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DECISIÓN AMPARO ROL C8566-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Osorno</p>
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Requirente: Jean Mosa Lombardi</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Osorno, ordenando la entrega, en formato Excel, del listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente y de una cartola de transferencia de aportes monetarios desde el 2018 a los distintos organismos patrocinados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la figura especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano solo la fuente en la que es posible acceder a una serie de antecedentes que abarcan una generalidad de hipótesis más amplias que aquellas específicas que fueron solicitadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8566-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Jean Mosa Lombardi solicitó a la Municipalidad de Osorno la siguiente información, en formato electrónico/Excel: "Deseo obtener un listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente como por ejemplo Corporación Cultural, CorpOsorno y otros. Y, además, una cartola de transferencia de aportes monetarios desde el 2018 a la fecha a los distintos organismos patrocinados".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de noviembre de 2021, a través de Oficio N° 1479, la Municipalidad de Osorno respondió al requerimiento, indicando que la información solicitada se encuentra publicada en forma permanente en el portal de transparencia activa de la Municipalidad, por lo que, según el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se contesta a través del enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU191 pagina=58650544.</p>
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Precisa que, al solicitar "listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente como por ejemplo Corporación Cultural, CorpOsorno y otros", la palabra "otros" es tan genérica que la única forma de satisfacer el requerimiento es que el solicitante revise el enlace antes señalado, donde encontrará todos los aportes realizados a través de fondos concursables y entregados a las diferentes instituciones, ordenado por fecha en que se entregó el aporte, comenzando del más reciente hasta el más antiguo (año 2009).</p>
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Informa que el municipio realiza transferencias de recursos a la Corporación Cultural y Corporación para el Desarrollo de la Provincia de Osorno y a otros organismos, publicados en el enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU191 pagina=57815937.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Jean Mosa Lombardi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, siendo la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "La información entregada no responde ni al formato solicitado ni a lo consultado. La municipalidad se centra en el concepto de "y otros" en la solicitud, forma en que evade la pregunta central. No contesta a lo simple que sería indicar los aportes monetarios aportados la Corporación Cultural de la comuna, así como CorpOsorno en formato Excel desde al año 2018 a la fecha. Si la municipalidad considera que "y otros" es un concepto amplio, estamos de acuerdo, pero no vemos que exista transparencia en responder lo central".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, mediante Oficio E24469, de 30 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene no que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada; (2°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. DAJ. ALC. 1817, de fecha 16 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público y por estar en formato electrónico disponible en internet, es que se adjuntan los links de acceso, a fin de que el solicitante pueda acceder a lo pedido, cumpliendo en la respuesta a cabalidad con la obligación de informar, como lo dispone el artículo precedente, no resultando ser efectivos los hechos descritos por el solicitante en la presentación de su amparo.</p>
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Con respecto al concepto "y otros" indicado en la solicitud, manifiesta que viene en afectar lo señalado en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, generando problemas al momento de individualizar la información que se requiere, ya que no se logra configurar su "identificación clara", pero que, sin perjuicio de lo anterior, y por estar a disposición permanente la información relativa a aportes de todos los organismos que han sido receptores de recursos, es que igualmente se da respuesta mediante links de acceso, ya que, el solicitante mediante éstos, podía de igual forma satisfacer su requerimiento, lo anterior, a fin de poder respetar el principio de libertad de información y de máxima divulgación.</p>
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Finalmente, lo referido al formato solicitado, esto es, formato Excel, señala que la página de transparencia activa, mediante el acceso a los links que fueron enviados respecto a los aportes requeridos, al hacer clic en "descargar CSV", descarga el archivo en el formato Excel que fue el requerido por el solicitante, por lo que se satisface lo pedido.</p>
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Respecto del formato, reitera que los organismos requeridos y que son objeto de la solicitud se encuentran publicados en el portal de transparencia activa de la Municipalidad, por lo que, se procedió a enviar los links de acceso.</p>
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Como la información está permanentemente a disposición del público y el portal de transparencia activa permite descargar la información en formato Excel, formato que fue requerido por el solicitante, se estimó el cumplimiento efectivo del requerimiento realizado con el envío de los links correspondientes, ya que, sí el organismo procedía a descargar las planillas en formato Excel y adjuntarlas como respuesta, pasa a ser absolutamente ineficaz lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, lo que busca la norma es aplicar el principio de oportunidad y celeridad en los requerimientos de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, siendo la respuesta incompleta o parcial, ello, en relación con la solicitud de un listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente y una cartola de transferencia de aportes monetarios desde el 2018 a los distintos organismos patrocinados. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que la información requerida se encuentra permanentemente a disposición en los banners de transparencia activa que indica, procediendo que se tenga por entregada en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece en lo pertinente que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, respecto de la referencia efectuada por el órgano reclamado a la información disponible en los link a su sitio web de transparencia activa, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, respecto a la primera parte de la solicitud, recaída sobre un listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente, se debe hacer presente que el vínculo de internet informado por el órgano remite al sitio de transparencia activa del municipio, específicamente, al apartado de "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros): Actos y resoluciones con efectos sobre terceros". Al respecto, es del caso destacar que en aquel espacio web es posible descargar un archivo Excel con la información de una generalidad de actos que autorizan o implican disposiciones patrimoniales a terceros por parte del municipio, sin permitir las distintas tipologías contenidas en las columnas distinguir aquellas operaciones o actos con destinatarios que se enmarcan dentro de la hipótesis formulada por el requirente, esto es, "organismos que el municipio patrocina monetariamente". En efecto, si bien existe una columna denominada "Denominación del acto" y "Breve descripción del objeto del acto", la identificación de la información específica requerida exigiría la sistematización de los antecedentes, necesidad que excluye la posibilidad de considerar configurada la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que sería posible acceder a los antecedentes específicos requeridos, señalándose solo de manera general el banner de transparencia ya señalado.</p>
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6) Que, lo mismo se advierte en el caso de la segunda parte de la solicitud, correspondiente a una cartola de transferencia de aportes monetarios desde el 2018 a los distintos organismos patrocinados, respecto de la cual, el órgano informa el link de acceso al apartado de "06. Transferencias de fondos y aportes económicos entregados: Otras transferencias", en el que, si bien existe un listado de dichas operaciones de disposición patrimonial, al descargar el archivo en el formato Excel requerido, se accede a una columna denominada "Razón social de la persona jurídica que recibe la Transferencia", en la que se utilizan denominaciones genéricas, como "Organizaciones comunitarias" u "Organizaciones sociales", lo que impide conocer de qué organismo en particular se trata, o a lo menos, distinguir aquellas operaciones que se encontrarían contempladas en el universo que delimita la solicitud, lo que impide también en este caso considerar como atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto del supuesto incumplimiento de la solicitud del requisito establecido en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la señalada norma establece en su inciso segundo que: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", sin embargo, no existe constancia de que el órgano haya solicitado al reclamante subsanar su solicitud, por lo que, resulta improcedente que aquello se invoque en esta instancia.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, sin invocar circunstancias de hecho o causales legales que impidan su publicidad, descartándose además la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jean Mosa Lombardi en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante un listado de los organismos que el municipio patrocina monetariamente como por ejemplo Corporación Cultural, CorpOsorno y otros. Y, además, una cartola de transferencia de aportes monetarios, desde el 2018 a la fecha de la solicitud, a los distintos organismos patrocinados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jean Mosa Lombardi y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>