Decisión ROL C8537-21
Reclamante: MARÍA JOSÉ KAFFMAN BARBA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, ordenando la entrega de la información requerida, asociada a permisos de corta, eliminación o descepado de araucarias, o la alteración de su hábitat, en la región del Biobío y de La Araucanía, otorgados por el órgano reclamado desde el año 2009. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, de competencia del órgano requerido, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se ha invocado la configuración de causales de reserva o secreto que impidan su publicidad. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableció que antecedentes como los requeridos constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza una intervención o alteración, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen el mismo carácter. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran eventualmente estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8537-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman Barba</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, asociada a permisos de corta, eliminaci&oacute;n o descepado de araucarias, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, otorgados por el &oacute;rgano reclamado desde el a&ntilde;o 2009.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de competencia del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se ha invocado la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableci&oacute; que antecedentes como los requeridos constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza una intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran eventualmente estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8537-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 1&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman Barba solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;De conformidad al art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, es que vengo en realizar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n disponible sobre los permisos de corta, eliminaci&oacute;n o descepado de Araucarias, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y de La Araucan&iacute;a, otorgados por CONAF desde el a&ntilde;o 2009 hasta la actualidad, espec&iacute;ficamente:</p> <p> (1) Las resoluciones fundadas que otorgan este permiso;</p> <p> (2) Los informes de expertos requeridos por CONAF, respecto de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie, y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas.</p> <p> (3) La solicitud de intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n, presentada a trav&eacute;s del formulario, como se especifica en el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la ley Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal.</p> <p> Esto, considerando que la Araucaria (Araucaria araucana) fue declarada Monumento Natural en Chile en 1976 (DS N&deg; 29/1976 MINAGRI), y actualmente se encuentra clasificada como especie Vulnerable a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2008 (DS N&deg; 51/2008 MINSEGPRES), con excepci&oacute;n de las poblaciones de la Cordillera de Nahuelbuta, declaradas como En Peligro desde el a&ntilde;o 2018 (DS N&deg; 79/2018 MMA).</p> <p> Seg&uacute;n el art&iacute;culo 19&deg; de la ley 20283, Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se proh&iacute;be la intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies en categor&iacute;a de conservaci&oacute;n, mencionando que &quot;Proh&iacute;bese la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el art&iacute;culo 37 de la ley N&deg; 19.300 y su reglamento, en las categor&iacute;as de &quot;en peligro de extinci&oacute;n&quot;, &quot;vulnerables&quot;, &quot;raras&quot;, &quot;insuficientemente conocidas&quot; o &quot;fuera de peligro&quot;, que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat&quot;.</p> <p> Este mismo art&iacute;culo, en el p&aacute;rrafo 3ero, menciona que se podr&aacute;n solicitar autorizaciones para esto, expresando que: &quot;Excepcionalmente, podr&aacute; intervenirse o alterarse el h&aacute;bitat de los individuos de dichas especies, previa autorizaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, la que se otorgar&aacute; por resoluci&oacute;n fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas, fines sanitarios o est&eacute;n destinadas a la ejecuci&oacute;n de obras o al desarrollo de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso cuarto del art&iacute;culo 7&deg;, siempre que tales obras o actividades sean de inter&eacute;s nacional. Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, la Corporaci&oacute;n deber&aacute; requerir informes de expertos respecto de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas. Para llevar adelante la intervenci&oacute;n, el solicitante deber&aacute; elaborar un plan de manejo de preservaci&oacute;n, que deber&aacute; considerar, entre otras, las medidas que se&ntilde;ale la resoluci&oacute;n fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. Para calificar el inter&eacute;s nacional, la Corporaci&oacute;n podr&aacute; solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado.&quot;</p> <p> Esto, igualmente queda estipulado en el Reglamento de la ley Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Decreto 93/2009 del Ministerio de Agricultura), en el art&iacute;culo 30, donde se se&ntilde;ala que: &quot;Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de especies vegetales se&ntilde;aladas en el inciso primero del art&iacute;culo 19 de la Ley, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, deber&aacute; presentar una solicitud a trav&eacute;s del formulario que la Corporaci&oacute;n pondr&aacute; a su disposici&oacute;n para dichos efectos. Dicha solicitud, deber&aacute; contener, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Individualizaci&oacute;n del solicitante;</p> <p> b) Acreditaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que corresponda, de que la obra o actividad que genera la alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat o intervenci&oacute;n de especies: i. est&eacute; destinada a la ejecuci&oacute;n de obras o al desarrollo de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la ley; o ii. tiene por objeto la realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas; o iii. tiene fines sanitarios;</p> <p> c) Justificaci&oacute;n del car&aacute;cter de imprescindible de la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n;</p> <p> d) Identificaci&oacute;n de la o las especies a ser afectadas;</p> <p> e) Identificaci&oacute;n, considerando cartograf&iacute;a digital georeferenciada, de las &aacute;reas a intervenir y el n&uacute;mero de individuos de cada especie a ser afectado; y</p> <p> f) Informe de expertos que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podr&iacute;a ser afectada producto de la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n. El informe deber&aacute; proponer, adem&aacute;s, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies.&quot;</p> <p> Igualmente en el art&iacute;culo 31 del mismo reglamento, hace menci&oacute;n a que, en base a los antecedentes entregados en la solicitud, CONAF aprueba o rechaza la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n, expresando que: &quot;Con el m&eacute;rito de los antecedentes aportados en la solicitud y de aquellos que fueren recabados directamente, la Corporaci&oacute;n dictar&aacute; la resoluci&oacute;n fundada que la apruebe o rechace, dentro del plazo de 60 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la fecha de recepci&oacute;n de la misma y la notificar&aacute; al solicitante por carta certificada. En el caso de que la Corporaci&oacute;n, para emitir esta resoluci&oacute;n, requiera el pronunciamiento de otras entidades del Estado o informes de terceros, se suspender&aacute; dicho plazo hasta que tales informes sean evacuados y recepcionados por la Corporaci&oacute;n. Una vez emitida la resoluci&oacute;n fundada que apruebe la corta o alteraci&oacute;n, el solicitante, previo a la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n, deber&aacute; contar con un plan de manejo de preservaci&oacute;n aprobado por la Corporaci&oacute;n, el que deber&aacute; considerar, adem&aacute;s de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento, las medidas se&ntilde;aladas en la referida resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> A partir de esto se deprende que la informaci&oacute;n solicitada es la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n de esta especie, en categor&iacute;a de conservaci&oacute;n vulnerable desde el a&ntilde;o 2008. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Finalmente, que, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de Carta Oficial N&deg; 349/2021, la CONAF respondi&oacute; al requerimiento, indicando un link de descarga de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman Barba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Considero que la respuesta es incompleta debido a que desde al a&ntilde;o 2008 se han aprobado 43 planes de manejo por parte de CONAF, relacionados al tipo de bosque de &quot;ARAUCARIA&quot;, &quot;LENGA - ARAUCARIA&quot;, &quot;ARAUCARIA - ROBLE, RAULI, COIGUE&quot; o &quot;COIGUE, RAULI, TEPA - ROBLE, RAULI, COIGUE - ARAUCARIA&quot; (documento adjunto), donde se observa existe afectaci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de la Araucaria, especie actualmente clasificada como especie Vulnerable a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2008.</p> <p> Seg&uacute;n el art&iacute;culo 19&deg; de la ley 20283, Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se proh&iacute;be la intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies en categor&iacute;a de conservaci&oacute;n, mencionando que &quot;Proh&iacute;bese la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el art&iacute;culo 37 de la ley N&deg; 19.300 y su reglamento, en las categor&iacute;as de &quot;en peligro de extinci&oacute;n&quot;, &quot;vulnerables&quot;, &quot;raras&quot;, &quot;insuficientemente conocidas&quot; o &quot;fuera de peligro&quot;, que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat&quot;.</p> <p> A partir de esto se deprende que estos 43 actividades que generaron un plan de manejo deben haber solicitado a CONAF su autorizaci&oacute;n para afectar o alterar el h&aacute;bitat de esta especie en categor&iacute;a Vulnerable, con todos los antecedentes que esta solicitud requiere, especificados anteriormente (art&iacute;culo 30 del reglamento)&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, agrega que: &quot;De no existir esta informaci&oacute;n, o no encontrarse en manos de CONAF, solicito me den las razones correspondientes (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio E24597, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 733/2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el 17 de noviembre de 2021, la reclamante present&oacute; dos solicitudes (AR003T-0005065 y AR003T-0005066), la primera fue respondida a trav&eacute;s de la Carta Oficial N&deg; 364 requiri&eacute;ndose el env&iacute;o de Planes de Manejo aprobados por CONAF, asociados a un listado de predios, correspondiendo aquellos a 43 Resoluciones aprobadas por CONAF, en la que dicho listado clasifica como del &quot;Tipo de bosque&quot;: &quot;Araucaria&quot; (40); &quot;Araucaria - Roble, Rauli, Coigue&quot; (1); &quot;Coigue, Rauli, Tepa - Roble, Rauli, Coigue - Araucaria&quot; (1); o &quot;Lenga - Araucaria&quot; (1). De los cuales: 2 son &quot;Plan de Manejo de Preservaci&oacute;n (para efectos del art&iacute;culo 19)&quot;; 36 son &quot;Plan de Manejo de Preservaci&oacute;n (para efectos del art&iacute;culo N&deg; 22 literal A)&quot;; 3 son &quot;Plan de Manejo Forestal&quot;; 1 es del tipo &quot;Plan De Manejo Bajo El Criterio de Ordenaci&oacute;n Forestal&quot;; y 1 del tipo &quot;Plan de Manejo Forestal para Peque&ntilde;as Superficies&quot;. Listado de Resoluciones aprobadas extra&iacute;do -probablemente- del listado de Planes de Manejo que la CONAF publica en su p&aacute;gina Web.</p> <p> Indica que la segunda solicitud fue respondida aport&aacute;ndose un conjunto de Resoluciones Fundadas asociadas al art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283; Informes de expertos; y, Solicitudes de intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n, asociadas y correspondientes -a s&oacute;lo una parte- de las 43 Resoluciones indicadas.</p> <p> Se&ntilde;ala que el Decreto Supremo N&deg; 43, de 19 de marzo de 1990, del Ministerio de Agricultura, declar&oacute; Monumento Natural a la especie Araucaria Araucana, y cita el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en concordancia, adem&aacute;s, de lo dispuesto en los art&iacute;culos 30 y 31 del Decreto Supremo N&deg; 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, que fij&oacute; el Reglamento General de la Ley N&deg; 20.283.</p> <p> Explica que el art&iacute;culo 2 de los Estatutos de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal establece que: &quot;El domicilio de la Corporaci&oacute;n ser&aacute;? la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los especiales que fije en otras ciudades&quot;. En este sentido, CONAF es una instituci&oacute;n descentralizada, deleg&aacute;ndosele, por parte de la Direcci&oacute;n Ejecutiva, a los respectivos Directores Regionales facultades suficientes para la jurisdicci&oacute;n de su competencia.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que, habi&eacute;ndose cumplido las exigencias establecidas por la Ley N&deg; 20.285 dentro de los plazos legales, la Corporaci&oacute;n viene en hacer presente su voluntad de que -no obstante la naturaleza jur&iacute;dica de corporaci&oacute;n de derecho privado que la rige- y amparados en el principio de que todas sus actuaciones se enmarcan hacia la consecuci&oacute;n de un fin p&uacute;blico, es que se ha asumido un apego irrestricto a las normas sobre transparencia y entrega de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;ala que el reclamo carece de fundamento legal, ya que el cruce de informaci&oacute;n de las solicitudes aludidas, efectuado por la requirente, est&aacute; incompleto, debi&eacute;ndose complementar con lo siguiente: &quot;En s&iacute;ntesis, a la requirente le corresponde solicitar a la Direcci&oacute;n Regional de CONAF pertinente, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los Planes de Manejo, que se informe en cu&aacute;les casos espec&iacute;ficos correspondi&oacute; o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resoluci&oacute;n Fundada. Lo anterior, para que la solicitante analice -caso a caso- cada una de las Resoluciones contenidas en el listado aportado por ella&quot;.</p> <p> Hace presente que el Derecho Constitucional de Petici&oacute;n y la Ley N&deg; 20.285 no imponen a CONAF el deber de elaborar pronunciamientos ni informes en derecho respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa &iacute;ndole. Por consiguiente, s&oacute;lo deben entregarse aquellos antecedentes existentes en relaci&oacute;n con las materias que se consultan.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2021 esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 740/2021, del 17 de diciembre de 2021, la CONAF manifest&oacute; que se se&ntilde;al&oacute; que sus Estatutos indican que es una instituci&oacute;n descentralizada, deleg&aacute;ndosele, por parte de la Direcci&oacute;n Ejecutiva, a los respectivos Directores Regionales facultades suficientes para la jurisdicci&oacute;n de su competencia.</p> <p> A su vez, el requerimiento de la reclamante es de competencia de las Direcciones Regionales del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a de CONAF, no constando la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada en el nivel central, debi&eacute;ndose solicitar esos antecedentes a las mencionadas Direcciones Regionales de CONAF, como entes aut&oacute;nomos para evacuar las respuestas pertinentes.</p> <p> Lo anterior se debe a que corresponde solicitar la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional de CONAF pertinente, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los Planes de Manejo, que se informe en cu&aacute;les casos espec&iacute;ficos correspondi&oacute; o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resoluci&oacute;n Fundada. Lo anterior, para que la solicitante analice -caso a caso- cada una de las Resoluciones contenidas en el listado aportado por ella.</p> <p> Reitera que el Derecho Constitucional de Petici&oacute;n y la Ley N&deg; 20.285 no imponen el deber de elaborar pronunciamientos ni informes t&eacute;cnicos o en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa &iacute;ndole, lo cual es precisamente lo que pretende la reclamante, esto es, que se sistematice una informaci&oacute;n con la que no se cuenta.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que, a modo de dejar constancia de la buena fe en el actuar de la CONAF es que, a trav&eacute;s de esta misma presentaci&oacute;n, se oficiar&aacute; a las Direcciones Regionales del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, a objeto de que se contacten con la solicitante a objeto de iniciar nuevas gestiones para mejor resolver su requerimiento, en base a los antecedentes institucionales disponibles.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E25985, de 23 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 25 de diciembre de 2021, la reclamante, en s&iacute;ntesis, manifiesta su disconformidad con la respuesta, por lo que desea no desistir del reclamo. Indica que el &oacute;rgano no proporciona ninguna informaci&oacute;n adicional, limit&aacute;ndose a mencionar que la solicitud no es competencia de la oficina central de CONAF, sino que, de las direcciones regionales del Servicio, espec&iacute;ficamente de las del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Se&ntilde;ala que, al momento de realizar una solicitud de informaci&oacute;n no existe la posibilidad de seleccionar una direcci&oacute;n regional de CONAF, por lo que, no es posible realizar una solicitud espec&iacute;fica para las direcciones regionales del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, por lo que, esta debe ser redirigida al interior del organismo.</p> <p> Menciona que, si bien la direcci&oacute;n regional de la Araucan&iacute;a de CONAF se comunic&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico, fue solo con la finalidad de preguntar &quot;el contenido y alcance de la informaci&oacute;n requerida, ello con la finalidad de buscar los antecedentes precisos y que satisfagan su requerimiento&quot;, sin hacer entrega de ninguna informaci&oacute;n adicional.</p> <p> Aclara que solicita (1) las resoluciones fundadas que otorgan los permisos de intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de la Araucaria, tanto en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o como en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, otorgados por CONAF desde el a&ntilde;o 2009 hasta la actualidad. Esto, en conjunto, como se especifica en el art&iacute;culo 30 del reglamento de la ley 20.283, con (2) los informes de expertos requeridos por CONAF respecto de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie y las medidas a adoptar para asegurar su continuidad, y (3) la solicitud de intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n, presentada a trav&eacute;s del formulario, ya que seg&uacute;n el art&iacute;culo 19 de la ley 20.283 se proh&iacute;be la intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies en categor&iacute;a de conservaci&oacute;n, y la araucaria se encuentra clasificada como vulnerable desde el a&ntilde;o 2008 seg&uacute;n el DS N&deg; 51/2008 MINSEGPRES.</p> <p> Explica que, pese a esta prohibici&oacute;n, se especifica en el art&iacute;culo 19 que se podr&aacute; intervenir o alterar el h&aacute;bitat de estas especies con previa autorizaci&oacute;n de CONAF &quot;las que se otorgar&aacute;n por resoluci&oacute;n fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas, fines sanitarios o est&eacute;n destinadas a la ejecuci&oacute;n de obras o al desarrollo de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso cuarto del art&iacute;culo 7&deg;, siempre que tales actividades sean de inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, la norma se&ntilde;ala que para autorizar este tipo de intervenciones y/o alteraciones, la Corporaci&oacute;n deber&aacute; requerir informe de expertos respecto si afectan a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar su continuidad. Se menciona igualmente que, para llevar adelante la intervenci&oacute;n, el solicitante deber&aacute; elaborar un plan de manejo de preservaci&oacute;n, que deber&aacute; considerar, entre otras, las medidas que se&ntilde;ale la resoluci&oacute;n fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. De aqu&iacute; se sobreentiende que primero se da la autorizaci&oacute;n de intervenci&oacute;n de la especie o alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat y luego se presenta el plan de manejo de preservaci&oacute;n.</p> <p> Indica que, pese a que desde el 2009 hasta la actualidad se han aprobado 43 planes de manejo relacionados con el tipo de bosque de &quot;ARAUCARIA&quot;, &quot;LENGA - ARAUCARIA&quot;, &quot;ARAUCARIA - ROBLE, RAULI, COIGUE&quot; o &quot;COIGUE, RAULI, TEPA - ROBLE, RAULI, COIGUE - ARAUCARIA&quot;, en respuesta no se me envi&oacute; ning&uacute;n documento relacionado con la autorizaci&oacute;n que CONAF entreg&oacute; para poder realizar estas intervenciones y/o alteraciones en estos 43 planes de manejo, de los cuales 38 corresponden a planes de manejo de preservaci&oacute;n.</p> <p> Por lo mismo, solicita esta informaci&oacute;n, y de no existir, que se den las razones de ello.</p> <p> Manifiesta que se debe considerar que queda estipulado en el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la ley 20.283, que: &quot;Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de especies vegetales se&ntilde;aladas en el inciso primero del art&iacute;culo 19 de la Ley, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, deber&aacute; presentar una solicitud a trav&eacute;s del formulario que la Corporaci&oacute;n pondr&aacute; a su disposici&oacute;n para dichos efectos. Dicha solicitud, deber&aacute; contener, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Individualizaci&oacute;n del solicitante;</p> <p> b) Acreditaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que corresponda, de que la obra o actividad que genera la alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat o intervenci&oacute;n de especies: i. est&eacute; destinada a la ejecuci&oacute;n de obras o al desarrollo de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la ley; o ii. tiene por objeto la realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas; o iii. tiene fines sanitarios;</p> <p> c) Justificaci&oacute;n del car&aacute;cter de imprescindible de la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n;</p> <p> d) Identificaci&oacute;n de la o las especies a ser afectadas;</p> <p> e) Identificaci&oacute;n, considerando cartograf&iacute;a digital georeferenciada, de las &aacute;reas a intervenir y el n&uacute;mero de individuos de cada especie a ser afectado; y</p> <p> f) Informe de expertos que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podr&iacute;a ser afectada producto de la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n. El informe deber&aacute; proponer, adem&aacute;s, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies&quot;.</p> <p> De lo mencionado, desprende que la informaci&oacute;n solicitada es la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n de esta especie, en categor&iacute;a de conservaci&oacute;n vulnerable desde el a&ntilde;o 2008. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> Menciona que el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2 de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, asociada a permisos de corta, eliminaci&oacute;n o descepado de araucarias, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, otorgados por la CONAF desde el a&ntilde;o 2009. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que el requerimiento es de competencia de sus Direcciones Regionales del Biob&iacute;o y de la Araucan&iacute;a, no constando la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada en el nivel central, debi&eacute;ndose solicitar los antecedentes a las mencionadas Direcciones Regionales como entes aut&oacute;nomos para que se informe en cu&aacute;les casos espec&iacute;ficos correspondi&oacute; o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resoluci&oacute;n Fundada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que trat&aacute;ndose de la competencia para el conocimiento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece en lo pertinente que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;, mientras que, el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, prescribe en lo que resulta &uacute;til al presente caso que: &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, proceder&aacute; la derivaci&oacute;n entre los Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red y el correspondiente Servicio de Salud&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, de lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente acoger las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la necesidad de solicitar la informaci&oacute;n a las Direcciones Regionales indicadas, por cuanto, los antecedentes requeridos se encuentran bajo la &oacute;rbita de competencias y control del &oacute;rgano a nivel central, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283 y de las disposiciones del Decreto N&deg; 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, representando un obrar en contrario, una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, y como lo sostiene la reclamante, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano no se observa la posibilidad de ingresar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n a las Direcciones Regionales de la CONAF, aspecto que refuerza el car&aacute;cter de improcedente de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, luego, se debe hacer presente que la CONAF no ha alegado la verificaci&oacute;n de causales legales de reserva o secreto que impidan la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, sino que solo ha manifestado que aquella debe ser requerida a las Direcciones Regionales, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los Planes de Manejo, pudiendo aquellos informar en cu&aacute;les casos espec&iacute;ficos correspondi&oacute; o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resoluci&oacute;n Fundada. Lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, da cuenta de que los antecedentes requeridos son de competencia del &oacute;rgano reclamado y pueden obrar en su poder en alguno de los soportes documentales a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, procediendo por ello su entrega, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, en los t&eacute;rminos del punto 3.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 6) Que, en efecto, como detalla la solicitante en sus presentaciones, el art&iacute;culo 19 de la ley 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, establece en lo pertinente de su inciso primero: &quot;Proh&iacute;bese la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el art&iacute;culo 37 de la ley N&deg; 19.300 y su reglamento, en las categor&iacute;as de &quot;en peligro de extinci&oacute;n&quot;, &quot;vulnerables&quot;, &quot;raras&quot;, &quot;insuficientemente conocidas&quot; o &quot;fuera de peligro&quot;, que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat&quot;, para luego, en su inciso tercero prescribir que: &quot;Excepcionalmente, podr&aacute; intervenirse o alterarse el h&aacute;bitat de los individuos de dichas especies, previa autorizaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, la que se otorgar&aacute; por resoluci&oacute;n fundada (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados), bajo las condiciones que detalla la norma, agregando que: &quot;Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, la Corporaci&oacute;n deber&aacute; requerir informes de expertos respecto de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas. Para llevar adelante la intervenci&oacute;n, el solicitante deber&aacute; elaborar un plan de manejo de preservaci&oacute;n, que deber&aacute; considerar, entre otras, las medidas que se&ntilde;ale la resoluci&oacute;n fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. Para calificar el inter&eacute;s nacional, la Corporaci&oacute;n podr&aacute; solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, en el art&iacute;culo 30 del Decreto 93/2009 del Ministerio de Agricultura Reglamento de la ley sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se se&ntilde;ala en lo pertinente que: &quot;Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminaci&oacute;n, destrucci&oacute;n o descepado de especies vegetales se&ntilde;aladas en el inciso primero del art&iacute;culo 19 de la Ley, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, deber&aacute; presentar una solicitud a trav&eacute;s del formulario que la Corporaci&oacute;n pondr&aacute; a su disposici&oacute;n para dichos efectos. Dicha solicitud, deber&aacute; contener, los siguientes antecedentes (...)&quot;. A su vez, en el art&iacute;culo 31 del reglamento, se expresa que: &quot;Con el m&eacute;rito de los antecedentes aportados en la solicitud y de aquellos que fueren recabados directamente, la Corporaci&oacute;n dictar&aacute; la resoluci&oacute;n fundada que la apruebe o rechace, dentro del plazo de 60 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la fecha de recepci&oacute;n de la misma y la notificar&aacute; al solicitante por carta certificada (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 8) Que, del marco normativo citado y de lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19 entre otras, se desprende que la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por la solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n que regulan las normas citadas en los considerandos precedentes. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 9) Que, a manera ilustrativa, resulta pertinente recordar que, en la referida decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo, se destac&oacute; que: &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 702- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual: &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2 de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega &iacute;ntegra, ni se han alegado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando se proporcionen los antecedentes reclamados, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, eventualmente contenidos en los antecedentes, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman Barba en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n disponible sobre los permisos de corta, eliminaci&oacute;n o descepado de Araucarias, o la alteraci&oacute;n de su h&aacute;bitat, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y de La Araucan&iacute;a, otorgados por CONAF desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de la solicitud, espec&iacute;ficamente:</p> <p> (1) Las resoluciones fundadas que otorgan este permiso.</p> <p> (2) Los informes de expertos requeridos por CONAF, respecto de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie, y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas.</p> <p> (3) La solicitud de intervenci&oacute;n y/o alteraci&oacute;n, presentada a trav&eacute;s del formulario, como se especifica en el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la ley Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal.</p> <p> Ello, en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman Barba y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>