Decisión ROL C8584-21
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Reclamante: FRANCISCO BERKHOFF RIVERA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Indígena de Desarrollo Indígena, ordenándose se remita al reclamante nuevamente copia de la Resolución Exenta N° 1.243 de fecha 18 de junio de 2021, rectificada y aclarada por la Resolución Exenta N° 1.667 de fecha 6 de agosto de 2021, entregada con ocasión de su respuesta, donde consta la nómina de los adjudicatarios del 18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras Indígenas, sin tarjar los nombres de los beneficiarios. Lo anterior, por cuanto en relación al nombre de las personas naturales indígenas beneficiarias, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3382-20, C3419-20 y C5501-21, sobre materia de similar naturaleza. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto distintos al nombre de los beneficiarios, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8584-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Francisco Berkhoff Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Ind&iacute;gena de Desarrollo Ind&iacute;gena, orden&aacute;ndose se remita al reclamante nuevamente copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.243 de fecha 18 de junio de 2021, rectificada y aclarada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.667 de fecha 6 de agosto de 2021, entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta, donde consta la n&oacute;mina de los adjudicatarios del 18&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras Ind&iacute;genas, sin tarjar los nombres de los beneficiarios.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en relaci&oacute;n al nombre de las personas naturales ind&iacute;genas beneficiarias, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3382-20, C3419-20 y C5501-21, sobre materia de similar naturaleza.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto distintos al nombre de los beneficiarios, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8584-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante e indistintamente CONADI, lo siguiente:</p> <p> &quot; - Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1243 del 18 de junio de 2021, que adjudica parcialmente el 18&deg; Concurso Subsidio de adquisici&oacute;n de tierras por ind&iacute;genas.</p> <p> - Copia de resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n final del concurso 18&deg; subsidio 20 A.</p> <p> Ruego por favor no suprimir los nombres de los adjudicatarios ya que no constituye un dato sensible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 924 de fecha 17 de noviembre de 2021, la CONADI respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1243 de fecha 18 de junio de 2021, que adjudica parcialmente el 18&deg; Concurso, Subsidio para la Adquisici&oacute;n de tierras por ind&iacute;genas y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1667 de fecha 6 de agosto de 2021, que rectifica y aclara la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1243, ambas con los datos personales censurados, como el RUT y nombre de personas naturales, por corresponder a datos sensibles -origen racial-, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Agreg&oacute; que dichos resultados son partes de un proceso que a&uacute;n no se encuentra finalizado, en el marco de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de las Bases Reglamentarias del 18&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas, la que puede revisar en la p&aacute;gina web institucional que indic&oacute; al efecto, o de forma directa en el link que se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> En cuanto a la copia de resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n final del concurso en comento, precis&oacute; que no existe una nueva resoluci&oacute;n a informar, de las ya referidas.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;argumentan que los nombres y rut de los adjudicatarios o beneficiarios son datos sensibles&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante Oficio N&deg; E26954 de fecha 31 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, espec&iacute;ficamente los nombres de las personas que se adjudicaron el concurso consultado; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por Oficio N&deg; 043 de fecha 12 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que los antecedentes consultados corresponden al 18&deg; Concurso: Subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras por ind&iacute;genas, el cual es otorgado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 letra a) de la Ley N&deg; 19.253 y el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Supremo N&deg; 395 de fecha 17 de mayo de 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n -hoy de Desarrollo Social y Familia-, y en lo que interesa, a personas, comunidades ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas, siendo uno de los principales requisitos que los postulantes en modalidad individual o parte de comunidad ind&iacute;gena acrediten dicha calidad, mediante la presentaci&oacute;n de &quot;Copia de Certificado de Calidad Ind&iacute;gena cuando el documento no se encuentre disponible en base de datos de CONADI&quot;, tal como lo indica el art&iacute;culo 6 letra a) N&deg; 1 y letra b) de las Bases Reglamentarias del concurso en comento, las cuales se adjuntan; por lo que la adjudicaci&oacute;n de dicho concurso se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a la condici&oacute;n de ind&iacute;gena o pertenencia a un pueblo originario reconocido por el Estado mediante el art&iacute;culo 1 de la Ley 19.253, datos que deben ser resguardados en raz&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En dicho contexto, advirti&oacute; sobre la definici&oacute;n de dato sensible prevista en la Ley N&deg; 19.628, que comprende a datos personales que se refieren al origen racial, por lo cual, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano tarj&oacute; los nombres de las personas naturales ind&iacute;genas, al corresponder a datos sensibles -en tanto datos personales vinculados al origen racial- de los mismos, no existiendo autorizaci&oacute;n legal para comunicarlos. En este sentido, hizo presente decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que los resultados del concurso en cuesti&oacute;n o la n&oacute;mina de adjudicatarios, son parte de un proceso que a&uacute;n se encuentra en curso en el marco de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de las Bases Reglamentarias del concurso -que adjunt&oacute;-, el cual finaliza una vez inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente, inscripci&oacute;n que, a su vez, es requerida en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.253, para poder iniciar el proceso de registro de los inmuebles adquiridos en el marco del subsidio en comento, en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, proceso que una vez finalizado permite publicar los predios adquiridos mediante el art&iacute;culo 20 letra a) de la Ley Ind&iacute;gena, en la p&aacute;gina web de la CONADI que indic&oacute; al efecto. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que atendido que no han sido adquiridos, ni inscritos los predios vinculados al 18&deg; concurso de Tierras, en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas a la fecha, es que tampoco aplica la excepci&oacute;n dispuesta en la decisi&oacute;n de amparo que individualiz&oacute;, respecto a la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras asignadas por la CONADI a comunidades ind&iacute;genas o individuos en raz&oacute;n de su inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas.</p> <p> En consecuencia, refiri&oacute; que la entrega de los nombres de los beneficiarios correspondientes a personas naturales ind&iacute;genas, no solo conllevar&iacute;a incumplimientos por parte del organismo a la normativa vigente, sino que tambi&eacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros, al ser un dato personal y sensible vinculado a su condici&oacute;n de ind&iacute;gena -origen racial- y pertenencia a un pueblo originario, cuyo antecedentes de su vida privada -calidad ind&iacute;gena-, entre otros, le permiti&oacute; ser adjudicatario del subsidio en comento, y por ende, incorporado a la n&oacute;mina solicitada, la cual fue elaborada en base a la postulaci&oacute;n que realiz&oacute; cada individuo en forma voluntaria, y no de fuentes accesibles al p&uacute;blico, por lo que la entrega de lo mencionado podr&iacute;a afectar la esfera de la vida privada de personas naturales ind&iacute;genas, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que por lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado por este Consejo en el Oficio N&deg; 1636 de fecha 8 de octubre de 2018, y Oficio N&deg; 221 de fecha 19 de agosto de 2021, al tratarse de datos personales sensibles, los cuales deben ser resguardados por el servicio, es que no se dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, agreg&oacute; que los adjudicatarios vinculados a la modalidad de postulaci&oacute;n individual corresponden a un total de 457 personas, tal como lo indican las resoluciones exentas remitidas al reclamante, por lo que para efectos de dar traslado a los terceros, la CONADI tendr&iacute;a que haber dispuesto a lo menos 3 funcionarios para elaborar, tramitar y remitir las cartas de notificaci&oacute;n a las 457 personas, generando con ello una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que el servicio no cuenta con una n&oacute;mina &uacute;nica de adjudicatarios del concurso en comento con sus respectivos datos de contacto, sino que, cuanto con un listado con la totalidad de las postulaciones en l&iacute;nea recibidas en dicho concurso, las cuales corresponden a un total de 45.319 postulaciones de car&aacute;cter individual -y por ende a datos de 45.319 personas naturales ind&iacute;genas-, datos que requieren ser filtrados a fin de poder depurar la n&oacute;mina de los postulantes adjudicados y no adjudicados, por lo que no es posible remitir los datos de contacto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega del nombre y run de las personas naturales ind&iacute;genas beneficiadas en el &quot;18&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que las &quot;Bases Reglamentarias del 18&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, remitidas por el &oacute;rgano reclamado, establecen en su art&iacute;culo 2&deg;, que las postulaciones podr&aacute;n realizarse en las modalidades de personas naturales ind&iacute;genas, comunidades ind&iacute;genas y parte de comunidad ind&iacute;gena, estableciendo, en su art&iacute;culo 13 que &quot;El Director Nacional resolver&aacute; sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resoluci&oacute;n Exenta, identificando los nombres completos, C&eacute;dula de Identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades ind&iacute;genas. En este &uacute;ltimo caso, se individualizar&aacute; a cada uno de los beneficiarios&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que el proceso consultado a&uacute;n se encuentra en curso, en la medida que finaliza una vez inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente, cabe hacer presente que atendida la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1243 de fecha 18 de junio de 2021 -que adjudica el concurso en relaci&oacute;n a las personas naturales ind&iacute;genas-, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1667 de fecha 6 agosto de 2021, que rectifica y aclara la anterior, determinado los beneficiarios en relaci&oacute;n a las comunidades ind&iacute;genas y parte de comunidad ind&iacute;gena, a juicio de este Consejo, en consideraci&oacute;n al marco normativo referido en el considerando precedente, y la dictaci&oacute;n de las resoluciones se&ntilde;aladas, emitidas por el Director Nacional, el concurso se encuentra resuelto, por lo cual, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia advertida por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que la reserva invocada esta establecida en favor de los terceros interesados, siendo necesario que el &oacute;rgano lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley. Sin embargo, en la especie, la reclamada no notific&oacute; a los terceros debido a que se trata de un n&uacute;mero elevado -457 en modalidad individual-, lo que sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, 2 d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, resulta atingente recordar que, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, este Consejo advierte que, en las resoluciones solicitadas, constan datos personales tales como los nombres y run de los adjudicatarios del subsidio, referidos a personas naturales identificadas o identificables, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento antecedentes que justifiquen su tratamiento conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628, esto es, el consentimiento del titular o la autorizaci&oacute;n de la ley.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n a los nombres o listados de los adjudicatarios de subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras ind&iacute;genas, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C3382-20, C3419-20 y C5501-21, ha razonado sobre su publicidad, en base a lo resuelto en el amparo rol C446-09, en la medida que el &quot;hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> 8) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a datos personales distintos al nombre de los beneficiarios, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo rol C6407-18, ha determinado la reserva de datos como el domicilio y lugar de origen de los beneficiarios, y en la decisi&oacute;n de amparo rol C5501-21 -ya citada-, se orden&oacute; tarjar aquellos datos personales de contexto, tales como la c&eacute;dula de identidad de la n&oacute;mina de postulantes beneficiados con el subsidio, en conformidad a lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales distintos al nombre de los beneficiados, como el RUN de los mismos, -en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relaci&oacute;n al otorgamiento de beneficios financiados con recursos fiscales; se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres de los beneficiarios con el subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras ind&iacute;genas, rechaz&aacute;ndose respecto de aquella parte relativa al RUN de los mismos, as&iacute; como de todos los datos personales de contexto distintos al nombre de los beneficiarios, tales como domicilio, correo electr&oacute;nico, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, entre otros, de las personas naturales que pudieren figurar en la documentaci&oacute;n que fuere remitida por el &oacute;rgano, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Berkhoff Rivera en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente;</p> <p> a) Remita al reclamante nuevamente copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.243 de fecha 18 de junio de 2021, rectificada y aclarada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.667 de fecha 6 de agosto de 2021, entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta, donde consta la n&oacute;mina de los adjudicatarios del 18&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras Ind&iacute;genas, sin tarjar los nombres de los beneficiarios.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el RUN, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4, 10 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del RUN de las personas naturales beneficiarias del subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras ind&iacute;genas, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo dispuesto en lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Berkhoff Rivera y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>