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DECISIÓN AMPARO ROL C8537-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: María José Kaffman Barba</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, ordenando la entrega de la información requerida, asociada a permisos de corta, eliminación o descepado de araucarias, o la alteración de su hábitat, en la región del Biobío y de La Araucanía, otorgados por el órgano reclamado desde el año 2009.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, de competencia del órgano requerido, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se ha invocado la configuración de causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableció que antecedentes como los requeridos constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza una intervención o alteración, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen el mismo carácter.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran eventualmente estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8537-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 1° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2021, doña María José Kaffman Barba solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente información: "De conformidad al artículo 10 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, es que vengo en realizar una solicitud de acceso a la información pública en relación a la información disponible sobre los permisos de corta, eliminación o descepado de Araucarias, o la alteración de su hábitat, en la región del Biobío, y de La Araucanía, otorgados por CONAF desde el año 2009 hasta la actualidad, específicamente:</p>
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(1) Las resoluciones fundadas que otorgan este permiso;</p>
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(2) Los informes de expertos requeridos por CONAF, respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie, y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas.</p>
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(3) La solicitud de intervención y/o alteración, presentada a través del formulario, como se especifica en el artículo 30 del Reglamento de la ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.</p>
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Esto, considerando que la Araucaria (Araucaria araucana) fue declarada Monumento Natural en Chile en 1976 (DS N° 29/1976 MINAGRI), y actualmente se encuentra clasificada como especie Vulnerable a nivel nacional desde el año 2008 (DS N° 51/2008 MINSEGPRES), con excepción de las poblaciones de la Cordillera de Nahuelbuta, declaradas como En Peligro desde el año 2018 (DS N° 79/2018 MMA).</p>
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Según el artículo 19° de la ley 20283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se prohíbe la intervención y/o alteración del hábitat de especies en categoría de conservación, mencionando que "Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat".</p>
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Este mismo artículo, en el párrafo 3ero, menciona que se podrán solicitar autorizaciones para esto, expresando que: "Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación, la que se otorgará por resolución fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realización de investigaciones científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7°, siempre que tales obras o actividades sean de interés nacional. Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, la Corporación deberá requerir informes de expertos respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas. Para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. Para calificar el interés nacional, la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado."</p>
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Esto, igualmente queda estipulado en el Reglamento de la ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Decreto 93/2009 del Ministerio de Agricultura), en el artículo 30, donde se señala que: "Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales señaladas en el artículo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminación, destrucción o descepado de especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, o la alteración de su hábitat, deberá presentar una solicitud a través del formulario que la Corporación pondrá a su disposición para dichos efectos. Dicha solicitud, deberá contener, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Individualización del solicitante;</p>
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b) Acreditación, acompañando la documentación que corresponda, de que la obra o actividad que genera la alteración del hábitat o intervención de especies: i. esté destinada a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso 4° del artículo 7° de la ley; o ii. tiene por objeto la realización de investigaciones científicas; o iii. tiene fines sanitarios;</p>
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c) Justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración;</p>
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d) Identificación de la o las especies a ser afectadas;</p>
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e) Identificación, considerando cartografía digital georeferenciada, de las áreas a intervenir y el número de individuos de cada especie a ser afectado; y</p>
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f) Informe de expertos que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podría ser afectada producto de la intervención o alteración. El informe deberá proponer, además, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies."</p>
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Igualmente en el artículo 31 del mismo reglamento, hace mención a que, en base a los antecedentes entregados en la solicitud, CONAF aprueba o rechaza la intervención o alteración, expresando que: "Con el mérito de los antecedentes aportados en la solicitud y de aquellos que fueren recabados directamente, la Corporación dictará la resolución fundada que la apruebe o rechace, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la misma y la notificará al solicitante por carta certificada. En el caso de que la Corporación, para emitir esta resolución, requiera el pronunciamiento de otras entidades del Estado o informes de terceros, se suspenderá dicho plazo hasta que tales informes sean evacuados y recepcionados por la Corporación. Una vez emitida la resolución fundada que apruebe la corta o alteración, el solicitante, previo a la intervención o alteración, deberá contar con un plan de manejo de preservación aprobado por la Corporación, el que deberá considerar, además de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento, las medidas señaladas en la referida resolución".</p>
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A partir de esto se deprende que la información solicitada es la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención y/o alteración de esta especie, en categoría de conservación vulnerable desde el año 2008. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Finalmente, que, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, a través de Carta Oficial N° 349/2021, la CONAF respondió al requerimiento, indicando un link de descarga de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2021, doña María José Kaffman Barba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "Considero que la respuesta es incompleta debido a que desde al año 2008 se han aprobado 43 planes de manejo por parte de CONAF, relacionados al tipo de bosque de "ARAUCARIA", "LENGA - ARAUCARIA", "ARAUCARIA - ROBLE, RAULI, COIGUE" o "COIGUE, RAULI, TEPA - ROBLE, RAULI, COIGUE - ARAUCARIA" (documento adjunto), donde se observa existe afectación o alteración del hábitat de la Araucaria, especie actualmente clasificada como especie Vulnerable a nivel nacional desde el año 2008.</p>
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Según el artículo 19° de la ley 20283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se prohíbe la intervención y/o alteración del hábitat de especies en categoría de conservación, mencionando que "Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat".</p>
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A partir de esto se deprende que estos 43 actividades que generaron un plan de manejo deben haber solicitado a CONAF su autorización para afectar o alterar el hábitat de esta especie en categoría Vulnerable, con todos los antecedentes que esta solicitud requiere, especificados anteriormente (artículo 30 del reglamento)".</p>
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Además, agrega que: "De no existir esta información, o no encontrarse en manos de CONAF, solicito me den las razones correspondientes (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio E24597, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 733/2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el 17 de noviembre de 2021, la reclamante presentó dos solicitudes (AR003T-0005065 y AR003T-0005066), la primera fue respondida a través de la Carta Oficial N° 364 requiriéndose el envío de Planes de Manejo aprobados por CONAF, asociados a un listado de predios, correspondiendo aquellos a 43 Resoluciones aprobadas por CONAF, en la que dicho listado clasifica como del "Tipo de bosque": "Araucaria" (40); "Araucaria - Roble, Rauli, Coigue" (1); "Coigue, Rauli, Tepa - Roble, Rauli, Coigue - Araucaria" (1); o "Lenga - Araucaria" (1). De los cuales: 2 son "Plan de Manejo de Preservación (para efectos del artículo 19)"; 36 son "Plan de Manejo de Preservación (para efectos del artículo N° 22 literal A)"; 3 son "Plan de Manejo Forestal"; 1 es del tipo "Plan De Manejo Bajo El Criterio de Ordenación Forestal"; y 1 del tipo "Plan de Manejo Forestal para Pequeñas Superficies". Listado de Resoluciones aprobadas extraído -probablemente- del listado de Planes de Manejo que la CONAF publica en su página Web.</p>
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Indica que la segunda solicitud fue respondida aportándose un conjunto de Resoluciones Fundadas asociadas al artículo 19 de la Ley N° 20.283; Informes de expertos; y, Solicitudes de intervención y/o alteración, asociadas y correspondientes -a sólo una parte- de las 43 Resoluciones indicadas.</p>
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Señala que el Decreto Supremo N° 43, de 19 de marzo de 1990, del Ministerio de Agricultura, declaró Monumento Natural a la especie Araucaria Araucana, y cita el artículo 19 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en concordancia, además, de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, que fijó el Reglamento General de la Ley N° 20.283.</p>
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Explica que el artículo 2 de los Estatutos de la Corporación Nacional Forestal establece que: "El domicilio de la Corporación será? la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los especiales que fije en otras ciudades". En este sentido, CONAF es una institución descentralizada, delegándosele, por parte de la Dirección Ejecutiva, a los respectivos Directores Regionales facultades suficientes para la jurisdicción de su competencia.</p>
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Luego, señala que, habiéndose cumplido las exigencias establecidas por la Ley N° 20.285 dentro de los plazos legales, la Corporación viene en hacer presente su voluntad de que -no obstante la naturaleza jurídica de corporación de derecho privado que la rige- y amparados en el principio de que todas sus actuaciones se enmarcan hacia la consecución de un fin público, es que se ha asumido un apego irrestricto a las normas sobre transparencia y entrega de información por parte de los órganos de la administración del Estado.</p>
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En consecuencia, señala que el reclamo carece de fundamento legal, ya que el cruce de información de las solicitudes aludidas, efectuado por la requirente, está incompleto, debiéndose complementar con lo siguiente: "En síntesis, a la requirente le corresponde solicitar a la Dirección Regional de CONAF pertinente, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluación técnica de los Planes de Manejo, que se informe en cuáles casos específicos correspondió o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resolución Fundada. Lo anterior, para que la solicitante analice -caso a caso- cada una de las Resoluciones contenidas en el listado aportado por ella".</p>
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Hace presente que el Derecho Constitucional de Petición y la Ley N° 20.285 no imponen a CONAF el deber de elaborar pronunciamientos ni informes en derecho respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa índole. Por consiguiente, sólo deben entregarse aquellos antecedentes existentes en relación con las materias que se consultan.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A través de correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021 esta Corporación solicitó al órgano complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de Ord. N° 740/2021, del 17 de diciembre de 2021, la CONAF manifestó que se señaló que sus Estatutos indican que es una institución descentralizada, delegándosele, por parte de la Dirección Ejecutiva, a los respectivos Directores Regionales facultades suficientes para la jurisdicción de su competencia.</p>
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A su vez, el requerimiento de la reclamante es de competencia de las Direcciones Regionales del Biobío y de la Araucanía de CONAF, no constando la información solicitada de manera sistematizada en el nivel central, debiéndose solicitar esos antecedentes a las mencionadas Direcciones Regionales de CONAF, como entes autónomos para evacuar las respuestas pertinentes.</p>
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Lo anterior se debe a que corresponde solicitar la información a la Dirección Regional de CONAF pertinente, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluación técnica de los Planes de Manejo, que se informe en cuáles casos específicos correspondió o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resolución Fundada. Lo anterior, para que la solicitante analice -caso a caso- cada una de las Resoluciones contenidas en el listado aportado por ella.</p>
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Reitera que el Derecho Constitucional de Petición y la Ley N° 20.285 no imponen el deber de elaborar pronunciamientos ni informes técnicos o en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa índole, lo cual es precisamente lo que pretende la reclamante, esto es, que se sistematice una información con la que no se cuenta.</p>
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Finalmente, señala que, a modo de dejar constancia de la buena fe en el actuar de la CONAF es que, a través de esta misma presentación, se oficiará a las Direcciones Regionales del Biobío y de la Araucanía, a objeto de que se contacten con la solicitante a objeto de iniciar nuevas gestiones para mejor resolver su requerimiento, en base a los antecedentes institucionales disponibles.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E25985, de 23 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamante: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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A través de correo electrónico del 25 de diciembre de 2021, la reclamante, en síntesis, manifiesta su disconformidad con la respuesta, por lo que desea no desistir del reclamo. Indica que el órgano no proporciona ninguna información adicional, limitándose a mencionar que la solicitud no es competencia de la oficina central de CONAF, sino que, de las direcciones regionales del Servicio, específicamente de las del Biobío y de la Araucanía.</p>
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Señala que, al momento de realizar una solicitud de información no existe la posibilidad de seleccionar una dirección regional de CONAF, por lo que, no es posible realizar una solicitud específica para las direcciones regionales del Biobío y de la Araucanía, por lo que, esta debe ser redirigida al interior del organismo.</p>
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Menciona que, si bien la dirección regional de la Araucanía de CONAF se comunicó vía correo electrónico, fue solo con la finalidad de preguntar "el contenido y alcance de la información requerida, ello con la finalidad de buscar los antecedentes precisos y que satisfagan su requerimiento", sin hacer entrega de ninguna información adicional.</p>
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Aclara que solicita (1) las resoluciones fundadas que otorgan los permisos de intervención o alteración del hábitat de la Araucaria, tanto en la Región del Biobío como en la Región de la Araucanía, otorgados por CONAF desde el año 2009 hasta la actualidad. Esto, en conjunto, como se especifica en el artículo 30 del reglamento de la ley 20.283, con (2) los informes de expertos requeridos por CONAF respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y las medidas a adoptar para asegurar su continuidad, y (3) la solicitud de intervención y/o alteración, presentada a través del formulario, ya que según el artículo 19 de la ley 20.283 se prohíbe la intervención y/o alteración del hábitat de especies en categoría de conservación, y la araucaria se encuentra clasificada como vulnerable desde el año 2008 según el DS N° 51/2008 MINSEGPRES.</p>
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Explica que, pese a esta prohibición, se especifica en el artículo 19 que se podrá intervenir o alterar el hábitat de estas especies con previa autorización de CONAF "las que se otorgarán por resolución fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realización de investigaciones científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7°, siempre que tales actividades sean de interés nacional". Luego, la norma señala que para autorizar este tipo de intervenciones y/o alteraciones, la Corporación deberá requerir informe de expertos respecto si afectan a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar su continuidad. Se menciona igualmente que, para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. De aquí se sobreentiende que primero se da la autorización de intervención de la especie o alteración de su hábitat y luego se presenta el plan de manejo de preservación.</p>
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Indica que, pese a que desde el 2009 hasta la actualidad se han aprobado 43 planes de manejo relacionados con el tipo de bosque de "ARAUCARIA", "LENGA - ARAUCARIA", "ARAUCARIA - ROBLE, RAULI, COIGUE" o "COIGUE, RAULI, TEPA - ROBLE, RAULI, COIGUE - ARAUCARIA", en respuesta no se me envió ningún documento relacionado con la autorización que CONAF entregó para poder realizar estas intervenciones y/o alteraciones en estos 43 planes de manejo, de los cuales 38 corresponden a planes de manejo de preservación.</p>
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Por lo mismo, solicita esta información, y de no existir, que se den las razones de ello.</p>
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Manifiesta que se debe considerar que queda estipulado en el artículo 30 del Reglamento de la ley 20.283, que: "Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales señaladas en el artículo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminación, destrucción o descepado de especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, o la alteración de su hábitat, deberá presentar una solicitud a través del formulario que la Corporación pondrá a su disposición para dichos efectos. Dicha solicitud, deberá contener, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Individualización del solicitante;</p>
<p>
b) Acreditación, acompañando la documentación que corresponda, de que la obra o actividad que genera la alteración del hábitat o intervención de especies: i. esté destinada a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso 4° del artículo 7° de la ley; o ii. tiene por objeto la realización de investigaciones científicas; o iii. tiene fines sanitarios;</p>
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c) Justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración;</p>
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d) Identificación de la o las especies a ser afectadas;</p>
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e) Identificación, considerando cartografía digital georeferenciada, de las áreas a intervenir y el número de individuos de cada especie a ser afectado; y</p>
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f) Informe de expertos que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podría ser afectada producto de la intervención o alteración. El informe deberá proponer, además, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies".</p>
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De lo mencionado, desprende que la información solicitada es la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención y/o alteración de esta especie, en categoría de conservación vulnerable desde el año 2008. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter.</p>
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Menciona que el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2 de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, asociada a permisos de corta, eliminación o descepado de araucarias, o la alteración de su hábitat, en la región del Biobío y de La Araucanía, otorgados por la CONAF desde el año 2009. Por su parte, el órgano reclamado señala que el requerimiento es de competencia de sus Direcciones Regionales del Biobío y de la Araucanía, no constando la información solicitada de manera sistematizada en el nivel central, debiéndose solicitar los antecedentes a las mencionadas Direcciones Regionales como entes autónomos para que se informe en cuáles casos específicos correspondió o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resolución Fundada.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, en primer término, se debe hacer presente que tratándose de la competencia para el conocimiento de la solicitud de acceso a la información que funda el amparo, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece en lo pertinente que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)", mientras que, el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, prescribe en lo que resulta útil al presente caso que: "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, procederá la derivación entre los Establecimientos de Autogestión de Red y el correspondiente Servicio de Salud" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, de lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente acoger las alegaciones del órgano referidas a la necesidad de solicitar la información a las Direcciones Regionales indicadas, por cuanto, los antecedentes requeridos se encuentran bajo la órbita de competencias y control del órgano a nivel central, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 20.283 y de las disposiciones del Decreto N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, representando un obrar en contrario, una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, y como lo sostiene la reclamante, en la página web del órgano no se observa la posibilidad de ingresar solicitudes de acceso a la información a las Direcciones Regionales de la CONAF, aspecto que refuerza el carácter de improcedente de lo alegado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, luego, se debe hacer presente que la CONAF no ha alegado la verificación de causales legales de reserva o secreto que impidan la publicidad de la información requerida, sino que solo ha manifestado que aquella debe ser requerida a las Direcciones Regionales, dado que es el equipo profesional regional quien realiza la evaluación técnica de los Planes de Manejo, pudiendo aquellos informar en cuáles casos específicos correspondió o no requerir Informes de Expertos y su respectiva Resolución Fundada. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, da cuenta de que los antecedentes requeridos son de competencia del órgano reclamado y pueden obrar en su poder en alguno de los soportes documentales a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, procediendo por ello su entrega, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, en los términos del punto 3.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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6) Que, en efecto, como detalla la solicitante en sus presentaciones, el artículo 19 de la ley 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, establece en lo pertinente de su inciso primero: "Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat", para luego, en su inciso tercero prescribir que: "Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación, la que se otorgará por resolución fundada (...)" (énfasis agregados), bajo las condiciones que detalla la norma, agregando que: "Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, la Corporación deberá requerir informes de expertos respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas. Para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada a que se refiere el inciso segundo precedente. Para calificar el interés nacional, la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado".</p>
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7) Que, en el mismo sentido, en el artículo 30 del Decreto 93/2009 del Ministerio de Agricultura Reglamento de la ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, se señala en lo pertinente que: "Quien requiera en realizar alguna de las actividades excepcionales señaladas en el artículo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminación, destrucción o descepado de especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, o la alteración de su hábitat, deberá presentar una solicitud a través del formulario que la Corporación pondrá a su disposición para dichos efectos. Dicha solicitud, deberá contener, los siguientes antecedentes (...)". A su vez, en el artículo 31 del reglamento, se expresa que: "Con el mérito de los antecedentes aportados en la solicitud y de aquellos que fueren recabados directamente, la Corporación dictará la resolución fundada que la apruebe o rechace, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la misma y la notificará al solicitante por carta certificada (...)" (énfasis agregados).</p>
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8) Que, del marco normativo citado y de lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19 entre otras, se desprende que la información cuyo acceso se requiere por la solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención o alteración que regulan las normas citadas en los considerandos precedentes. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención o alteración, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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9) Que, a manera ilustrativa, resulta pertinente recordar que, en la referida decisión C33-10 de este Consejo, se destacó que: "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos precitado artículo 2° del D.L. N° 702- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)".</p>
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10) Que, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual: "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2 de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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11) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega íntegra, ni se han alegado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando se proporcionen los antecedentes reclamados, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, eventualmente contenidos en los antecedentes, según lo disponen los artículos 2, letra f), 4 y 7, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María José Kaffman Barba en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante, en relación a la información disponible sobre los permisos de corta, eliminación o descepado de Araucarias, o la alteración de su hábitat, en la región del Biobío y de La Araucanía, otorgados por CONAF desde el año 2009 hasta la fecha de la solicitud, específicamente:</p>
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(1) Las resoluciones fundadas que otorgan este permiso.</p>
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(2) Los informes de expertos requeridos por CONAF, respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie, y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas.</p>
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(3) La solicitud de intervención y/o alteración, presentada a través del formulario, como se especifica en el artículo 30 del Reglamento de la ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.</p>
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Ello, en los términos formulados en la solicitud de acceso a la información descrita en el número 1 de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, eventualmente contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Kaffman Barba y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>