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DECISIÓN AMPARO ROL C8584-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Francisco Berkhoff Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Indígena de Desarrollo Indígena, ordenándose se remita al reclamante nuevamente copia de la Resolución Exenta N° 1.243 de fecha 18 de junio de 2021, rectificada y aclarada por la Resolución Exenta N° 1.667 de fecha 6 de agosto de 2021, entregada con ocasión de su respuesta, donde consta la nómina de los adjudicatarios del 18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras Indígenas, sin tarjar los nombres de los beneficiarios.</p>
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Lo anterior, por cuanto en relación al nombre de las personas naturales indígenas beneficiarias, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3382-20, C3419-20 y C5501-21, sobre materia de similar naturaleza.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto distintos al nombre de los beneficiarios, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8584-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante e indistintamente CONADI, lo siguiente:</p>
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" - Copia de Resolución Exenta N° 1243 del 18 de junio de 2021, que adjudica parcialmente el 18° Concurso Subsidio de adquisición de tierras por indígenas.</p>
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- Copia de resolución de adjudicación final del concurso 18° subsidio 20 A.</p>
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Ruego por favor no suprimir los nombres de los adjudicatarios ya que no constituye un dato sensible".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 924 de fecha 17 de noviembre de 2021, la CONADI respondió el requerimiento y adjuntó copia de Resolución Exenta N° 1243 de fecha 18 de junio de 2021, que adjudica parcialmente el 18° Concurso, Subsidio para la Adquisición de tierras por indígenas y Resolución Exenta N° 1667 de fecha 6 de agosto de 2021, que rectifica y aclara la Resolución Exenta N° 1243, ambas con los datos personales censurados, como el RUT y nombre de personas naturales, por corresponder a datos sensibles -origen racial-, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19628 sobre Protección de la Vida Privada. Agregó que dichos resultados son partes de un proceso que aún no se encuentra finalizado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de las Bases Reglamentarias del 18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas, la que puede revisar en la página web institucional que indicó al efecto, o de forma directa en el link que señaló.</p>
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En cuanto a la copia de resolución de adjudicación final del concurso en comento, precisó que no existe una nueva resolución a informar, de las ya referidas.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "argumentan que los nombres y rut de los adjudicatarios o beneficiarios son datos sensibles".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante Oficio N° E26954 de fecha 31 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, específicamente los nombres de las personas que se adjudicaron el concurso consultado; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Oficio N° 043 de fecha 12 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que los antecedentes consultados corresponden al 18° Concurso: Subsidio para la adquisición de tierras por indígenas, el cual es otorgado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 letra a) de la Ley N° 19.253 y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 395 de fecha 17 de mayo de 1994, del Ministerio de Planificación y Cooperación -hoy de Desarrollo Social y Familia-, y en lo que interesa, a personas, comunidades indígenas o una parte de éstas, siendo uno de los principales requisitos que los postulantes en modalidad individual o parte de comunidad indígena acrediten dicha calidad, mediante la presentación de "Copia de Certificado de Calidad Indígena cuando el documento no se encuentre disponible en base de datos de CONADI", tal como lo indica el artículo 6 letra a) N° 1 y letra b) de las Bases Reglamentarias del concurso en comento, las cuales se adjuntan; por lo que la adjudicación de dicho concurso se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a la condición de indígena o pertenencia a un pueblo originario reconocido por el Estado mediante el artículo 1 de la Ley 19.253, datos que deben ser resguardados en razón de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En dicho contexto, advirtió sobre la definición de dato sensible prevista en la Ley N° 19.628, que comprende a datos personales que se refieren al origen racial, por lo cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la citada ley, el órgano tarjó los nombres de las personas naturales indígenas, al corresponder a datos sensibles -en tanto datos personales vinculados al origen racial- de los mismos, no existiendo autorización legal para comunicarlos. En este sentido, hizo presente decisiones emanadas de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Además, aclaró que los resultados del concurso en cuestión o la nómina de adjudicatarios, son parte de un proceso que aún se encuentra en curso en el marco de lo dispuesto en los artículos 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de las Bases Reglamentarias del concurso -que adjuntó-, el cual finaliza una vez inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, inscripción que, a su vez, es requerida en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.253, para poder iniciar el proceso de registro de los inmuebles adquiridos en el marco del subsidio en comento, en el Registro Público de Tierras Indígenas, proceso que una vez finalizado permite publicar los predios adquiridos mediante el artículo 20 letra a) de la Ley Indígena, en la página web de la CONADI que indicó al efecto. En efecto, señaló que atendido que no han sido adquiridos, ni inscritos los predios vinculados al 18° concurso de Tierras, en el Registro Público de Tierras Indígenas a la fecha, es que tampoco aplica la excepción dispuesta en la decisión de amparo que individualizó, respecto a la nómina de beneficiarios de programas de subsidios para la adquisición de tierras asignadas por la CONADI a comunidades indígenas o individuos en razón de su inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas.</p>
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En consecuencia, refirió que la entrega de los nombres de los beneficiarios correspondientes a personas naturales indígenas, no solo conllevaría incumplimientos por parte del organismo a la normativa vigente, sino que también afectaría los derechos de terceros, al ser un dato personal y sensible vinculado a su condición de indígena -origen racial- y pertenencia a un pueblo originario, cuyo antecedentes de su vida privada -calidad indígena-, entre otros, le permitió ser adjudicatario del subsidio en comento, y por ende, incorporado a la nómina solicitada, la cual fue elaborada en base a la postulación que realizó cada individuo en forma voluntaria, y no de fuentes accesibles al público, por lo que la entrega de lo mencionado podría afectar la esfera de la vida privada de personas naturales indígenas, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, indicó que por lo anterior y atendido lo señalado por este Consejo en el Oficio N° 1636 de fecha 8 de octubre de 2018, y Oficio N° 221 de fecha 19 de agosto de 2021, al tratarse de datos personales sensibles, los cuales deben ser resguardados por el servicio, es que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, agregó que los adjudicatarios vinculados a la modalidad de postulación individual corresponden a un total de 457 personas, tal como lo indican las resoluciones exentas remitidas al reclamante, por lo que para efectos de dar traslado a los terceros, la CONADI tendría que haber dispuesto a lo menos 3 funcionarios para elaborar, tramitar y remitir las cartas de notificación a las 457 personas, generando con ello una distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios, teniendo en consideración que el servicio no cuenta con una nómina única de adjudicatarios del concurso en comento con sus respectivos datos de contacto, sino que, cuanto con un listado con la totalidad de las postulaciones en línea recibidas en dicho concurso, las cuales corresponden a un total de 45.319 postulaciones de carácter individual -y por ende a datos de 45.319 personas naturales indígenas-, datos que requieren ser filtrados a fin de poder depurar la nómina de los postulantes adjudicados y no adjudicados, por lo que no es posible remitir los datos de contacto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega del nombre y run de las personas naturales indígenas beneficiadas en el "18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que las "Bases Reglamentarias del 18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", remitidas por el órgano reclamado, establecen en su artículo 2°, que las postulaciones podrán realizarse en las modalidades de personas naturales indígenas, comunidades indígenas y parte de comunidad indígena, estableciendo, en su artículo 13 que "El Director Nacional resolverá sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resolución Exenta, identificando los nombres completos, Cédula de Identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades indígenas. En este último caso, se individualizará a cada uno de los beneficiarios".</p>
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3) Que, luego, en relación a la alegación de la reclamada respecto a que el proceso consultado aún se encuentra en curso, en la medida que finaliza una vez inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, cabe hacer presente que atendida la dictación de la Resolución Exenta N° 1243 de fecha 18 de junio de 2021 -que adjudica el concurso en relación a las personas naturales indígenas-, y la Resolución Exenta N° 1667 de fecha 6 agosto de 2021, que rectifica y aclara la anterior, determinado los beneficiarios en relación a las comunidades indígenas y parte de comunidad indígena, a juicio de este Consejo, en consideración al marco normativo referido en el considerando precedente, y la dictación de las resoluciones señaladas, emitidas por el Director Nacional, el concurso se encuentra resuelto, por lo cual, se desestimará lo esgrimido por el órgano en este punto.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia advertida por el órgano, cabe señalar que la reserva invocada esta establecida en favor de los terceros interesados, siendo necesario que el órgano lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley. Sin embargo, en la especie, la reclamada no notificó a los terceros debido a que se trata de un número elevado -457 en modalidad individual-, lo que sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, 2 días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, resulta atingente recordar que, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, en esta línea, este Consejo advierte que, en las resoluciones solicitadas, constan datos personales tales como los nombres y run de los adjudicatarios del subsidio, referidos a personas naturales identificadas o identificables, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento antecedentes que justifiquen su tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 19.628, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, en relación a los nombres o listados de los adjudicatarios de subsidios para la adquisición de tierras indígenas, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C3382-20, C3419-20 y C5501-21, ha razonado sobre su publicidad, en base a lo resuelto en el amparo rol C446-09, en la medida que el "hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios".</p>
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8) Que, a su turno, en relación a datos personales distintos al nombre de los beneficiarios, esta Corporación en la decisión de amparo rol C6407-18, ha determinado la reserva de datos como el domicilio y lugar de origen de los beneficiarios, y en la decisión de amparo rol C5501-21 -ya citada-, se ordenó tarjar aquellos datos personales de contexto, tales como la cédula de identidad de la nómina de postulantes beneficiados con el subsidio, en conformidad a lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales distintos al nombre de los beneficiados, como el RUN de los mismos, -en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relación al otorgamiento de beneficios financiados con recursos fiscales; se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de los nombres de los beneficiarios con el subsidio para la adquisición de tierras indígenas, rechazándose respecto de aquella parte relativa al RUN de los mismos, así como de todos los datos personales de contexto distintos al nombre de los beneficiarios, tales como domicilio, correo electrónico, número de teléfono, entre otros, de las personas naturales que pudieren figurar en la documentación que fuere remitida por el órgano, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Berkhoff Rivera en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente;</p>
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a) Remita al reclamante nuevamente copia de la Resolución Exenta N° 1.243 de fecha 18 de junio de 2021, rectificada y aclarada por la Resolución Exenta N° 1.667 de fecha 6 de agosto de 2021, entregada con ocasión de su respuesta, donde consta la nómina de los adjudicatarios del 18° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras Indígenas, sin tarjar los nombres de los beneficiarios.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el RUN, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4, 10 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del RUN de las personas naturales beneficiarias del subsidio para la adquisición de tierras indígenas, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo dispuesto en lo dispuesto en la Ley N° 19.628, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Berkhoff Rivera y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>