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DECISIÓN AMPARO ROL C8585-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Francisco Berkhoff Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de nómina de predios presentados en procesos que se realizan mediante el artículo 20 letra a) y b) de la Ley N° 19.253.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a un proceso de adquisición de tierras que se encuentra en curso, y que su publicidad anticipada puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la función del órgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisión del órgano sobre la adquisición por parte del Estado de los terrenos, cuestión que impide a la CONADI otorgar una adecuada protección de las tierras indígenas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18, C3172-18 y C4585-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8585-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información: "Nómina de predios que actualmente se encuentran ofertados para ser adquiridos a través de las modalidades 20 A o 20 B".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 2023, de 17 de noviembre de 2021, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información indicando deniega la información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Francisco Berkhoff Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E25011, de 10 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio N° 1353 de fecha 27 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, el órgano evacuó sus descargos, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el artículo 20 letras a) y b), de la Ley N° 19.253, artículo 6 del Decreto Supremo N° 395, del Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, explicando el procedimiento aplicado por la institución, la naturaleza de los documentos que contiene, y citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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A mayor abundamiento, indicó, sobre el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada de término, que los procesos en curso con predios presentados y en los cuales los propietarios han manifestados su intención de vender sobrepasan los mil predios (no existe una cuantificación exacta), los que se encuentran en distintas etapas, según cada caso; no existiendo fecha aproximada de término para cada proceso, lo que tampoco es posible de aseverar por esta Corporación, considerando las distintas variables o situaciones, que pudieran surgir en los procesos, teniendo especial consideración que, además los procesos en comento también dependen de factores ajenos a la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la nómina de predios que actualmente se encuentran ofertados para ser adquiridos a través de las modalidades 20 A o 20 B, según indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener considerar que la información requerida en la especie se refiere a un listado de predios que se enmarcan en procesos que se realizan mediante el artículo 20 letra a) y b) de la Ley N° 19.253, dentro del contexto del financiamiento que dicho órgano otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, creado por dicha ley en 1993. De tal forma, para el caso de letra a) del citado artículo 20, y una vez emitida la resolución de adjudicación del Concurso; Subsidio para la adquisición de tierras por indígenas, el Director Nacional de la CONADI extiende un certificado para la adquisición de tierras, siendo responsabilidad del beneficiario buscar y presentar a la CONADI, los inmuebles que sean de sus interés, para posterior estudios técnicos y jurídicos que correspondan, por parte de la institución, como parte del proceso de apoyo a la compra, y con ello poder finalizar el proceso en comento mediante la emisión de la resolución que aprueba el proceso de compra, por cada subsidio adjudicado, tal como lo señala la Base Reglamentaria del 18° Concurso para la adquisición de Tierras, en sus artículos del 15 al 19.</p>
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3) Que, a su turno, respecto del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 19.253, cabe hacer presente, que el proceso administrativo por el cual se financia la adquisición de un inmueble que permita solucionar los problemas de tierras de aquellos que la norma autoriza, consta de diversas etapas, iniciándose el procedimiento administrativo con una solicitud de la persona indígena o comunidad indígena, la que debe ser fundada, con motivo de la cual se efectúan los distintos informes: topográficos, ocupacionales, socioeconómico y jurídico, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 395, y determinar si la persona o comunidad indígena solicitante tiene un problema de tierras de aquellos que permite ser abordado mediante la aplicación del artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253, lo que se determina a través de un Informe Jurídico Administrativo, también llamado "Aplicabilidad", Informe que se pronuncia sobre el problema de tierras planteado por la comunidad solicitante, reconociendo o rechazando que la comunidad reclamante se encuentra en la hipótesis prevista en la norma legal antes citada, esto es, en el artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253, y, en caso de reconocer el problema de tierras planteado por la comunidad, en resumen, permite continuar con el procedimiento administrativo, etapa en la que comunidades presentan los predios que son de su interés así como los propietarios manifiestan su voluntad de vender; hasta su conclusión, esto es, hasta la dictación de la resolución de Director Nacional de la CONADI aprobando o rechazando el financiamiento para la compra del inmueble solicitado Al efecto, por la propia naturaleza de la información requerida, dichos antecedentes obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con fondos públicos, por lo que en principio dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, respecto a la primera de las circunstancias exigidas por este Consejo para la configuración de la causal, la reclamada ha indicado que, la información solicitada comprende los antecedentes previos y necesarios a la adopción por parte del Director de la CONADI de la decisión de otorgar o no el financiamiento requerido para la adquisición de tierras para los fines indicados. De esta forma, atendida la normativa que regula este instrumento de adquisición de terrenos, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18, C3172-18 y C4585-21, entre otros, resulta plausible lo alegado por el órgano, en orden a que la presentación de predios solicitada, corresponde a antecedentes de procesos en cursos, los cuales no han sido resueltos mediante el respectivo acto administrativo que debe emitir el Director Nacional, encontrándose en curso la etapa de análisis de los mismos y constituyen por una parte, los antecedentes que informarán la adopción de una resolución, en este caso, la decisión del Director de la CONADI de otorgar o no el financiamiento a la comunidad solicitante, por lo que se trata efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal, configurándose el primer supuesto de la hipótesis de reserva alegada por el órgano.</p>
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6) Que, respecto al segundo requisito, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, se debe hacer presente que corresponde a la CONADI específicamente la función de "velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo", conforme lo dispuesto en el artículo 39, letra e), de la ley N° 19.253. En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, previo informe jurídico administrativo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisición de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades indígenas de acceder a la tierra. En particular, el órgano ha explicado que la publicidad de la información relativa a los predios que se pretende adquirir, en forma previa a adoptar la decisión final de la CONADI respecto a la adquisición de los mismos, en plena fase de análisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, podría afectar los procesos de compra de tierras, ya que todo el material entregado podría dar lugar, a modo de ejemplo, a la especulación de precio y valor por hectárea de suelo, afectando directamente los requerimiento y necesidades de las personas y comunidades indígenas interesadas en la adquisición de dichos inmuebles, y, a su vez podría afectar el debido cumplimiento de las funciones públicas, al encontrarse pendiente la resolución de compra, afectando con ello la imparcialidad del proceso, que como ya se ha mencionado, no ha concluido, y tampoco es posible aseverar que vaya a concluir en un acto administrativo que apruebe el financiamiento de la compra, por diversas razones técnicas, jurídicas o de otro tipo.</p>
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7) Que, por lo anteriormente expuesto, esta Corporación advierte que, la publicidad de los antecedentes requeridos, del orden de mil predios presentados y en los cuales los propietarios han manifestados su intención de vender, los cuales a su vez se encuentran en distintas atapas de avance, puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad, en desmedro del cumplimiento de la función del órgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisión de la Autoridad sobre la adquisición por parte del Estado de los terrenos, cuestión que impide -en definitiva- a la CONADI, otorgar una adecuada protección de las tierras indígenas, posibilitando a las comunidades indígenas el acceso y ampliación de sus tierras a través del Fondo analizado.</p>
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8) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante tratarse de información que obra en poder de la CONADI, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Berkhoff Rivera, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Berkhoff Rivera y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>