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DECISIÓN AMPARO ROL C8520-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Iquique</p>
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Requirente: Afusamnorte Asociación Salud</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Iquique, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a copia de las facturas de la empresa Valtex, la que se adjudicó la licitación de laboratorio desde abril hasta agosto del año 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8520-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, doña Paola Peña Arancibia, en representación de Afusamnorte Asociación Salud, solicitó a la Corporación Municipal de Iquique la siguiente información: "solicitamos copia de las facturas de Valtex empresa que se adjudicó la licitación de laboratorio desde abril de 2021 hasta agosto del presente año".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2021, la Corporación Municipal de Iquique respondió al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto en al artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se denegará el requerimiento, debido a que, en los hechos, atenderlo significa distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones ordinarias, por tales fundamentos, se debe denegar la información requerida.</p>
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4) AMPARO: El 16 de noviembre de 2021, Afusamnorte Asociación Salud, representada por doña Paola Peña Arancibia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, haciendo presente que: "la información solicitada con respecto a copia de facturas de empresa que ganó licitación "valtex" en enero del 2021 no están disponibles por distraer a los funcionarios en sus funciones, es decir en la búsqueda de esta información que es de este mismo año", agregando que: "En enero del 2021 se licitó la empresa que prestaría servicios a laboratorio clínico para proveer equipamiento e insumos "Valtex" de todos los cesfam de la comuna de Iquique. Esta empresa comienza a operar en abril del 2021, razón por la cual esta asociación las facturas de abril a septiembre del 2021, sin embargo el empleador las deniega a entregar lo requerido, argumentando significa distraer la atención de los trabajadores en buscar dicha facturas ley (20.285). Nos parece improcedente su respuesta dado que los antecedentes solicitados son de este mismo año y debiesen estar disponibles a todos los ciudadanos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Iquique, mediante Oficio E24855, de 7 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación de fecha 22 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en atención a la carga de trabajo que efectúa la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, a través de su departamento de salud, los cuales han debido poner los esfuerzos en combatir los efectos de la pandemia, concursos internos, trámites administrativos, falta de personal debido a feriados legales, y licencias médicas, con fecha 15 de noviembre de 2021, se deniega la solicitud en virtud del artículo 21, N° 1, letra c), pues como se indicó, esto importaba distraer indebidamente personal de funciones ordinarias, que tienen más que ver con el área técnica del propio Departamento, se optó por dicha decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de las facturas de la empresa Valtex, la que se adjudicó la licitación de laboratorio desde abril hasta agosto del año 2021. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información por aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado solo funda su alegación en el hecho de encontrarse al momento de la solicitud con una carga laboral elevada, argumentación que, a juicio de este Consejo, resulta del todo insuficiente para justificar la configuración de la causal invocada, por cuanto, no se da cuenta del volumen aproximado de información que involucraría la atención de la solicitud, ni de la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que requeriría la identificación y sistematización de la información para su entrega, así como tampoco, a las funciones específicas que se verían entorpecidas por la dedicación de esfuerzos desproporcionados a la atención de la solicitud.</p>
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6) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, por cierto, los derivados de las disposiciones de la Ley de Transparencia. Así, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del órgano, por lo que, más que provocar una distracción indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose dar acceso a la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Afusamnorte Asociación Salud, representada por doña Paola Peña Arancibia, en contra de la Corporación Municipal de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Iquique, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las facturas de Valtex empresa que se adjudicó la licitación de laboratorio desde abril hasta agosto del 2021.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Afusamnorte Asociación Salud, representada por doña Paola Peña Arancibia, y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>