Decisión ROL C550-09
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Reclamante: PATRICIO MENDEZ SALGADO  
Reclamado: SEREMI DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a memorándums e informes de fiscalización que dieron instrucción para que un servicio de taxis colectivos fuera fiscalizado. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega de la información faltante, desestimando el argumento del SEREMI para no responder la solicitud, en cuanto a ser requisito la canalización por el medio establecido por el propio organismo, validando de paso el medio utilizado, la Oficina de Partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C550-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio M&eacute;ndez Salgado</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 01.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C550-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 292/1992, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2009, don Patricio M&eacute;ndez Salgado solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o (en adelante SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum N&deg; 04, de 9 de febrero de 2009;</p> <p> b) Memor&aacute;ndums internos N&deg; 08, de 27 de enero de 2009 y N&deg; 01, de 7 de enero de 2009;</p> <p> c) Informes de fiscalizaci&oacute;n N&deg;s 01, 02, 03, 04. 05, 06, 07, 09, 13, 16, 17, 18 y 19 del a&ntilde;o 2009;</p> <p> d) Informes de fiscalizaci&oacute;n N&deg;s 102, 103 y 104 de 2008;</p> <p> e) Todos los otros antecedentes y memor&aacute;ndums que dieron la instrucci&oacute;n para que los taxis colectivos de la l&iacute;nea 28 fueran fiscalizados y/o el programa de fiscalizaci&oacute;n que origin&oacute; la fiscalizaci&oacute;n en terreno, en especial, los d&iacute;as 19, 20 y 24 de diciembre de 2008; y</p> <p> f) Otros documentos que se encuentren en poder del &oacute;rgano requerido y que hayan servido de sustento o base en la tramitaci&oacute;n de las resoluciones exentas N&deg;s 52 y 77 de 2009, en contra del servicio de taxis colectivos de la l&iacute;nea 28.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o no evacu&oacute; respuesta al requerimiento rese&ntilde;ado en el numeral anterior, dentro del plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio M&eacute;ndez Salgado, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n el 30 de noviembre de 2009, el que fue recibido por este Consejo el 1&deg; de diciembre, por no hab&eacute;rsele dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 109, de 9 de diciembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 930, de 10 de diciembre de 2009. Mediante Ord. N&deg; 003587, de 28 de diciembre de 2009 (recibido el 11 de enero de 2010) la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Manifiesta que el requerimiento de informaci&oacute;n corresponde a antecedentes del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de una l&iacute;nea de taxis colectivos de responsabilidad de la sociedad a la que pertenece el reclamante.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que dicho procedimiento se realiz&oacute; conforme a las normas del Reglamento de Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros, por lo que el reclamante, como parte de dicho procedimiento tuvo acceso a la informaci&oacute;n que requiere. Agrega que en los descargos realizados por la empresa del reclamante en el procedimiento sancionatorio no se requiri&oacute; copia alguna de los antecedentes solicitados el 30 de octubre de 2009, como se aprecia de la copia del escrito de descargos que acompa&ntilde;a.</p> <p> c) Indica que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son canalizadas a trav&eacute;s de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la SEREMI para que se d&eacute; la tramitaci&oacute;n correspondiente, situaci&oacute;n respecto de la cual el reclamante estar&iacute;a en conocimiento, pues de esa forma se hace a trav&eacute;s de los formularios dispuestos para dichos efectos y se mantiene el control de las peticiones realizadas. Sin embargo, agrega, el reclamante no hizo uso de dichos formularios, sino que ingres&oacute; su petici&oacute;n a trav&eacute;s de la Oficina de Partes.</p> <p> d) Lo anterior, manifiesta, provoc&oacute; que debido a la inexperiencia de los funcionarios de la Oficina de Partes para indicarle al reclamante que realizara su requerimiento a trav&eacute;s de la OIRS, se ingresara por dicha Oficina, sin darle el tratamiento de una solicitud realizada conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Declara que con el objeto de dar soluci&oacute;n al presente conflicto, el 28 de diciembre de 2009 se le habr&iacute;a enviado la respuesta al reclamante con la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando a sus descargos copia de &eacute;sta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que debido a que el reclamado manifest&oacute; en sus descargos haber entregado la informaci&oacute;n requerida al reclamante mediante Oficio N&ordm; 3585, de 28 de diciembre de 2009, este Consejo se comunic&oacute; con este &uacute;ltimo mediante correo electr&oacute;nico de 19 de febrero de 2010, solicit&aacute;ndole que se pronunciara sobre su conformidad con la informaci&oacute;n entregada. El 26 de febrero, y mediante la misma v&iacute;a, el reclamante manifest&oacute; haber recibido el oficio en cuesti&oacute;n pero se&ntilde;al&oacute; no estar conforme porque se le habr&iacute;an entregado parcialmente los antecedentes requeridos, faltando: a) los documentos que dieron la instrucci&oacute;n para la fiscalizaci&oacute;n en terreno de los taxis colectivos de la l&iacute;nea 28 y b) los antecedentes que sirvieron de sustento a las resoluciones que mencion&oacute; en su requerimiento.</p> <p> 2) Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, el reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que el reclamante no habr&iacute;a hecho uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender el requerimiento de informaci&oacute;n, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal. A este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que los all&iacute; se&ntilde;alados, no indicando el lugar a trav&eacute;s del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede realizarse &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. En la especie, la solicitud se realiz&oacute; por escrito y se entreg&oacute; en la Oficina de Partes de la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o, se&ntilde;alando esta &uacute;ltima que el sitio especificado para recibir estas solicitudes es la OIRS.</p> <p> 3) Que ante esta alegaci&oacute;n debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano ir&iacute;a a presentar una solicitud. En conclusi&oacute;n, el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n por una v&iacute;a como la Oficina de Partes es tan v&aacute;lido como el ingreso de la misma en la OIRS.</p> <p> 4) Que tampoco puede imputarse al reclamante que los funcionarios que trabajaban en dicha dependencia desconocieran la forma de ingreso de las solicitudes realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, como admite la reclamada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se&ntilde;al&oacute; en el considerando 3&ordm; de su decisi&oacute;n A328-09, de 3 de febrero de 2010, que aunque un requerimiento de informaci&oacute;n escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios &ldquo;(&hellip;) en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de todo lo anterior, este Consejo estima que la forma en que el reclamante realiz&oacute; su petici&oacute;n de informaci&oacute;n se ajusta a los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia y el art. 28 de su Reglamento, por lo que rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para no haber evacuado su respuesta en conformidad con los plazos legales.</p> <p> 7) Que, entrando al fondo, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el reclamante y a los antecedentes que obran en este Consejo, se constata que s&oacute;lo se entreg&oacute; parte de lo requerido, no accedi&eacute;ndose a proporcionar la informaci&oacute;n rese&ntilde;ada en los literales e) y f) del numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia declaran cu&aacute;l es la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la que se puede acceder en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. El art. 5&deg; inc. 2&deg; de la Ley es categ&oacute;rico en se&ntilde;alar que son p&uacute;blicos los fundamentos, los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para la dictaci&oacute;n de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las excepciones que establece la misma Ley.</p> <p> 9) Que analizada la petici&oacute;n de informaci&oacute;n a la que la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o no dio acceso, se puede apreciar que se refiere a fundamentos y documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que indica el reclamante, as&iacute; como la informaci&oacute;n que dio origen a la adopci&oacute;n de la facultad de fiscalizaci&oacute;n de la SEREMI reclamada. Por consiguiente, lo requerido se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz del art. 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que no habi&eacute;ndose invocado por el reclamado ninguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 de la Ley, se requerir&aacute; a la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o la entrega de la informaci&oacute;n, considerando adem&aacute;s, que de acuerdo a los propios dichos de la autoridad reclamada, el reclamante era parte del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por el Reglamento de Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros, habiendo tenido la calidad de parte interesada en dicho procedimiento, de conformidad con el art. 22 de la Ley N&deg; 19.880, detentando el derecho de conocer y solicitar copias de los actos que conforman dicho procedimiento en cualquier estado de tramitaci&oacute;n, en conformidad con el art. 17, letra a), de la misma Ley. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo requiri&eacute;ndole al reclamado que declare que existe la informaci&oacute;n a la que no se ha dado acceso y si as&iacute; fuera, proceda a entregarla por las razones se&ntilde;aladas. No obstante lo anterior, se har&aacute; presente que, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n, la SEREMI de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o ha entregado en forma parcial la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio M&eacute;ndez Salgado en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Hacer presente que el Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, dio cumplimiento parcial a su deber de informar.</p> <p> III. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o la entrega a don Patricio M&eacute;ndez Salgado de la siguiente informaci&oacute;n, si es que existiere seg&uacute;n se ha indicado en el considerando 10&deg;, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia:</p> <p> 1) Todos los antecedentes y memor&aacute;ndums que dieron la instrucci&oacute;n para que los taxis colectivos de la l&iacute;nea 28 fueran fiscalizados y/o el programa de fiscalizaci&oacute;n que origin&oacute; la fiscalizaci&oacute;n en terreno, en especial, los d&iacute;as 19, 20 y 24 de diciembre de 2008.</p> <p> 2) Documentos que hayan servido de sustento o base en la tramitaci&oacute;n de las resoluciones exentas N&deg;s 52 y 77 de 2008, en contra del servicio de taxis colectivos de la l&iacute;nea 28.</p> <p> IV. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio M&eacute;ndez Salgado y al Secretario Regional Ministerial de Transportes del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>