Decisión ROL C8582-21
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Reclamante: MARIO SANTELICES URREA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de los correos electrónicos de las personas jurídicas que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 643000. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron las hipótesis de distracción indebida y de afectación a los derechos de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8582-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mario Santelices Urrea en representaci&oacute;n de la Municipalidad de Sagrada Familia</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas que mantengan actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general Cod. 643000.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descartaron las hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida y de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8582-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2021, don Mario Santelices Urrea en representaci&oacute;n de la Municipalidad de Sagrada Familia solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AE006W50021776: &quot;Solicita informaci&oacute;n de aquellos contribuyentes que mantengan actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general Cod. 643000, espec&iacute;ficamente sus correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no se posee de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no obstante parte de la informaci&oacute;n se encuentra se encuentra de manera permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace que se&ntilde;ala. El archivo contiene informaci&oacute;n sobre los contribuyentes &quot;empresas personas jur&iacute;dicas&quot; registradas en la base de datos del SII, bajo par&aacute;metros de RUT, nombre o raz&oacute;n social, fecha de inicio de actividades, tramo de ventas, cantidad de trabajadores dependientes, direcci&oacute;n, regi&oacute;n, provincia, comuna y actividad econ&oacute;mica, entre algunos otros datos.</p> <p> Respecto de las empresas personas naturales y sus datos, tales como, tel&eacute;fono, email, nombre representante legal, se informa que dicho requerimiento se refiere a datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo que, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. a los datos personales estos corresponden a datos personales por tanto aplica la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de los datos de personas jur&iacute;dicas, tales como email, empresa, n&uacute;mero telef&oacute;nico, no se puede acceder a lo solicitado ya que dicha informaci&oacute;n no fue obtenida por ese Servicio desde una fuente de acceso p&uacute;blico, sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes, agreg&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indic&oacute; que adem&aacute;s la protecci&oacute;n de datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Mario Santelices Urrea en representaci&oacute;n de la Municipalidad de Sagrada Familia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;fue incompleta ya que no se dio respuesta a lo que realmente se solicit&oacute;, que fueron los correos electr&oacute;nicos de contribuyentes con personalidad jur&iacute;dica&quot;. &quot;Cabe se&ntilde;alar que con fecha 12.02.2019, el propio Servicio de Impuestos Internos, ha respondido a la solicitud AE006W50015874, la cual tambi&eacute;n solicitaba correos electr&oacute;nicos, y no hubo objeci&oacute;n en la entrega de datos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E25327, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la apreciaci&oacute;n que al respecto realiza el peticionario en su amparo, en orden a que la respuesta entregada por este Servicio no satisface sus pretensiones, y adem&aacute;s a que en esta oportunidad el ocurrente de autos acota expresamente su reclamo de impugnaci&oacute;n a solo los contribuyentes personas jur&iacute;dicas que realizan determinada actividad econ&oacute;mica, con sus respectivos datos de contactos, referidos expresamente a correos electr&oacute;nicos. Entendiendo esta entidad de fiscalizaci&oacute;n que, en esta oportunidad excluye espec&iacute;ficamente a los datos de contactos, a saber, correos electr&oacute;nicos de personas naturales, por cuanto, reconocer&iacute;a que aquellos gozan de la protecci&oacute;n de reserva de datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que esa entidad p&uacute;blica entiende que, en esta instancia del reclamo, el ocurrente de autos solo se refiere a los correos electr&oacute;nicos de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas con determinada actividad econ&oacute;mica relativa a actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general, c&oacute;digo N&deg; 643000. Sin perjuicio de lo antes indicado, es necesario hacer presente que el interesado en su petici&oacute;n de acceso original, no hizo la anotada distinci&oacute;n que hoy precisa en su impugnaci&oacute;n, por lo cual esta entidad de fiscalizaci&oacute;n solo realiz&oacute; la entrega parcial de la misma, argumentando justamente que los datos de contactos relativos a los correos electr&oacute;nicos de contribuyentes personas naturales se encuentran protegidos por la causal de reserva relativa a la protecci&oacute;n de los datos personales dispuesta en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628, por lo cual les resultaba aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indic&aacute;ndosele adem&aacute;s que la protecci&oacute;n de los datos personales de los contribuyentes deb&iacute;a ser analizada en directa relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, que establece: &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9&deg;. Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo.&quot; (El destacado y subrayado es nuestro). A mayor abundamiento, es dable se&ntilde;alar que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.628, sobre sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Respecto a los datos de contacto correos electr&oacute;nicos de contribuyentes personas jur&iacute;dicas, es dable indicar que, si bien dicha informaci&oacute;n no fue obtenida por este Servicio desde una fuente de acceso p&uacute;blico sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes, es utilizada por este Servicio para practicar notificaciones o avisos (correos electr&oacute;nicos) de conformidad con los art&iacute;culos 11, 11 bis, 11 ter, 26 bis, 33 y 59 bis, todos del C&oacute;digo Tributario, o para efectos de asistencia al contribuyente o requerimientos de antecedentes (n&uacute;meros de tel&eacute;fonos) seg&uacute;n los art&iacute;culos 59 bis y 60 del mismo C&oacute;digo, y que por haber sido recolectada por medios no p&uacute;blicos y para fines estrictamente tributarios, su entrega, sin el consentimiento de su titular, podr&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que su entrega debi&oacute; haberse necesariamente someterse al procedimiento que prev&eacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, para que sea su titular en definitiva qui&eacute;n decida si su informaci&oacute;n es o no susceptible de entregar. Sin embargo, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes por el cual se consulta en esta oportunidad, por cuanto corresponden a los contribuyentes personas jur&iacute;dicas que realicen la actividad econ&oacute;mica que se indica de todo Chile, resultaba imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En cuanto a dicha causal, indic&oacute; que haber realizado el procedimiento de oposici&oacute;n respecto a los contribuyentes personas jur&iacute;dicas, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, resultaba imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, ya que, hablamos de m&aacute;s de 112.507, contribuyentes personas jur&iacute;dicas. El referido procedimiento de oposici&oacute;n debe ser efectuado, dentro del SII, por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, la cual se compone de 5 funcionarios y su respectiva jefatura, y el proceso de oposici&oacute;n y su notificaci&oacute;n al contribuyente se debe efectuar de forma manual, v&iacute;a carta certificada, conforme lo exige la ley, es decir, en la pr&aacute;ctica la referida Oficina, con sus 5 funcionarios, deber&iacute;an efectuar m&aacute;s de 112.507 oficios y cartas para diligenciar tal procedimiento, lo cual, exigir&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva de los mencionados 5 funcionarios por al menos 14.063,4 d&iacute;as, considerando que en el solo acto de revisi&oacute;n de domicilio en nuestros sistemas inform&aacute;ticos, elaboraci&oacute;n del oficio para la oposici&oacute;n, su firma y posterior env&iacute;o por carta certificada es un proceso que toma aproximadamente un tiempo promedio de 60 minutos en total, y si fuera del caso realizar 112.507 oposiciones significar&iacute;a destinar al menos 6.750.420, minutos, es decir, 112.507, horas que se traducen en 14.063,4 d&iacute;as de trabajo, considerando que cada d&iacute;a h&aacute;bil laboral consta de 8 horas, pensando en una labor con dedicaci&oacute;n exclusiva y sin errores, sumado al hecho evidente que tal destinaci&oacute;n de horas laborales es del todo excesiva para ese solo procedimiento de oposici&oacute;n ya que ello conllevar&iacute;a una afectaci&oacute;n seria y grave a los procesos de la Oficina de Transparencia, cumplimiento de plazos legales de respuestas a solicitudes de informaci&oacute;n y los amparos interpuestos contra el SII, entre las diversas funciones a cargo de la referida Oficina, situaci&oacute;n que implicar&iacute;a un grave incumplimiento a los deberes funcionarios impuestos por el ordenamiento jur&iacute;dico vigente a los funcionarios del SII, principalmente por el Estatuto Administrativo y la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud d informaci&oacute;n de aquellos contribuyentes que mantengan actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general Cod. 643000, espec&iacute;ficamente sus correos electr&oacute;nicos, circunscribi&eacute;ndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el reclamante a la casilla de correo electr&oacute;nico de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n no fue obtenida por este Servicio desde una fuente de acceso p&uacute;blico sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere alegada por el &oacute;rgano en su respuesta y reiterada con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que conforme dicha disposici&oacute;n, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en la especie lo requerido son las casillas de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas, respecto de las cuales, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al referido derecho.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que informaci&oacute;n requerida, referida a los correos electr&oacute;nicos solicitados, por haber sido recolectada por medios no p&uacute;blicos y para fines estrictamente tributarios, su entrega, sin el consentimiento de su titular, podr&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que su entrega debi&oacute; haberse necesariamente sometido al procedimiento que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para que sea su titular en definitiva qui&eacute;n decida si su informaci&oacute;n es o no susceptible de entregar, circunstancia que implicar&iacute;a a m&aacute;s de 112.507, contribuyentes personas jur&iacute;dicas y una dedicaci&oacute;n exclusiva de los funcionarios por aproximadamente 14.063,4 d&iacute;as de trabajo.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo advierte que, resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la reclamada de distracci&oacute;n indebida de sus funciones en relaci&oacute;n a la significativa carga que le implicar&iacute;a dar traslado a los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n la impertinencia de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto, datos como el requerido, se encuentran publicados por el propio organismo, quien puso a disposici&oacute;n del reclamante el link donde acceder a ellos, sin mediar procedimiento de traslado alguno a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n, que de acuerdo con lo expresado por la propia reclamada, obra en su poder para efectos de notificaciones a los contribuyentes. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; este amparo, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas consultadas. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Santelices Urrea, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas que mantengan actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general Cod. 643000. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Santelices Urrea y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>