empleo exclusivo para los fines que se solicitaron: a) al titular, su representante legal, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos; b) a terceros, debidamente autorizados por el titular, mediante poder notarial simple; c) a los tribunales de justicia cuando la información de la ficha se relaciones a las causas que estén conociendo; y, d) a los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información en ellas contenida se relacione directamente con las investigaciones y defensas de que se trate.</p>
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En caso de pacientes fallecidos, será el cónyuge sobreviviente y los descendientes o ascendientes del fallecido que acrediten este parentesco mediante certificados de nacimiento, matrimonio o copia del certificado de posesión efectiva. A excepción que el fallecido haya dejado por escrito en la ficha clínica la voluntad de no otorgar información a las personas antes mencionadas.</p>
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En este orden de ideas, el propio protocolo regula la solicitud de copia de ficha clínica, señalando que los pacientes y representantes legales, debidamente acreditados, según los términos ya descritos, podrán solicitaren la Dirección del Hospital una copia de la ficha a través de formulario para solicitud de antecedentes clínicos, con plazo de entrega de mínimo 5 días hábiles.</p>
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En este contexto, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Dirección del Hospital, dichas solicitudes han sido efectuadas por los hijos de la paciente, contando solo con fechas de dichos requerimientos, ya que los documentos físicos donde se describe el nombre del solicitante se encuentran en una bodega de resguardo, ubicadas fuera del establecimiento, en bodegas ubicadas en el sector barrio industrial, de tierras blancas (10 km de distancia del Hospital), cuyo traslado demanda aproximadamente 30 minutos de ida y 30 minutos de regreso, como también el tiempo destinado a la búsqueda de aquellos formularios (dos horas), situación que entorpece la labor de los funcionarios, ya que requiere tiempo y dedicación de búsqueda de los archivos en resguardo, acción que de dificulta al no existir personal exclusivo para esta búsqueda, respecto de los archivos de los años 2017 -2018, lo cual distrae indebidamente el cumplimiento regular de las labores de los 3 funcionarios que integran la secretaría de dirección.</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N° E24512, de 1 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por Ord. N° 4109, de 28 de diciembre de 2021, el organismo junto con reiterar la causal de reserva alegada y argumentos expuestos en la respuesta objetada agrega:</p>
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El requirente refiere en su solicitud al nombre de las personas que han requerido copia de la ficha clínica, contemplado en el protocolo de manejo de fichas clínicas del Hospital, vigente hasta el mes de abril de 2022 -que adjuntan-, en cuyo punto 7.6, regula el procedimiento de acceso de ficha clínica respecto de pacientes fallecidos.</p>
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En este contexto, el propio requirente refiere haber solicitado la copia de la ficha clínica en noviembre de 2017 y otro integrante de la familia en diciembre del mismo año, y nuevamente requerida en los años 2018 y 2019, por la familia de la paciente. Al efecto, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Dirección del Hospital, dichas solicitudes han sido efectuadas por los hijos de la paciente, contando solo con fechas de dichos requerimientos, ya que los documentos físicos donde se describe el nombre del peticionario se encuentran en las bodegas ya descritas en la respuesta a la solicitud, en la cual se encuentran los archivos de todas las unidades del establecimiento. Anexan al efecto, correo electrónico de la Subdirección de Gestión Operacional del organismo, quien remite plano de ubicación geográfica de las bodegas, y tiempo estimado de traslado (35 minutos).</p>
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No obstante, hacen presente que toda información referida a la solicitud de ficha clínica es realizada en formato papel, conforme lo dispone el protocolo, el cual no contempla el deber de digitalización. Es por ello, expresan, que no cuentan con ningún formato digital de aquellas, ya que es el titular de la ficha o su representante, quien completa con su puño y letra el formulario, quedándose el organismo con el original. Luego, la información contenida en aquellos formularios requiere el consentimiento de sus titulares para su acceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Dar respuesta al requerimiento, entorpece la labor de los funcionarios de la Secretaría de Dirección, cuya función es muy amplia, ya que lleva la agenda diaria de 7 subdirectores más la del Director del establecimiento, a su vez se hacen recepción de documentos de usuarios y de todos los funcionarios del Hospital, llevan la agenda de todas las reuniones de los servicios clínicos y ambulatorios, recepción de llamados telefónicos de usuarios y de personal interno, entrega de solicitud de ficha clínica, atención de reclamos, registro y recepción de correspondencia interna y despacho de la misma a las diferentes unidades, entre otras; en tal sentido, dar respuesta al requerimiento implica distraer indebidamente a las 3 funcionarias que integran la Secretaría de Dirección de las funciones descritas, afectando el normal funcionamiento de la dirección y subdirecciones, haciendo presente lo establecido en el 3 de la Ley N° 18.575, el cual dispone que los órganos deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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Finalmente, precisan que lo que el reclamante alega como información parcial respecto de anteriores solicitudes, que aquellas versaron a la nómina de funcionarios que han solicitado la ficha para el cumplimento de fines institucionales, regulado en el protocolo ya aludido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, la solicitud motivo de amparo tiene como antecedente previo los requerimientos AO067T0000786, de 4 de agosto de 2021 y AO067T0000815, de 1 de septiembre de 2021, en virtud de los cuales el reclamante requirió se le informe el nombre y fecha de todas las personas que han solicitado copia de la ficha clínica N° 427983 (cuya caratula acompaña), incluyendo registros médicos de enfermería y exámenes, correspondientes a la madre del peticionario, fallecida el año 2017. En respuesta a la primera solicitud, el Hospital San Pablo de Coquimbo, hizo entrega de nómina, que incluye el RUN y nombre de la paciente, actividad realizada respecto a la ficha (rescate, entrega, solicitud administrativa, devolución, desarchivo), fecha y hora de la gestión y descripción que incluye el nombre del usuario, por el periodo que comprende entre el 3 de septiembre de 2020 a 30 de agosto de 2021. Debido a dicha respuesta, el reclamante vuelve a presentar la segunda solicitud ya aludida, requiriendo idéntica información por el periodo que abarca desde el 11 de noviembre de 2017 hasta la fecha del otorgamiento de la respuesta. Al efecto, la entidad recurrida, hace entrega de nueva nómina con la indicación de la fecha y hora de cada gestión (desde el 10 de julio de 2017 a 12 de marzo de 2020), la actividad realizada en relación a la ficha (devolución, entrega, solicitud), nombre del usuario, nombre del solicitante, y motivo: "certificados/licencias/informes médicos", "revisión de antecedentes", "inclusión de documentación clínica/administrativa", "investigación", "acreditación", "auditoria", "ley de transparencia", "paciente hospitalizado" (El destacado es nuestro).</p>
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3) Que, en atención a no figurar en las referidas nóminas, las solicitudes de entrega de copia de la ficha clínica realizadas por reclamante y su familia, llevaron a concluir al peticionario la falta de completitud de lo informado, procediendo a presentar un nuevo requerimiento de los mismos antecedentes, cuya respuesta negativa por parte del organismo, invocando en esta oportunidad la causal de reserva el artículo 21 N° 1, letra c) la Ley de Transparencia, constituyen los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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4) Que, el organismo en sus descargos, precisa que la información proporcionada con ocasión de los anteriores requerimientos corresponde a la nómina de funcionarios que han solicitado la ficha para el cumplimento de fines institucionales, y que la recopilación y entrega de la información relativa a los nombres de los particulares que han requerido la ficha clínica -los que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Dirección del Hospital, han sido efectuadas por los hijos de la paciente-, implica una distracción indebida para el ejercicio de sus funciones, puesto que solo disponen de las fechas de las solicitudes, debiendo para extraer los respectivos nombres buscar en los formularios físicos almacenados en una bodega, lo que implica las tareas que se describen en lo expositivo.</p>
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5) Que, conforme los dispone el artículo 21 N° 1, letra c), se podrá denegar la información solicitada, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten tener por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Ello, por cuanto, consta que el organismo dispone, en gran medida, de la información sistematizada, según se desprende de las nóminas que han proporcionado al recurrente, en las cuales se reportaron las gestiones que respecto de la ficha clínica consultada han realizado a nivel institucional. En tal sentido, si bien, la recurrida manifiesta que la forma de requerir copia de las fichas es vía formulario manual presentado ante la Dirección del Hospital, conforme se estipula en el protocolo de manejo de fichas clínicas que acompañan; en la práctica, y según lo ha resuelto reiteradamente este Corporación, aquellas igualmente pueden ser dispuestas a través de un requerimiento vía Ley de Transparencia, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 13 de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud -en adelante, Ley N° 20.584-. Luego, en las nóminas entregadas, figuran tres gestiones relativas a solicitudes cuyo motivo es "Ley de Transparencia", con la indicación del nombre del funcionario gestor, correspondiente a los meses y años en que el recurrente y su familia habrían pedido copia de aquellas. Lo anterior, permite concluir que las peticiones de copia de la ficha clínica, realizadas por quienes no forman parte del personal del Hospital, no se han efectuado de forma exclusiva vía el formulario manual que la recurrida describe y que se encuentran almacenados en bodegas. En este mismo sentido, y en el evento que algunas de estas peticiones se hayan efectivamente materializado por medio del formulario referido, se advierte que la solicitud cuya respuesta se reclama comprende un periodo acotado y que la ley faculta a determinadas personas y entidades a requerir y acceder a la copia de las fichas clínicas, todo lo cual delimita y concretiza la acción de búsqueda que el organismo debe desplegar; en consecuencia, se desestimará la distracción indebida alegada.</p>
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8) Que, en cuanto a la protección de datos personales que la reclamada argumenta, cabe precisar que lo pedido no es la entrega de la copia de los formularios ni de las solicitudes, sino que únicamente se informe el nombre de quienes han requerido copia de la ficha clínica y fecha. En tal sentido, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros). En tal sentido, se desprende que el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer quiénes han requerido la ficha clínica de su madre fallecida y verificar que dichas pretensiones se hayan ajustado a lo dispuesto en la Ley N° 20.584, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente algún derecho protegido por el ordenamiento jurídico respecto de los interesados en su acceso.</p>
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9) Que, en consecuencia, no resultando plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en atención a que lo requerido comprende la entrega de información cuya generación es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamación se circunscribió, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante Hospital San Pablo de Coquimbo. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, finalmente, y sin perjuicio que lo solicitado es el nombre y fecha de los requerimientos en análisis, al encontrarse relacionada dicha información con la ficha clínica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que la entrega de la información se realice previa verificación de la identidad del solicitante. Lo anterior, mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y si actúa con apoderado, aquel deberá además demostrar el respectivo poder otorgado por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditación se realice por una vía alternativa a la presencial, esto es, por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el nombre de quienes han solicitado copia de la ficha clínica N° 427983, incluyendo registros médicos, de enfermería y exámenes, y fechas en las cuales se efectuaron tales solicitudes; por el periodo que comprende entre el 11 de noviembre de 2017 y la fecha del requerimiento.</p>
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Atendido a que la información se encuentra relacionada con la ficha clínica de la madre fallecida del peticionario, se estima necesario que su entrega se realice previa verificación de la identidad del solicitante. Lo anterior, mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y si actúa con apoderado, aquel deberá además demostrar el respectivo poder otorgado por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. No obstante, considerando el actual escenario sanitario, se recomienda a la recurrida que dicha acreditación se realice por una vía alternativa a la presencial, esto es, por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>