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DECISIÓN AMPARO ROL C8582-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Mario Santelices Urrea en representación de la Municipalidad de Sagrada Familia</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de los correos electrónicos de las personas jurídicas que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 643000.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron las hipótesis de distracción indebida y de afectación a los derechos de terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8582-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2021, don Mario Santelices Urrea en representación de la Municipalidad de Sagrada Familia solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:</p>
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AE006W50021776: "Solicita información de aquellos contribuyentes que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 643000, específicamente sus correos electrónicos".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que no se posee de la información en los términos solicitados, no obstante parte de la información se encuentra se encuentra de manera permanente a disposición del público en el enlace que señala. El archivo contiene información sobre los contribuyentes "empresas personas jurídicas" registradas en la base de datos del SII, bajo parámetros de RUT, nombre o razón social, fecha de inicio de actividades, tramo de ventas, cantidad de trabajadores dependientes, dirección, región, provincia, comuna y actividad económica, entre algunos otros datos.</p>
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Respecto de las empresas personas naturales y sus datos, tales como, teléfono, email, nombre representante legal, se informa que dicho requerimiento se refiere a datos personales en los términos de los artículos 2° letra f) y 4°, ambos de la ley N° 19.628, por lo que, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la citada ley, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. a los datos personales estos corresponden a datos personales por tanto aplica la reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de los datos de personas jurídicas, tales como email, empresa, número telefónico, no se puede acceder a lo solicitado ya que dicha información no fue obtenida por ese Servicio desde una fuente de acceso público, sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes, agregándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Indicó que además la protección de datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relación con el artículo 8 bis del Código Tributario</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Mario Santelices Urrea en representación de la Municipalidad de Sagrada Familia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "fue incompleta ya que no se dio respuesta a lo que realmente se solicitó, que fueron los correos electrónicos de contribuyentes con personalidad jurídica". "Cabe señalar que con fecha 12.02.2019, el propio Servicio de Impuestos Internos, ha respondido a la solicitud AE006W50015874, la cual también solicitaba correos electrónicos, y no hubo objeción en la entrega de datos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E25327, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de 5 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la apreciación que al respecto realiza el peticionario en su amparo, en orden a que la respuesta entregada por este Servicio no satisface sus pretensiones, y además a que en esta oportunidad el ocurrente de autos acota expresamente su reclamo de impugnación a solo los contribuyentes personas jurídicas que realizan determinada actividad económica, con sus respectivos datos de contactos, referidos expresamente a correos electrónicos. Entendiendo esta entidad de fiscalización que, en esta oportunidad excluye específicamente a los datos de contactos, a saber, correos electrónicos de personas naturales, por cuanto, reconocería que aquellos gozan de la protección de reserva de datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628.</p>
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Señaló asimismo, que esa entidad pública entiende que, en esta instancia del reclamo, el ocurrente de autos solo se refiere a los correos electrónicos de los contribuyentes personas jurídicas con determinada actividad económica relativa a actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general, código N° 643000. Sin perjuicio de lo antes indicado, es necesario hacer presente que el interesado en su petición de acceso original, no hizo la anotada distinción que hoy precisa en su impugnación, por lo cual esta entidad de fiscalización solo realizó la entrega parcial de la misma, argumentando justamente que los datos de contactos relativos a los correos electrónicos de contribuyentes personas naturales se encuentran protegidos por la causal de reserva relativa a la protección de los datos personales dispuesta en los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual les resultaba aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Indicándosele además que la protección de los datos personales de los contribuyentes debía ser analizada en directa relación con el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, que establece: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código." (El destacado y subrayado es nuestro). A mayor abundamiento, es dable señalar que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las Leyes N° 20.285 y N° 19.628, sobre sobre Acceso a la Información Pública y Protección de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los Órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales.</p>
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Respecto a los datos de contacto correos electrónicos de contribuyentes personas jurídicas, es dable indicar que, si bien dicha información no fue obtenida por este Servicio desde una fuente de acceso público sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes, es utilizada por este Servicio para practicar notificaciones o avisos (correos electrónicos) de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 ter, 26 bis, 33 y 59 bis, todos del Código Tributario, o para efectos de asistencia al contribuyente o requerimientos de antecedentes (números de teléfonos) según los artículos 59 bis y 60 del mismo Código, y que por haber sido recolectada por medios no públicos y para fines estrictamente tributarios, su entrega, sin el consentimiento de su titular, podría afectar derechos de terceros, por lo que su entrega debió haberse necesariamente someterse al procedimiento que prevé el artículo 20 de la Ley N° 20.285, para que sea su titular en definitiva quién decida si su información es o no susceptible de entregar. Sin embargo, atendido el número de contribuyentes por el cual se consulta en esta oportunidad, por cuanto corresponden a los contribuyentes personas jurídicas que realicen la actividad económica que se indica de todo Chile, resultaba imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificación exigido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposición, por configurar ese solo procedimiento una distracción indebida en los términos establecidos por el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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En cuanto a dicha causal, indicó que haber realizado el procedimiento de oposición respecto a los contribuyentes personas jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, resultaba imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificación exigido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposición, por configurar ese solo procedimiento una distracción indebida en los términos establecidos por el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, ya que, hablamos de más de 112.507, contribuyentes personas jurídicas. El referido procedimiento de oposición debe ser efectuado, dentro del SII, por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información, la cual se compone de 5 funcionarios y su respectiva jefatura, y el proceso de oposición y su notificación al contribuyente se debe efectuar de forma manual, vía carta certificada, conforme lo exige la ley, es decir, en la práctica la referida Oficina, con sus 5 funcionarios, deberían efectuar más de 112.507 oficios y cartas para diligenciar tal procedimiento, lo cual, exigiría dedicación exclusiva de los mencionados 5 funcionarios por al menos 14.063,4 días, considerando que en el solo acto de revisión de domicilio en nuestros sistemas informáticos, elaboración del oficio para la oposición, su firma y posterior envío por carta certificada es un proceso que toma aproximadamente un tiempo promedio de 60 minutos en total, y si fuera del caso realizar 112.507 oposiciones significaría destinar al menos 6.750.420, minutos, es decir, 112.507, horas que se traducen en 14.063,4 días de trabajo, considerando que cada día hábil laboral consta de 8 horas, pensando en una labor con dedicación exclusiva y sin errores, sumado al hecho evidente que tal destinación de horas laborales es del todo excesiva para ese solo procedimiento de oposición ya que ello conllevaría una afectación seria y grave a los procesos de la Oficina de Transparencia, cumplimiento de plazos legales de respuestas a solicitudes de información y los amparos interpuestos contra el SII, entre las diversas funciones a cargo de la referida Oficina, situación que implicaría un grave incumplimiento a los deberes funcionarios impuestos por el ordenamiento jurídico vigente a los funcionarios del SII, principalmente por el Estatuto Administrativo y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud d información de aquellos contribuyentes que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 643000, específicamente sus correos electrónicos, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el reclamante a la casilla de correo electrónico de los contribuyentes personas jurídicas. Al respecto, el órgano reclamado alegó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información no fue obtenida por este Servicio desde una fuente de acceso público sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 que fuere alegada por el órgano en su respuesta y reiterada con ocasión de sus descargos, cabe señalar que conforme dicha disposición, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, en la especie lo requerido son las casillas de correos electrónicos de personas jurídicas, respecto de las cuales, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, razón por la cual este Consejo desestimará la alegación de la reclamada en atención a la afectación al referido derecho.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en el caso en comento, el órgano reclamado señaló que información requerida, referida a los correos electrónicos solicitados, por haber sido recolectada por medios no públicos y para fines estrictamente tributarios, su entrega, sin el consentimiento de su titular, podría afectar derechos de terceros, por lo que su entrega debió haberse necesariamente sometido al procedimiento que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, para que sea su titular en definitiva quién decida si su información es o no susceptible de entregar, circunstancia que implicaría a más de 112.507, contribuyentes personas jurídicas y una dedicación exclusiva de los funcionarios por aproximadamente 14.063,4 días de trabajo.</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo advierte que, resulta improcedente la alegación de la reclamada de distracción indebida de sus funciones en relación a la significativa carga que le implicaría dar traslado a los terceros, teniendo en consideración la impertinencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto, datos como el requerido, se encuentran publicados por el propio organismo, quien puso a disposición del reclamante el link donde acceder a ellos, sin mediar procedimiento de traslado alguno a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos, tratándose además de información, que de acuerdo con lo expresado por la propia reclamada, obra en su poder para efectos de notificaciones a los contribuyentes. Por lo anterior, se debe desestimar la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada, se acogerá este amparo, ordenando la entrega de los correos electrónicos de las personas jurídicas consultadas. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Santelices Urrea, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los correos electrónicos de las personas jurídicas que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 643000. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Santelices Urrea y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>