Decisión ROL C8585-21
Volver
Reclamante: FRANCISCO BERKHOFF RIVERA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de nómina de predios presentados en procesos que se realizan mediante el artículo 20 letra a) y b) de la Ley N° 19.253. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a un proceso de adquisición de tierras que se encuentra en curso, y que su publicidad anticipada puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la función del órgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisión del órgano sobre la adquisición por parte del Estado de los terrenos, cuestión que impide a la CONADI otorgar una adecuada protección de las tierras indígenas. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18, C3172-18 y C4585-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8585-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Francisco Berkhoff Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a la entrega de n&oacute;mina de predios presentados en procesos que se realizan mediante el art&iacute;culo 20 letra a) y b) de la Ley N&deg; 19.253.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a un proceso de adquisici&oacute;n de tierras que se encuentra en curso, y que su publicidad anticipada puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisi&oacute;n del &oacute;rgano sobre la adquisici&oacute;n por parte del Estado de los terrenos, cuesti&oacute;n que impide a la CONADI otorgar una adecuada protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18, C3172-18 y C4585-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8585-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&oacute;mina de predios que actualmente se encuentran ofertados para ser adquiridos a trav&eacute;s de las modalidades 20 A o 20 B&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 2023, de 17 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando deniega la informaci&oacute;n requerida conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E25011, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 1353 de fecha 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 20 letras a) y b), de la Ley N&deg; 19.253, art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 395, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, explicando el procedimiento aplicado por la instituci&oacute;n, la naturaleza de los documentos que contiene, y citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute;, sobre el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada de t&eacute;rmino, que los procesos en curso con predios presentados y en los cuales los propietarios han manifestados su intenci&oacute;n de vender sobrepasan los mil predios (no existe una cuantificaci&oacute;n exacta), los que se encuentran en distintas etapas, seg&uacute;n cada caso; no existiendo fecha aproximada de t&eacute;rmino para cada proceso, lo que tampoco es posible de aseverar por esta Corporaci&oacute;n, considerando las distintas variables o situaciones, que pudieran surgir en los procesos, teniendo especial consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s los procesos en comento tambi&eacute;n dependen de factores ajenos a la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la n&oacute;mina de predios que actualmente se encuentran ofertados para ser adquiridos a trav&eacute;s de las modalidades 20 A o 20 B, seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener considerar que la informaci&oacute;n requerida en la especie se refiere a un listado de predios que se enmarcan en procesos que se realizan mediante el art&iacute;culo 20 letra a) y b) de la Ley N&deg; 19.253, dentro del contexto del financiamiento que dicho &oacute;rgano otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, creado por dicha ley en 1993. De tal forma, para el caso de letra a) del citado art&iacute;culo 20, y una vez emitida la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del Concurso; Subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras por ind&iacute;genas, el Director Nacional de la CONADI extiende un certificado para la adquisici&oacute;n de tierras, siendo responsabilidad del beneficiario buscar y presentar a la CONADI, los inmuebles que sean de sus inter&eacute;s, para posterior estudios t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos que correspondan, por parte de la instituci&oacute;n, como parte del proceso de apoyo a la compra, y con ello poder finalizar el proceso en comento mediante la emisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprueba el proceso de compra, por cada subsidio adjudicado, tal como lo se&ntilde;ala la Base Reglamentaria del 18&deg; Concurso para la adquisici&oacute;n de Tierras, en sus art&iacute;culos del 15 al 19.</p> <p> 3) Que, a su turno, respecto del literal b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253, cabe hacer presente, que el proceso administrativo por el cual se financia la adquisici&oacute;n de un inmueble que permita solucionar los problemas de tierras de aquellos que la norma autoriza, consta de diversas etapas, inici&aacute;ndose el procedimiento administrativo con una solicitud de la persona ind&iacute;gena o comunidad ind&iacute;gena, la que debe ser fundada, con motivo de la cual se efect&uacute;an los distintos informes: topogr&aacute;ficos, ocupacionales, socioecon&oacute;mico y jur&iacute;dico, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 395, y determinar si la persona o comunidad ind&iacute;gena solicitante tiene un problema de tierras de aquellos que permite ser abordado mediante la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, lo que se determina a trav&eacute;s de un Informe Jur&iacute;dico Administrativo, tambi&eacute;n llamado &quot;Aplicabilidad&quot;, Informe que se pronuncia sobre el problema de tierras planteado por la comunidad solicitante, reconociendo o rechazando que la comunidad reclamante se encuentra en la hip&oacute;tesis prevista en la norma legal antes citada, esto es, en el art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, y, en caso de reconocer el problema de tierras planteado por la comunidad, en resumen, permite continuar con el procedimiento administrativo, etapa en la que comunidades presentan los predios que son de su inter&eacute;s as&iacute; como los propietarios manifiestan su voluntad de vender; hasta su conclusi&oacute;n, esto es, hasta la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de Director Nacional de la CONADI aprobando o rechazando el financiamiento para la compra del inmueble solicitado Al efecto, por la propia naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, dichos antecedentes obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, por lo que en principio dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, respecto a la primera de las circunstancias exigidas por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal, la reclamada ha indicado que, la informaci&oacute;n solicitada comprende los antecedentes previos y necesarios a la adopci&oacute;n por parte del Director de la CONADI de la decisi&oacute;n de otorgar o no el financiamiento requerido para la adquisici&oacute;n de tierras para los fines indicados. De esta forma, atendida la normativa que regula este instrumento de adquisici&oacute;n de terrenos, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18, C3172-18 y C4585-21, entre otros, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que la presentaci&oacute;n de predios solicitada, corresponde a antecedentes de procesos en cursos, los cuales no han sido resueltos mediante el respectivo acto administrativo que debe emitir el Director Nacional, encontr&aacute;ndose en curso la etapa de an&aacute;lisis de los mismos y constituyen por una parte, los antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de otorgar o no el financiamiento a la comunidad solicitante, por lo que se trata efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal, configur&aacute;ndose el primer supuesto de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto al segundo requisito, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, se debe hacer presente que corresponde a la CONADI espec&iacute;ficamente la funci&oacute;n de &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253. En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, previo informe jur&iacute;dico administrativo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisici&oacute;n de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades ind&iacute;genas de acceder a la tierra. En particular, el &oacute;rgano ha explicado que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los predios que se pretende adquirir, en forma previa a adoptar la decisi&oacute;n final de la CONADI respecto a la adquisici&oacute;n de los mismos, en plena fase de an&aacute;lisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, podr&iacute;a afectar los procesos de compra de tierras, ya que todo el material entregado podr&iacute;a dar lugar, a modo de ejemplo, a la especulaci&oacute;n de precio y valor por hect&aacute;rea de suelo, afectando directamente los requerimiento y necesidades de las personas y comunidades ind&iacute;genas interesadas en la adquisici&oacute;n de dichos inmuebles, y, a su vez podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas, al encontrarse pendiente la resoluci&oacute;n de compra, afectando con ello la imparcialidad del proceso, que como ya se ha mencionado, no ha concluido, y tampoco es posible aseverar que vaya a concluir en un acto administrativo que apruebe el financiamiento de la compra, por diversas razones t&eacute;cnicas, jur&iacute;dicas o de otro tipo.</p> <p> 7) Que, por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la publicidad de los antecedentes requeridos, del orden de mil predios presentados y en los cuales los propietarios han manifestados su intenci&oacute;n de vender, los cuales a su vez se encuentran en distintas atapas de avance, puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad, en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisi&oacute;n de la Autoridad sobre la adquisici&oacute;n por parte del Estado de los terrenos, cuesti&oacute;n que impide -en definitiva- a la CONADI, otorgar una adecuada protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas, posibilitando a las comunidades ind&iacute;genas el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras a trav&eacute;s del Fondo analizado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la CONADI, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Berkhoff Rivera, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Berkhoff Rivera y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>