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<strong>DECISIÓN AMPARO C550-09</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío</div>
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Requirente: Patricio Méndez Salgado</div>
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Ingreso Consejo: 01.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C550-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 292/1992, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2009, don Patricio Méndez Salgado solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región del Bío-Bío (en adelante SEREMI de Transportes del Bío-Bío), la siguiente información:</p>
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a) Memorándum N° 04, de 9 de febrero de 2009;</p>
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b) Memorándums internos N° 08, de 27 de enero de 2009 y N° 01, de 7 de enero de 2009;</p>
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c) Informes de fiscalización N°s 01, 02, 03, 04. 05, 06, 07, 09, 13, 16, 17, 18 y 19 del año 2009;</p>
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d) Informes de fiscalización N°s 102, 103 y 104 de 2008;</p>
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e) Todos los otros antecedentes y memorándums que dieron la instrucción para que los taxis colectivos de la línea 28 fueran fiscalizados y/o el programa de fiscalización que originó la fiscalización en terreno, en especial, los días 19, 20 y 24 de diciembre de 2008; y</p>
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f) Otros documentos que se encuentren en poder del órgano requerido y que hayan servido de sustento o base en la tramitación de las resoluciones exentas N°s 52 y 77 de 2009, en contra del servicio de taxis colectivos de la línea 28.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Transportes del Bío-Bío no evacuó respuesta al requerimiento reseñado en el numeral anterior, dentro del plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Méndez Salgado, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Concepción el 30 de noviembre de 2009, el que fue recibido por este Consejo el 1° de diciembre, por no habérsele dado respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 109, de 9 de diciembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío, mediante Oficio N° 930, de 10 de diciembre de 2009. Mediante Ord. N° 003587, de 28 de diciembre de 2009 (recibido el 11 de enero de 2010) la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) Manifiesta que el requerimiento de información corresponde a antecedentes del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de una línea de taxis colectivos de responsabilidad de la sociedad a la que pertenece el reclamante.</p>
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b) Señala que dicho procedimiento se realizó conforme a las normas del Reglamento de Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, por lo que el reclamante, como parte de dicho procedimiento tuvo acceso a la información que requiere. Agrega que en los descargos realizados por la empresa del reclamante en el procedimiento sancionatorio no se requirió copia alguna de los antecedentes solicitados el 30 de octubre de 2009, como se aprecia de la copia del escrito de descargos que acompaña.</p>
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c) Indica que las solicitudes de acceso a la información son canalizadas a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la SEREMI para que se dé la tramitación correspondiente, situación respecto de la cual el reclamante estaría en conocimiento, pues de esa forma se hace a través de los formularios dispuestos para dichos efectos y se mantiene el control de las peticiones realizadas. Sin embargo, agrega, el reclamante no hizo uso de dichos formularios, sino que ingresó su petición a través de la Oficina de Partes.</p>
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d) Lo anterior, manifiesta, provocó que debido a la inexperiencia de los funcionarios de la Oficina de Partes para indicarle al reclamante que realizara su requerimiento a través de la OIRS, se ingresara por dicha Oficina, sin darle el tratamiento de una solicitud realizada conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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e) Declara que con el objeto de dar solución al presente conflicto, el 28 de diciembre de 2009 se le habría enviado la respuesta al reclamante con la información requerida, acompañando a sus descargos copia de ésta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que debido a que el reclamado manifestó en sus descargos haber entregado la información requerida al reclamante mediante Oficio Nº 3585, de 28 de diciembre de 2009, este Consejo se comunicó con este último mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2010, solicitándole que se pronunciara sobre su conformidad con la información entregada. El 26 de febrero, y mediante la misma vía, el reclamante manifestó haber recibido el oficio en cuestión pero señaló no estar conforme porque se le habrían entregado parcialmente los antecedentes requeridos, faltando: a) los documentos que dieron la instrucción para la fiscalización en terreno de los taxis colectivos de la línea 28 y b) los antecedentes que sirvieron de sustento a las resoluciones que mencionó en su requerimiento.</p>
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2) Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, el reclamado ha señalado en sus descargos que el reclamante no habría hecho uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender el requerimiento de información, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal. A este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de información que los allí señalados, no indicando el lugar a través del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la información puede realizarse “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público”. En la especie, la solicitud se realizó por escrito y se entregó en la Oficina de Partes de la SEREMI de Transportes del Bío-Bío, señalando esta última que el sitio especificado para recibir estas solicitudes es la OIRS.</p>
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3) Que ante esta alegación debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el órgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la información presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la información de la manera más fácil y expedita posible. Si el órgano tiene un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información, ello responde a su propia organización interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano iría a presentar una solicitud. En conclusión, el ingreso de una solicitud de información por una vía como la Oficina de Partes es tan válido como el ingreso de la misma en la OIRS.</p>
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4) Que tampoco puede imputarse al reclamante que los funcionarios que trabajaban en dicha dependencia desconocieran la forma de ingreso de las solicitudes realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, como admite la reclamada.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya señaló en el considerando 3º de su decisión A328-09, de 3 de febrero de 2010, que aunque un requerimiento de información escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios “(…) en virtud del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los órganos de la Administración del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos órganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos”.</p>
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6) Que, en virtud de todo lo anterior, este Consejo estima que la forma en que el reclamante realizó su petición de información se ajusta a los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia y el art. 28 de su Reglamento, por lo que rechazará la alegación del órgano reclamado para no haber evacuado su respuesta en conformidad con los plazos legales.</p>
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7) Que, entrando al fondo, de acuerdo a lo señalado por el reclamante y a los antecedentes que obran en este Consejo, se constata que sólo se entregó parte de lo requerido, no accediéndose a proporcionar la información reseñada en los literales e) y f) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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8) Que los arts. 5° y 10 de la Ley de Transparencia declaran cuál es la información pública a la que se puede acceder en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la información. El art. 5° inc. 2° de la Ley es categórico en señalar que son públicos los fundamentos, los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para la dictación de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, salvo las excepciones que establece la misma Ley.</p>
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9) Que analizada la petición de información a la que la SEREMI de Transportes del Bío-Bío no dio acceso, se puede apreciar que se refiere a fundamentos y documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que indica el reclamante, así como la información que dio origen a la adopción de la facultad de fiscalización de la SEREMI reclamada. Por consiguiente, lo requerido se trata de información pública a la luz del art. 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que no habiéndose invocado por el reclamado ninguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 de la Ley, se requerirá a la SEREMI de Transportes del Bío-Bío la entrega de la información, considerando además, que de acuerdo a los propios dichos de la autoridad reclamada, el reclamante era parte del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por el Reglamento de Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, habiendo tenido la calidad de parte interesada en dicho procedimiento, de conformidad con el art. 22 de la Ley N° 19.880, detentando el derecho de conocer y solicitar copias de los actos que conforman dicho procedimiento en cualquier estado de tramitación, en conformidad con el art. 17, letra a), de la misma Ley. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo requiriéndole al reclamado que declare que existe la información a la que no se ha dado acceso y si así fuera, proceda a entregarla por las razones señaladas. No obstante lo anterior, se hará presente que, con ocasión de la interposición de esta reclamación, la SEREMI de Transportes del Bío-Bío ha entregado en forma parcial la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Méndez Salgado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región del Bío-Bío, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Hacer presente que el Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío, con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, dio cumplimiento parcial a su deber de informar.</p>
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III. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío la entrega a don Patricio Méndez Salgado de la siguiente información, si es que existiere según se ha indicado en el considerando 10°, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia:</p>
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1) Todos los antecedentes y memorándums que dieron la instrucción para que los taxis colectivos de la línea 28 fueran fiscalizados y/o el programa de fiscalización que originó la fiscalización en terreno, en especial, los días 19, 20 y 24 de diciembre de 2008.</p>
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2) Documentos que hayan servido de sustento o base en la tramitación de las resoluciones exentas N°s 52 y 77 de 2008, en contra del servicio de taxis colectivos de la línea 28.</p>
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IV. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío que remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo, sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Méndez Salgado y al Secretario Regional Ministerial de Transportes del Bío-Bío.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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