Decisión ROL C8511-21
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LANCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lanco, referido a la entrega de los registros de IP visitantes del dominio "munilanco.cl" entre los días 5 y 7 de octubre del 2021 y cualquier otra información adicional que pudiera ayudar a identificar a una persona específica. Lo anterior, por cuanto, se configura respecto de la información la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C776-12. Se representa al órgano la falta de claridad en la respuesta otorgada al solicitante; así como también, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8511-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lanco</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lanco, referido a la entrega de los registros de IP visitantes del dominio &quot;munilanco.cl&quot; entre los d&iacute;as 5 y 7 de octubre del 2021 y cualquier otra informaci&oacute;n adicional que pudiera ayudar a identificar a una persona espec&iacute;fica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura respecto de la informaci&oacute;n la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C776-12.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la falta de claridad en la respuesta otorgada al solicitante; as&iacute; como tambi&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8511-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Municipalidad de Lanco la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) se me pueda dar uno o varios documentos que den cuenta de:</p> <p> - registros de IPs visitantes del dominio munilanco.cl entre los d&iacute;as 05 de octubre y 07 de octubre del 2021 (con el detalle de las horas en que se produjeron las visitas)</p> <p> - cualquier otra informaci&oacute;n adicional en este sentido (sobre las visitas al dominio munilanco.cl) que pudiera ayudar a identificar a este responsable (entre el 05 y 07 de octubre de 2021) (...)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, mediante Oficio E24721, de 6 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala adjuntar respuesta enviada al requirente y manifiesta que aquella indica, por consejo del Asesor Jur&iacute;dico del Municipio, que no es posible acceder a lo solicitado. Sin embargo, en Ord. N&deg; 1183/2021, dirigido al solicitante se manifiesta que &laquo;Se resuelve acceder a la entrega de informaci&oacute;n solicitada sobre &quot;informaci&oacute;n IP&quot;&raquo;. A su vez, se acompa&ntilde;a copia de correo electr&oacute;nico en el que se se&ntilde;ala: &quot;el contenido de ese archivo no podr&iacute;a entregarse a un particular debido a que con la direcci&oacute;n de la ip de un ordenador se puede llegar a la identidad de una persona lo que de una u otra forma podr&iacute;a estar vulnerado en el derecho de estos terceros, todo seg&uacute;n se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 16 de diciembre de 2021, por medio de correo electr&oacute;nico, el solicitante manifest&oacute; que: &quot;Hoy he recibido respuesta del amparo rol C8511-21. Adjunto los documentos recibidos. Sin embargo, pese a que el Sr. Alcalde se&ntilde;ala que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n sobre las IPs pedida (en adjunto &quot;Ord._N 1183.pdf&quot;), que estar&iacute;a contenida en el archivo &quot;IP WEB 2021.xlsx&quot; (seg&uacute;n archivo adjunto &quot;Correo_electronico_Juridica_personal_e_informatica_Censur.pdf&quot;), &eacute;ste archivo no viene adjunto. Solicito pueda la Municipalidad complementar con este archivo &quot;IP WEB 2021.xlsx&quot; la solicitud, para dar por finalizado el presente amparo. De lo contrario, pedir&eacute; que por favor se continue con el an&aacute;lisis de fondo&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, este Consejo remiti&oacute; al municipio la presentaci&oacute;n del reclamante, solicitando al &oacute;rgano complementar su respuesta, envi&aacute;ndole a aquel una comunicaci&oacute;n, con copia a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 3 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta se&ntilde;alando: &quot;informo que dentro de la informaci&oacute;n enviada, est&aacute; el correo electr&oacute;nico del Asesor Jur&iacute;dico donde indica que las ips no deben entregar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Municipalidad de Lanco, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a registros de IP visitantes del dominio &quot;munilanco.cl&quot; entre los d&iacute;as 5 y 7 de octubre del 2021 y cualquier otra informaci&oacute;n adicional que pudiera ayudar a identificar a una persona espec&iacute;fica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, si bien en su respuesta manifiesta proceder a la entrega de la informaci&oacute;n, en definitiva, deniega el acceso al antecedente requerido.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, respecto de la divulgaci&oacute;n de las direcciones de IP, en la decisi&oacute;n rol C776-12 esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;(...) la direcci&oacute;n IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web (...)&quot;. Por esta raz&oacute;n, el Reglamento sobre interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n, D.S. N&deg; 142/2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece que: &quot;Los proveedores de acceso a Internet deber&aacute;n mantener, en car&aacute;cter reservado, a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de toda otra instituci&oacute;n que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los n&uacute;meros IP de las conexiones que realicen sus abonados&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, se debe considerar que, a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n IP de un terminal computacional, pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegaci&oacute;n en Internet o en una red de &aacute;rea local, cuesti&oacute;n que se encuentra referida directamente a su vida privada, siendo pertinente tener presente, de manera ilustrativa, lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario p&uacute;blico, en la ya citada decisi&oacute;n Rol C776-12, en la que se indic&oacute; que: &quot;el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento&quot;.</p> <p> 6) Que, lo anterior, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos, esto es las direcciones IP que visitaron la web del municipio, a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar del municipio reclamado es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, como asimismo, con los preceptos de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, se representa al &oacute;rgano la falta de claridad en la respuesta otorgada al solicitante, por cuanto, como se se&ntilde;al&oacute;, en el Ord. N&deg; 1183/2021 se manifiesta que &laquo;Se resuelve acceder a la entrega de informaci&oacute;n solicitada sobre &quot;informaci&oacute;n IP&quot;&raquo;, cuesti&oacute;n incongruente con la decisi&oacute;n adoptada en definitiva referida a la no entrega de los antecedentes solicitados, y que se refleja en los correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados a la respuesta, lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que dicha situaci&oacute;n no se reitere en lo sucesivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Municipalidad de Lanco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>