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DECISIÓN AMPARO ROL C8564-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Antonio</p>
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Requirente: José Olguín Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, requiriendo la entrega de copia los informes de fiscalización y respaldos de desafectación respecto del sector que en concreto se consulta.</p>
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Lo anterior por cuanto constituye información de carácter pública, estimando que los antecedentes otorgados por la reclamada en respuesta no revisten la suficiencia para dar por cumplida su obligación de informar respecto de lo solicitado. A su vez, no se verifican circunstancias de hecho y causales de reserva legal que ponderar.</p>
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Previo a su entrega deberán reservase los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se requiere.</p>
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No obstante, en el evento de la inexistencia de parte de la información señalada, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por esta Corporación.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto a la entrega de los respaldos de correos, oficios, manual, medidas aplicadas y antecedentes sobre las autorizaciones consultadas, en virtud de la inexistencia de dicha información; y, respecto a la información sobre el uso de suelo, falta de regularización y emisión de informe que se indica, por corresponder las alegaciones del peticionario y lo solicitado, respectivamente, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Finalmente, se debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales solicita y recurre de información, toda vez que el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8564-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2021, don José Olguín Espinoza solicitó a la Municipalidad de San Antonio, la siguiente información:</p>
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"Solicita respaldos, informes, autorizaciones y pronunciación de carácter técnico a DOM Se solicita;</p>
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1. Informes de fiscalización por visitas realizadas desde Agosto 2020 al rol patente industrial N° 6909-5</p>
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2. Respaldos de correos con documentación remitida a Serviu de acuerdo a lo mencionado por DOM en correo de fecha 08.03.2021</p>
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2.1 Se requiere del punto 2 se remita el correo u oficio donde se enviaron todos los antecedentes a Serviu e informar el resultado de esta gestión con informe detallado y nombres de intervinientes.</p>
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3. Remitir permisos de edificación del rol mencionado con anterioridad, referirse detalladamente al uso de suelo tanto de lo correspondiente al terreno de 20x10 como también referirse a las construcciones de taller y bodegas que se encuentran al oriente en ZE4, indicar en detalle medidas optadas considerando que en Ze4 se prohíben esos usos específicamente. Resultado de las gestiones e informes.</p>
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4. Remitir manual de fiscalización de DOM, Misión, Visión y código de ética.</p>
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5. Indicar procedimiento cuando se transgrede el principio de probidad administrativa de un funcionario en terreno, indique aparte de lo anterior si se tomó medidas desde la dirección al darles a conocer el caso especial del acto en representación del municipio de la encargada de fiscalización el día 11.01.2021 que mostró actitud molesta, alejada de neutralidad, amenazante y sin criterio haciéndole preguntas que minimizan la problemática, además de esto indicar qué medidas se tomaron cuando se le dio a conocer a DOM que, lo estipulado por esta profesional no se ajusta a la realidad, considerando el Ord 170 que indica que no vieron basuras ni excavaciones, pero se remiten fotos y videos del deterioro con comparativas en el tiempo que demuestran fehacientemente el hecho, pero minimiza a gusto propio.</p>
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6. Remita respaldos de desafectaciones de la zona de protección 2 entre el cerro bellavista y la ruta g82, remita respaldos que estipule que dicha área se verá desafectada.</p>
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7. En visita de fiscalización el Sr. Raúl Jara señala que DOM Dejó tomarse el terreno, remita respaldos de lo anterior ya que esto fue dicho tanto a la Encargada de fiscalización como a los fiscalizadores de DIMAO. Nómbrese quien autorizo dicha toma de la zona posterior al rol 6909-6 y señale gestiones que se realizaron después de saber esto.</p>
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De Secpla se solicita lo siguiente:</p>
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1. Remita respaldos de desafectaciones de la zona de protección 2 entre el cerro bellavista y la ruta g82, remita respaldos que estipule que dicha área se verá desafectada.</p>
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2. Remita respaldos de gestiones posteriores a las desafectaciones de zona en el caso puntual de la quebrada bellavista Brasil, estas sean con la Seremi directamente o Serviu.</p>
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3. Explique técnicamente por qué dicha zona con el paso de tiempo no ha sido regularizada, generando perjuicios y que por abandono de las labores básicas comprometidas en un supuesto oficio hasta ahora por que no hay respaldos de dichas acciones.</p>
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4. En el mes de Junio antes de asumida la actual directiva, se le solicitó al Sr Miguel Ross, pronunciarse del tema y de la zona, se esperaron 2 meses en donde se comprometió en ciertas fechas que no se cumplieron a remitir un informe, situación que derivo a una consulta telefónica el 8 de Septiembre donde el Sr Ross indico "no responderé nada". Indique motivo de esto, ya que DOM cita a Secpla directamente que deben pronunciarse por el tipo de zona, ya que ellos solo interpretan el Plan regulador. Situación que también ha generado perjuicios morales y monetarios.</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Recalco que se requiere explícitamente: Informes, Respaldos de correos, oficios u otros". A su vez, adjunta correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021, señalado en la solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 1777, de 9 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Rancagua, otorgó respuesta al requerimiento, señalando: "se informa que esta entidad edilicia ha estimado que la información solicitada tiene el carácter de pública y que a su respecto no concurre causal alguna que justifique la denegación de la misma, de forma que se hace entrega de la información remitida por la unidad competente, Dirección de Obras y Secretaría Comunal de Planificación. Se adjuntan respuestas correspondientes a cada unidad".</p>
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Al efecto, y conforme se describe en los adjuntos que se enumeran en Oficio Ordinario N° 1777, se remite al solicitante la siguiente documentación:</p>
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a) Copia de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021, emitido por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se expresa:</p>
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i. A los informes de Fiscalización pedidos en el numeral 1 de la solicitud "a DOM", adjuntan notificaciones relativas a las fiscalizaciones de las edificaciones detectadas en las vistas de fiscalización.</p>
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ii. A lo pedido en los numerales 2 y 2.1 de la solicitud "a DOM", expresan no contar con información en tal sentido.</p>
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iii. A lo pedido en los numeral 3 de la solicitud "a DOM", informan que la propiedad Rol 6909-5, cuenta con Solicitud de Permiso de Edificación Folio 98 de fecha7 de abril de 2005; Certificado de Informaciones Previas 98 de fecha 17 de marzo de 2005.- (Zona H-1); Permiso de Edificación N° 9176 de fecha 02 de enero2007.</p>
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iv. A lo pedido en el numeral 4 de la solicitud "a DOM", expresan no contar con Manual de Fiscalización.</p>
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v. A lo pedido en el numeral 5 de la solicitud "a DOM", expresan no contar con información al respecto.</p>
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vi. A lo pedido en el numeral 6 de la solicitud "a DOM", adjuntan el Decreto Alcaldicio N° 4167 de fecha 17 de abril de 2015, publicado con fecha 25 de abril 2015.- que deja sin efecto la declaratoria pública de las vías estructurantes del Plan Regulador Comunal de San Antonio donde se decreta la desafectación de la "Vía troncal Ruta G- 82 / Cruce Ruta Nacional 78 Agua Buena - San Antonio (Acceso al centro de San Antonio por Puente Arévalo), entre la vía troncal Variante de Acceso al Puerto o by pass Ruta Nacional 78 (Ex Nuevo Acceso al Puerto) (Alto Cartagena - Barrancas) en su intersección con la vía expresa Ruta Nacional 78 "Autopista del Sol" y vía colectora Avenida Circunvalación Placilla Alto en su intersección con el Puente Arévalo, del sector urbano de San Antonio, comuna de San Antonio.</p>
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vii. A lo pedido en el numeral 7 de la solicitud "a DOM", expresan "Esta Dirección de Obras no tiene registros de autorizaciones de lo señalado".</p>
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b) Oficio Ordinario N° 170 -DOM, de 27 de enero de 2021 -en adelante Of. Ord. N° 170-, que da respuesta a presentación de don José Olguín Espinoza, de fecha 7 de diciembre de 2020, en virtud de la cual solicitó autorización para cierre de área colindante con su domicilio, ubicada en una quebrada y que se encuentra tomada por la otra propiedad colindante, según denuncia.</p>
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En dicho documento, junto con individualizar (con dirección, rol de avalúo, superficie, sector, manzana y N° de Lote) los predios correspondientes al del solicitante y la parte denunciada, conforme plano de Loteo SERVIU de 1981, le señalan que, respecto de la delimitación de los lotes, y conflictos de deslindes entre vecinos, es de competencia de los Tribunales de Justicia. No obstante, le sugieren que previo a recurrir a tribunales, se intente un acuerdo para verificar la ubicación de los deslindes comunes, con la mediación del programa de Defensoría de las Personas de este Municipio, verificando las dimensiones establecidas en las escrituras, junto con el plano de loteo archivado en el Conservador de Bienes Raíces, y procurar un acuerdo del conflicto.</p>
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En el señalado documento, expresan además que, atendida la denuncia, se fiscalizó por parte de la Dirección de Obras Municipales (DOM), en varias oportunidades, la última el día 11 de enero de 2021, verificando que efectivamente el denunciado ha intervenido la quebrada en la forma que describen, pero no se observan en el área edificaciones que requieran un permiso a tramitar en la DOM. Luego, por no tratarse de un bien municipal ni de un bien nacional de uso público, el municipio no cuenta con competencia para cautelar la ocupación denunciada. En lo que respecta a la acumulación de basura que denuncia, expresan que en la fiscalización no se verificó dicha circunstancia, pero se solicitaría a la Dirección del Medio Ambiente, Aseo y Ornato se presenten en el lugar, y si corresponde, notificar las correspondientes limpiezas.</p>
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Por último, en lo que dice relación con las edificaciones de las viviendas y la fábrica de ahumado de pescado, expresan que notificarán a los propietarios por las edificaciones sin permisos;</p>
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c) Copia de permiso de edificación N° 9.176, de 2 de enero de 2007, respecto del rol 6909-5;</p>
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d) Copia de notificaciones de 15 de marzo y 5 de junio, ambas de 2021, en virtud de las cuales se notifica al denunciado que debe solicitar los permisos de construcción en la DOM, por las construcciones efectuadas en el predio en el plazo que se indica, caso contrario pasaran los antecedentes al Juzgado de Policía Local;</p>
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e) Copia de notificaciones de 15 de marzo y 5 de junio, ambas de 2021, en virtud de las cuales se notifica al peticionario que debe solicitar los permisos de construcción en la DOM, por las construcciones efectuadas en el predio en el plazo que se indica, caso contrario pasaran los antecedentes al Juzgado de Policía Local; y,</p>
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f) Plano de loteo del SERVIU de la Región de Valparaíso de 1981, de la población Bellavista de San Antonio.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don José Olguín Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Antonio, fundado en la respuesta incompleta y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, expresa: "Se solicita, informes de fiscalización de DOM respecto al Rol que tiene patente industrial con una fábrica aprobada por DOM según ellos con todo en regla, donde el mismo permiso de edificación adjuntado es Actividad Comercial, No industrial, situación que siendo fiscalizada como indica el Ord 170 en Varias oportunidades, nunca han generado un informe de fiscalización, este Ord 170 es una respuesta a una solicitud por parte mía de fiscalizar construcciones en zona de riesgo por erosión y actos del propietario del Rol 6909-5. Se solicita respaldos de desafectación (se deja la categoría de Zona de protección 2 Quebradas y Áreas Verdes) de la propia quebrada, les solicito explícitamente me indiquen que demuestren que la zona de bellavista Brasil quebrada Seria desafectada, pero me mandan un decreto del 2015 que no indica nada de la zona, razón por la cual en el mapa de zonificación de Sitsa San Antonio, Usted puede buscarlo en google, aparece detrás del Rol 6909-6 Una zona pintada en Blanco, Luego de eso la Zona de Protección que fue a Fiscalizar DOM, dicha zona según ellos no sería Zona de Protección por que se desafectó, situación que como puede darse cuenta, no corresponde a la realidad. En el documento Adjunto pueden visualizar una de las cosas que se pedía, un informe de fiscalización para una patente comercial y de alcohol, ahí mismo en el documento se visualiza que también tienen para Industrial, eso se solicita, a más de un año, no han enviado nada".</p>
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Además, agrega: "Conflicto de interés, el cual se traduce en que no realicen lo que se solicita desde hace más de un año, informes de fiscalización de DOM, como el adjuntado, hay muchos ejemplos de estos informes, donde indica el uso de suelo si cumple o no, por mucho que se solicita este documento nunca lo mandan. desconocen los propios actos de sus cargos y transgreden la Probidad administrativa relativizando el conflicto por el cual se hicieron parte, minimizándolo a conveniencia y no tomando en consideración nada de lo que indica los mapas del propio portal del municipio, En SITSA, ni la ordenanza local del plan regulador comunal en su Página 46 Letra D puntos 1 y 2, ante esto, y las "muchas" fiscalizaciones que han realizado, pueden darse cuenta que no hay ningún acto ejecutado más que visita y notificaciones. quedando como familia aun con el problema de Toma de un área Según escritura "Área Verde" según Mapa de Zonificación "Zona de protección de quebradas y áreas Verdes", según el propio sentido Común al hacer la visita que se trata de una quebrada, más las pruebas fotográficas de que se ha mantenido sin alteraciones por parte de nuestra familia por más de 40 Años, y que en un año se ha visto afectada por los actos de terceros en complicidad y avalada por la DOM, quien entrega respuestas Erráticas, sin fundamento, sin extractos, sin pruebas fotográficas, no ajustadas a la realidad por ningún caso. esto se está viendo en Contraloría por faltas a la probidad".</p>
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"(...) no tienen como avalar sus actos, de los cuales no poseen ni código de ética, ni manual de fiscalización, ni informan que medidas tomaron cuando se le dio a conocer que la propia encargada de fiscalizar avala la toma que nos perjudica por erosión en un área que no tiene ningún dominio (...)" "(...) hice una solicitud de transparencia para dejar por una plataforma la inoperancia de esta dirección (...)". "(...) hice esta solicitud sabiendo que sus respuestas serian incompletas (...)", "(...) ante eso. solicito su ayuda y las más claras solicitudes de información, explicitas, que apliquen a la realidad, y que estos funcionarios que se ganan más de 6 millones mensuales, paguen de alguna manera por su inoperancia y constante corrupción (...)", "(...) adjunto además de lo anterior pruebas de que lo mencionado por el Ord 170 no corresponde a la realidad, información que nuevamente enviaron para avalar su respuesta a esta solicitud. favor leer el Ord 170 y luego ver las fotos que claramente deja ver que lo estipulado en dicho documento es una clara señal de que algo raro hay por parte de la redactora (...)".</p>
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Acompaña sets fotográficos comparativos del sector, mapas y copia de un informe de la DOM para patentes de Alcohol emitido por la Municipalidad de San Antonio, respecto de un establecimiento industrial, cuyo rol y dirección no corresponden con el sector consultado. No obstante, se advierte que dicho informe lo anexa a su reclamo en calidad de "Ejemplo de Informe de Fiscalización Solicitado", razón por la cual es un documento meramente ilustrativo de su pretensión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio N° E24723, de 6 de diciembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por Oficio Ordinario N° 54 -DJUR, de 11 de enero de 2022, la Municipalidad de San Antonio emitió sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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• Al solicitante se le hizo entrega de toda la información pertinente, conforme lo establecido en la Ley de Transparencia, escapando de tal normativa los comentarios o apreciaciones que realiza.</p>
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• Al efecto, la solicitud de respaldos, informes, autorizaciones y pronunciamientos de carácter técnico a la Dirección de Obras Municipales (numeral 1 de la solicitud "a DOM"), se hizo entrega de informes de fiscalización por visitas realizadas desde agosto de 2020 al rol patente industrial N° 6909-5. Al efecto se adjuntan notificaciones relativas a las fiscalizaciones de las edificaciones detectadas en las vistas de fiscalización.</p>
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• En cuanto a la solicitud de respaldo de correos con documentación que habría sido remitida a SERVIU de acuerdo a lo que mencionado por la Dirección de Obras Municipales en correo de fecha 8 de marzo de 2021 (numeral 2 de la solicitud "a DOM"), se le informó al solicitante que la citada unidad municipal no cuenta con información al respecto. Lo mismo acontece respecto a la solicitud de entrega de correo u otro oficio donde habrían enviado antecedentes a SERVIU, solicitando informar el resultado de esta gestión con informe detallado y nombre de intervinientes (numeral 2.1 de la solicitud "a DOM"), se le comunicó, según expresan, que esa dirección de obras municipales no cuenta con información en tal sentido.</p>
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• A la solicitud de entrega de permisos de edificación del rol mencionado, y referirse detalladamente al uso de suelo tanto de lo correspondiente al terreno de 20x10 como también referirse a las construcciones de taller y bodegas que se encuentran al oriente en ZE4, indicando en detalle medidas adoptadas considerando que en Ze4 se prohíben esos usos específicamente y solicitando resultado de las gestiones e informes (numeral 3 de la solicitud "a DOM"). Manifiestan que se le informó que la Propiedad Rol 6909-5, cuenta con Solicitud de Permiso de Edificación Folio 98 de fecha 07 de abril de 2005; Certificado de Informaciones Previas N° 98 de fecha 17 de marzo 2005.- (Zona H-1); Permiso de Edificación N° 9176 de fecha 02 de enero 2007.- Se adjunta plano de Loteo donde se especifica el tamaño del predio ubicado en la MZ.: 2 Lote:21. Dimensiones del lote: 10 m. de frente x 20 m. de fondo y una superficie de 200 m2.</p>
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• A la solicitud de remitir manual de fiscalización de Dirección de Obras Municipales, Misión, Visión y código de ética (numeral 4 de la solicitud "a DOM"). Expresan que, se le responde que no cuentan con Manual de Fiscalización. Al efecto, cabe adicionar, entre los instrumentos bases para desarrollar las labores de la citada unidad municipal es la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General.</p>
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• A la solicitud de indicar procedimiento cuando se transgrede el principio de probidad administrativa de un funcionario en terreno, solicitando se informe si se tomaron medidas, señalando aquellas, respecto del hecho que el solicitante habría representado ante la Dirección de Obras Municipales (numeral 5 de la solicitud "a DOM"). Se le respondió, según expresan, que esa Unidad municipal no cuenta con información al respecto. Además, agregan, que lo expuesto por el solicitante es su apreciación de una fiscalización que habría presenciado y, en todo caso, toda responsabilidad administrativa de un funcionario/a municipal se somete a las disposiciones de los procedimientos disciplinarios contemplados en la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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• A los respaldos de desafectación pedidos en el numeral 6 de la solicitud "a DOM", se le hace entrega de Decreto Alcaldicio N° 4167 de 17 de abril de 2015, que deja sin efecto la declaratoria pública de las vías estructurantes del Plan Regulador Comunal de San Antonio donde se decreta la desafectación de la "Vía troncal Ruta G- 82 / Cruce Ruta Nacional 78 Agua Buena - San Antonio (Acceso al centro de San Antonio por Puente Arévalo), entre la vía troncal Variante de Acceso al Puerto o by pass Ruta Nacional 78 (Ex Nuevo Acceso al Puerto) (Alto Cartagena - Barrancas) en su intersección con la vía expresa Ruta Nacional 78 "Autopista del Sol" y vía colectora Avenida Circunvalación Placilla Alto en su intersección con el Puente Arévalo, del sector urbano de San Antonio, comuna de San Antonio.</p>
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• Finalmente, a lo pedido en el numeral 7 de la solicitud "a DOM", se le informó que no se tienen registros de las autorizaciones que señala y, por demás, la Municipalidad no autoriza por intermedio de funcionario alguno las acciones que refiere y, no ajustándose el tenor de lo pedido a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto a lo requerido en el numeral 1 de la solicitud "a DOM", la entidad reclamada manifiesta haber hecho entrega de la información solicitada; circunstancia que no consta. Al efecto, y sin perjuicio que el requerimiento comprende informes de visitas realizadas al rol 6909-05, desde agosto de 2020, de los antecedentes se advierte que dicho rol corresponde al del propietario denunciado por el reclamante el pasado 7 de diciembre de 2020, y que dio origen al Of. Ord. N° 170, en cuyo numeral 6, se expresa, lo siguiente: "Atendiendo su denuncia, se ha fiscalizado por parte de la Dirección de Obras Municipales (DOM) en varias oportunidades, la última el día 11 de Enero de este año, verificando que efectivamente su vecino norte ha intervenido la quebrada, tanto detrás de ambos propietarios (...)". Posteriormente, y debido a aquellas fiscalizaciones, conforme se expresa en el numeral 9 del señalado Of. Ord. N° 170, se notificó tanto al reclamante como al denunciado, la obligación de regularizar las edificaciones sin permisos, lo cual se reitera en correo de 8 de marzo de 2021, que acompaña el peticionario en su amparo . En consecuencia, la sola entrega de las notificaciones referidas no permiten tener por cumplida la obligación de informar, por cuanto lo expresamente solicitado en este ítem es la copia de los informes o antecedentes análogos expedidos por quienes realizaron las fiscalizaciones anotadas; en razón de ello, y no verificándose causales de reserva legal que ponderar, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información requerida, o en su defecto, que la recurrida informe fundadamente la inexistencia, total o parcial, de lo pedido, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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3) Que, a continuación, en cuanto a lo pedido en los numerales 2 y 2. 1 de la solicitud "a DOM" y numeral 2 de la solicitud "SECPLAC", de modo preliminar, cabe precisar que de la revisión del correo de 8 de marzo de 2021, remitido por el Director de Obras Municipales, se informó al solicitante sobre la efectividad en la toma del terreno; no obstante, al no ser un terreno municipal ni un Bien Nacional de Uso Público de Administración Municipal, sino que se trataría, en apariencia, de un retazo de terrenos del SERVIU, se contactarían con dicha entidad para informar de la situación. Pues bien, y sin perjuicio de lo expuesto en la referida comunicación, la Dirección de Obras Municipales manifestó expresamente tanto en la respuesta como en sus descargos no contar con información en tal sentido. Lo anterior, permite colegir la inexistencia de una comunicación o gestión que obre en soporte documental en poder del organismo respecto de lo pedido en estos ítems. En cuyo mérito y constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud "a DOM", la reclamada hizo entrega del permiso de edificación respecto del terreno consultado. Luego, y en relación con la entrega de información detallada sobre el uso de suelo, cabe precisar que el artículo 1.1.2, del decreto supremo N° 47, de 1992 de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la ley de Urbanismo y Construcciones, define al uso de suelo, de la siguiente manera: "conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones". Información que se puede ver graficada en los Instrumentos de Planificación Territorial, pero con mayor especificidad en el certificado de Informaciones Previas - certificado que mantiene su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes (artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones). En tal sentido, la reclamada informa al peticionario sobre la existencia del Certificado de Informaciones Previas N° 98, de fecha 17 de marzo de 2005, en el cual se define al terreno consultado como "Zona H-1", lo cual se condice con lo expuesto en el permiso de edificación entregado "Sector urbano, Zona: H-1 del Plan Regulador Comunal". Luego, y no obstante la falta precisión de lo informado respecto al uso de suelo (los usos permitidos y prohibidos que rigen a la zona) y vigencia de la definición señalada, las alegaciones del peticionario van dirigidas en discrepar del contenido de lo consignado en el permiso aludido, señalando que no se ajusta a la actividad que se ejerce en el sector, acusando falta de pronunciamiento por parte del organismo respecto al cumplimiento de las normas de uso que rigen a la zona. Lo anterior, se encuentra directamente relacionado con las medidas exigidas al final de este numeral, las cuales son con base a aseverar la construcción de talleres y bodegas que estarían prohibidos; todas impugnaciones que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no siendo competente esta Corporación para resolver la discrepancias planteadas. Es más, el reclamante expresa en su amparo que estas circunstancias están siendo objeto de examen por parte de la Contraloría General de la República . En consecuencia, se rechazará la reclamación en esta parte.</p>
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5) Que, a lo pedido en los numerales 4, 5 y 7 de la solicitud "a DOM", la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, informó expresamente la inexistencia del manual solicitado, de medidas aplicadas a la funcionaria aludida en el requerimiento y respaldos de las autorizaciones consultadas. Pues bien, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y considerando que las argumentaciones del reclamante son con base a objetar la falta de gestión del organismo y no la falta de la entrega de la información que se pretende, se rechazará el amparo igualmente en estos puntos.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido numeral 6 de la solicitud "a DOM", y replicado en el numeral 1 de la solicitud "a SECPLA", es posible advertir que esta parte de la solicitud tendría como antecedente lo informado al solicitante en Of. Ord. N° 170 y correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021, en virtud de los cuales, como ya se expuso, se le señala que el sector tomado, al no tratarse de un bien municipal ni de un bien nacional de uso público, el municipio no cuenta con la competencia para cautelar la ocupación denunciada. Pues bien, y sin perjuicio de lo anterior, el tenor literal del requerimiento en estos puntos es la entrega de "respaldos de desafectaciones de la zona de protección 2 entre el cerro bellavista y la ruta g82, remita respaldos que estipule que dicha área se verá desafectada; proporcionando el organismo copia del Decreto Alcaldicio N° 4167, de 2015, el cual tuvo por objeto desafectar los terrenos que se consignan, destinados a circulación, afectos a la declaratoria de utilidad pública en el Plan Regulador Comuna de San Antonio del año 2006, figurando en el N° 31:"Vía troncal Ruta G-82 / Cruce Ruta Nacional 78 Agua Buena - San Antonio (...). (El destacado es nuestro). Luego, el reclamante objeta la entrega de este documento, aseverando que el sector consultado no se encuentra desafectado, y que el documento entregado no hace referencia a aquel. Acto seguido, y frente a dichas alegaciones la recurrida únicamente reitera en sus descargos la entrega del decreto referido. En consecuencia, no disponiendo de los antecedentes suficientes para determinar que la desafectación del terreno que figura en la nómina del decreto N° 4167, corresponde o abarca la zona en estricto consultada, se acogerá el presente amparo en estos ítems, reiterando al organismo la solicitud formulada.</p>
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7) Que, respecto a los numerales 3 y 4 de la solicitud "a SECPLA", de la revisión de aquellos ítems, se desprende que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que no se traducen en la entrega de la información descrita en el artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que van orientadas a que el organismo emita un pronunciamiento, en orden a que especifique en términos técnicos la falta de regularización que el peticionario aduce y se expliquen los motivos de la no emisión del informe que alude, no siendo competente esta Corporación para resolver las omisiones que se plantean; en cuyo mérito, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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8) Que, finalmente, se debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales solicita y recurre de información, toda vez que el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Olguín Espinoza en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los "Informes de fiscalización por visitas realizadas desde Agosto 2020 al rol patente industrial N° 6909-5" (pedidos en el numeral 1 de la solicitud "a DOM"); y, copia de "respaldos de desafectaciones de la zona de protección 2 entre el cerro bellavista y la ruta g82, remita respaldos que estipule que dicha área se verá desafectada" (pedidos en el numeral 6 de la solicitud "a DOM", y replicado en el numeral 1 de la solicitud "a SECPLA").</p>
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De forma previa, y particularmente respecto de los informes de fiscalización, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena- por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de la inexistencia de parte de la información señalada, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia, conforme lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los respaldos de correos, oficios, manual, medidas aplicadas y antecedentes sobre las autorizaciones consultadas, requeridos en los numerales 2, 2.1, 4, 5, 7 del requerimiento (a DOM) y 2 del requerimiento (a SECPLA), por inexistencia de dicha información; y, respecto a la entrega de información sobre el uso de suelo, falta de regularización y emisión de informe que se indica, solicitados en el numeral 3, del requerimiento (a DOM) y numerales 3 y 4 del requerimiento (a SECPLA), por corresponder las alegaciones del peticionario y lo solicitado, respectivamente al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Olguín Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>