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DECISIÓN AMPARO ROL C8539-21</p>
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Entidad pública: Hospital San José de Santiago</p>
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Requirente: César Picón don en representación de doña Marta Hernández González</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando la entrega de las resoluciones que instruyeron investigación sumaria y sumario administrativo que indica, tarjando en forma previa -de ser pertinente-, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, al igual que cualquier información que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigación o diligencias sobre el objeto investigado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo en cuanto a la entrega de los cargos y grados de las funcionarias consultadas, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8539-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de 29 de septiembre de 2021, don César Picón en representación de doña Marta Hernández González al Hospital San José de Santiago la siguiente información:</p>
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" Copia de la Resolución N° 1828, de 24 de junio de 2021 y de la Resolución N° 1837, de 25 de junio de 2021, que ordenan Investigación Sumaria y Sumario Administrativo, que afectan a la enfermera universitaria doña Marta Hernández González.</p>
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Solicita, además, constancia de cargo, nombramiento y grado actual, de las funcionarias, Romina Véliz Velásquez y Marta Hernández González".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de octubre de 2021, el Hospital San José de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo requerido, por cuanto el sumario en cuestión aún se encuentra en etapa indagatoria, acorde con lo establecido en el artículo 137 de la ley N° 18.834.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2021, don César Picón en representación de doña Marta Hernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante señaló que no se le entregaron ni las resoluciones ni los cargos y grados solicitados respecto de las funcionarias que indica, lo cual es de especial interés, por cuanto, la fiscal designada tiene un grado inferior al de la inculpada. Asimismo, señala que la fiscal, a la fecha actual no ha notificado la investigación sumaria en su contra, ni el sumario a la inculpada entregándole copia completa de la resolución que ordena la investigación sumaria y el sumario administrativo. Igualmente, cuestiona la duración de la investigación sumaria y su elevación a sumario administrativo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, mediante Oficio N° E25402, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado y fecha aproximada en que pasaría a su etapa de formulación de cargos.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 15, de 7 de enero de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en cuanto al grado de las funcionarias consultadas, que, conforme a las normas de Transparencia Activa, dicha información se encuentra a disposición permanente del público en enlace que indica, específicamente en el banner Transparencia Activa.</p>
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Respecto, a que las resoluciones que instruyen procesos disciplinarios deben ser publicadas en la página web institucional, indicó que ello constituye un grave error por cuanto afectaría las funciones del órgano reclamado.</p>
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En cuanto a la obligatoriedad de la notificación a que alude el reclamante, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, el secreto del sumario se extiende hasta el propio inculpado y solo deja de serlo una vez que se le notifique de la formulación de cargos, lo que le corresponde al respectivo fiscal. Por lo tanto, tampoco es efectivo que la autoridad deba notificar al inculpado de la resolución que instruye un proceso disciplinario en su contra. Al respecto, cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República.</p>
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No obstante, lo anterior, informó lo siguiente:</p>
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1.- Por la Resolución Exenta N° 1829, de 24 de junio de 2021, el Hospital San José instruyó investigación sumaria (adjunta)</p>
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2.- Por la Resolución Exenta N° 1837, de 25 de junio de 2021, el Hospital San José elevó la investigación a sumario administrativo (adjunta)</p>
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3.- Por la Resolución Exenta N° 2839, de 27 de octubre de 2021, EL Hospital San José designó nuevo fiscal (adjunta)</p>
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4.- Por la Resolución Exenta N° 3101, de 24 de noviembre de 2021, EL Hospital San José designó nuevo fiscal (adjunta)</p>
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Respecto del estado actual del sumario, indicó que el expediente se encuentra en poder del fiscal designado por la Resolución Exenta N° 3101, de 24 de noviembre de 2021, ya citada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a resoluciones que instruyeron investigación sumaria y sumario administrativo que indica y cargo y grado de funcionarias señaladas. Al respecto, el órgano reclamado, en su respuesta, denegó la información, indicando que el sumario en cuestión aún se encuentra en etapa indagatoria, por lo que es secreto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, no obstante lo indicado, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, en cuanto al cargo y grado de las funcionarias consultadas, señaló que dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público en enlace y banner que indica.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado estima que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto señaló la fuente y el lugar en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporación, al acceder a la página y banner señalados, N° 4, Personal y remuneraciones, Personal a Contrata, donde fueron encontradas las funcionarias consultadas con sus cargos y grados. No obstante, al haberse entregado de forma extemporánea la información, se acogerá el presente amparo en cuanto lo señalado, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada de manera extemporánea, con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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6) Que, en cuanto a las resoluciones solicitadas -que instruyen investigación sumaria y sumario que indica-, resulta del caso tener presente que el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: "El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo (...)". (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (Énfasis agregado)</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, respecto de la información pedida, pues no es de aquélla cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que instruyó la investigación sumaria y el sumario administrativo que indica En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá que se otorgue acceso a los actos administrativos pedidos.</p>
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11) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Igualmente deberá tarjarse cualquier información que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigación o diligencias sobre el objeto investigado. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don César Picón, en contra del Hospital San José de Santiago, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de forma extemporánea, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, respecto del cargo y grado de las funcionarias que indica.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Resolución N° 1828, de 24 de junio de 2021 y de la Resolución N° 1837, de 25 de junio de 2021, que ordenan Investigación Sumaria y Sumario Administrativo, que afectan a la enfermera universitaria doña Marta Hernández González. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, al igual que cualquier información que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigación o diligencias sobre el objeto investigado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Director del Hospital San José de Santiago y a don César Picón, remitiendo a este último copia de la parte pertinente de los descargos evacuados por la reclamada ante esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>