Decisión ROL C8587-21
Reclamante: MICHEL DE LHERBE DINAMARCA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 3 y 6 del requerimiento, y ordenándose la entrega de copia de comunicación y adjuntos enviados a la Presidencia de la República -como medio de verificación-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. A su vez, en la hipótesis que en las comunicaciones requeridas hubieren correos electrónicos, consta el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante y de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8587-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables</p> <p> Requirente: Michel de Lherbe Dinamarca</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los puntos 3 y 6 del requerimiento, y orden&aacute;ndose la entrega de copia de comunicaci&oacute;n y adjuntos enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -como medio de verificaci&oacute;n-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> A su vez, en la hip&oacute;tesis que en las comunicaciones requeridas hubieren correos electr&oacute;nicos, consta el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante y de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8587-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2021, don Michel De Lherbe Dinamarca solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra y detallada del del Plan de Incendios Forestales presentado p&uacute;blicamente a principios del mes de septiembre por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2.- Copia de la comunicaci&oacute;n y adjuntos enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica o a qui&eacute;n corresponda como intermediario para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y material utilizado como insumo para la presentaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica ante los medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 3.- Aeronaves para combate de incendios forestales para la presente temporada: caracter&iacute;sticas, propietario/proveedor del servicio, estado de contrataci&oacute;n al 1 de octubre de 2021, indicar fecha de disponibilidad operativa.</p> <p> 4.- Detalle de recursos humanos y log&iacute;sticos disponibles y operativos al 1 de octubre de 2021 para combate de incendios forestales, as&iacute; como su base de operaciones.</p> <p> 5.- Calendario/cronograma de activaci&oacute;n/disponibilidad de recursos humanos y log&iacute;sticos para el combate de incendios forestales durante toda la temporada.</p> <p> 6.- Proveedores de servicios de arriendo de aeronaves de combate de incendios forestales y caracter&iacute;sticas de las aeronaves contratadas para la temporada.</p> <p> 7.- Norma bajo la cual se establece la definici&oacute;n de los elementos de protecci&oacute;n personal que se adquieren para brigadistas forestales.</p> <p> 8.- Certificaciones del equipo de protecci&oacute;n personal de los brigadistas/combatientes forestales, por pieza. Copia de las respectivas certificaciones.</p> <p> 9.- Informar entidad certificadora de competencias profesionales de combatientes/brigadistas forestales.</p> <p> 10.- Informar cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p> <p> 11.- Cobertura y caracter&iacute;sticas de seguros de protecci&oacute;n de accidentes y vida para los brigadistas forestales. Copia de la(s) p&oacute;liza(s).</p> <p> 12.- Cuadro presupuestario-gasto comparativo incendios forestales temporadas 2018/19-2019/20-2020/21 y proyectado para 2021/22 mensual, indicando fuentes de financiamiento (presupuesto CONAF, transferencias de otras instituciones, etc).</p> <p> 13.- Cuadro Comparativo de recursos humanos y log&iacute;sticos 2018/19-2019/20-2020/21 y proyectado para 2021/22 combate de incendios forestales&quot;.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a temporada de incendios forestales 2021/2022. Solicitud incluye requerimientos de informaci&oacute;n comparada entre temporadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta Oficial N&deg; 348 de fecha 24 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se remite &quot;Informe de respuesta y dem&aacute;s antecedentes anexos que se encuentran disponibles&quot;. As&iacute;, remiti&oacute; copia de certificados que se indican, p&oacute;liza renovada de brigadistas, programa de protecci&oacute;n contra incendios forestales e informes de ensayo.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2021, don Michel de Lherbe Dinamarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la solicitud contiene de manera detallada requerimientos que no fueron respondidos por la Instituci&oacute;n. Se considera como respuesta incompleta pues la instituci&oacute;n entrega solo algunos antecedentes espec&iacute;ficos, especialmente sobre certificaciones de equipamiento y p&oacute;lizas de seguro, y otra incompleta sobre plan. Parte importante de la informaci&oacute;n solicitada, que incluye copias de comunicaciones, planes detallados, informaci&oacute;n sobre licitaciones y proveedores, calendario-cronogramas, etc, debidamente especificados, no se responde ni entrega informaci&oacute;n sobre las razones para las cuales no se ha entregado&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Carta Oficial N&deg; 430 de fecha 28 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que habi&eacute;ndose consultado a la Gerencia de Protecci&oacute;n Contra Incendios Forestales, respecto del requerimiento, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 6669/2021, &eacute;sta aclar&oacute; que, tanto la Sra. Ministra de agricultura como la Direcci&oacute;n Ejecutiva y la referida Gerencia, participaron de varias reuniones con autoridades de gobierno central as&iacute; como tambi&eacute;n con S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, oportunidades en las cuales se plantearon los requerimientos de recursos para estructurar el plan de acci&oacute;n contra incendios forestales 2021-2022, basados en: 1) el an&aacute;lisis de las condiciones de peligrosidad, ii) las condiciones de ocurrencia y da&ntilde;o para el &uacute;ltimo quinquenio, iii) las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19 y iv) los planes operativos para los &uacute;ltimos a&ntilde;os, entre otros. As&iacute;, indic&oacute; que, por consiguiente, se agrega a la informaci&oacute;n ya proporcionada, en la carta de respuesta, copia de los Planes Operativos -POA- 2019/2020 y 2020-2021, y copia del informe de an&aacute;lisis de las condiciones de peligrosidad para el per&iacute;odo agosto 2021 a febrero 2022, documentos que se adjuntan.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que se env&iacute;a informaci&oacute;n complementaria respecto de los recursos operativos al 1&deg; de octubre de 2012 y de planificaci&oacute;n inicial de los recursos para toda la temporada.</p> <p> A su turno, respecto de los proveedores de servicios a&eacute;reos y sus caracter&iacute;sticas, indic&oacute; que los antecedentes est&aacute;n claramente identificados en el punto 2 del informe ya entregado. Por su parte, y en relaci&oacute;n a antecedentes sobre presupuesto, el punto 5 del informe enviado explicita la informaci&oacute;n disponible a nivel de la Gerencia, no disponi&eacute;ndose de un consolidado con un mayor nivel de detalle.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N&deg; E1 de fecha 3 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en el evento de manifestar disconformidad, se&ntilde;alar que informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de enero de 2022, el requirente se&ntilde;al&oacute; que habi&eacute;ndose resuelto algunos aspectos que motivaron la presentaci&oacute;n, a&uacute;n permanecen materias pendientes.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a la copia de la comunicaci&oacute;n y adjuntos enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, o a qui&eacute;n corresponda como intermediario, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y material utilizado como insumo para la presentaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica ante los medios de comunicaci&oacute;n, no se ha entregado ning&uacute;n medio de verificaci&oacute;n, como por ejemplo &quot;copia de comunicaciones y adjuntos&quot; con respaldo formal.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; su disconformidad con aquella parte del requerimiento relativa a informaci&oacute;n sobre las aeronaves para combate de incendios forestales para la presente temporada; caracter&iacute;sticas, propietario/proveedor del servicio, estado de contrataci&oacute;n al 1 de octubre de 2021, indicar fecha de disponibilidad operativa.</p> <p> Asimismo, advirti&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre proveedores de servicios de arriendo de aeronaves de combate de incendios forestales y caracter&iacute;sticas de las aeronaves contratadas para la temporada.</p> <p> Adem&aacute;s, solicit&oacute; informar sobre la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal yd e Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N&deg; E392 de fecha 7 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n relativa a la &quot;copia de la comunicaci&oacute;n&quot; enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica respecto a la materia que se indica, comprende correos electr&oacute;nicos; y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (5&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 42 de fecha 18 de enero de 2022, la CONAF present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que se respondi&oacute; al requerimiento mediante Carta Oficial N&deg; 348 de fecha 27 de octubre de 2021 -en la cual se envi&oacute; un informe de respuesta y dem&aacute;s antecedentes anexos-, la cual fue aclarada y complementada por Carta Oficial N&deg; 430 de fecha 28 de diciembre de 2021, en los t&eacute;rminos que indic&oacute;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que conforme al derecho constitucional de petici&oacute;n y la Ley de Transparencia, no se impone a CONAF el deber de elaborar pronunciamientos ni informes t&eacute;cnicos o en derecho, respecto a materias que sean sometidas a su conocimiento y consulta, as&iacute; como tampoco habilita a los requirentes a solicitar gestiones de esa &iacute;ndole, lo cual, eventualmente, pretende el solicitante, esto es, que se sistematice una informaci&oacute;n con la que no se cuenta.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2022, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del &quot;informe de respuesta&quot; referido en la carta de respuesta N&deg; 348 de fecha 27 de octubre de 2021.</p> <p> Con fecha 11 de febrero de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del informe solicitado, as&iacute; como de copia del correo electr&oacute;nico de la misma fecha, a trav&eacute;s del cual se hizo env&iacute;o del referido informe al requirente, advirtiendo que por omisi&oacute;n involuntaria no fue incluido en los archivos enviados con fecha 27 de octubre de 2021..</p> <p> As&iacute;, en el referido informe, se se&ntilde;al&oacute; que se env&iacute;a como anexo el Plan Operativo para el per&iacute;odo de incendios forestales 2021-2022. Adem&aacute;s, se adjunt&oacute; listado con los medios a&eacute;reos para el per&iacute;odo de incendios forestales 2021-2022, con indicaci&oacute;n del tipo, empresa, modelo, capacidad transporte brigadistas, capacidad descargos, inicio y t&eacute;rmino planificado, advirtiendo adem&aacute;s, que se encuentran en proceso de licitaci&oacute;n en la plataforma de mercado p&uacute;blico.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n a la certificaci&oacute;n de competencias para brigadistas, inform&oacute; que tanto la capacitaci&oacute;n como entrenamiento del personal brigadista es realizado directamente por la Corporaci&oacute;n, sin una entidad certificadora. A&ntilde;adi&oacute; que las personas que deseen incorporarse a los trabajos de la temporada de incendios forestales se inscriben como postulantes en CONAF y, posteriormente, participan en un programa de selecci&oacute;n que contempla una serie de pruebas y ex&aacute;menes f&iacute;sicos, te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos que tienen como objetivo, identificar a los postulantes que presenten las mejores condiciones para el exigente trabajo de combate de incendios forestales. Posteriormente, el personal seleccionado y que ser&aacute; contratado y previo a que comience su trabajo de combate de incendios, es sometido a un programa de capacitaci&oacute;n y entrenamiento el cual tiene una duraci&oacute;n de entre cinco a ocho d&iacute;as, per&iacute;odo en el cual a los brigadistas se les capacita y entrena en variados temas, entre otros: combate de incendios forestales, uso y mantenimiento de herramientas y equipos, uso de extintores, primeros auxilios, comportamiento del fuego, seguridad en el combate de incendios forestales, trabajo de maquinaria y aeronaves, uso del agua, prevenci&oacute;n de incendios forestales, uso del equipo de protecci&oacute;n personal, normas de convivencia en bases de Brigada, etc.</p> <p> Respecto al seguro de vida y accidentes personales, refiri&oacute; que CONAF mantiene un seguro de vida y accidentes personales para toda la dotaci&oacute;n de brigadistas y personal de apoyo contra incendios forestales, cuya vigencia comprende desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de septiembre de 2022, vigencia anual, individualizada con la P&oacute;liza COL-15895. Adem&aacute;s, inform&oacute; sobre sus coberturas, y env&iacute;o como anexo copia de la respectiva p&oacute;liza.</p> <p> Sobre el presupuesto 2018 al 2022, inform&oacute; desde la temporada 2018-2019 a la temporada 2021-2022, el monto del presupuesto, el total planificado y el gasto final.</p> <p> En relaci&oacute;n a las normas y certificaciones del equipo de protecci&oacute;n personal, inform&oacute; sobre las prendas que conforman la tenida de combate ign&iacute;fugo de incendios forestales CONAF. As&iacute;, se refiri&oacute; sobre el tejido y sus caracter&iacute;sticas, composici&oacute;n, ensayos a los que ha sido sometido, calidad y certificaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; sobre los recursos terrestres para el per&iacute;odo 2018-2019, 2019-2020 y 2021-2022, adjuntando cuadros de recursos programados, de recursos disponibles y operativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, y a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el presente amparo, el objeto del mismo, es la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 2, 3, 6 y 10 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo alegado por el &oacute;rgano en sus descargos, en orden a que lo consultado implicar&iacute;a un pronunciamiento por parte del organismo, correspondiendo al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n sobre las comunicaci&oacute;n -y adjuntos-, y sobre las aeronaves de combate y los brigadistas conste en alg&uacute;n soporte documental, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida por el procedimiento establecido en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los puntos 3 y 6 del requerimiento, se advierte que en el numeral 2 del informe remitido a este Consejo y al requirente con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 7&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano adjunt&oacute; tabla con informaci&oacute;n sobre los medios a&eacute;reos para el per&iacute;odo de incendios forestales 2021-2022, con inclusi&oacute;n del tipo de aeronave, la empresa proveedora, la indicaci&oacute;n del modelo de las aeronaves, la capacidad transporte de brigadistas y de descarga aproximada en litros, la fecha de inicio y de t&eacute;rmino planificado, unido a la indicaci&oacute;n que se encuentran en proceso de licitaci&oacute;n en la plataforma de mercado p&uacute;blico, lo que a juicio de este Consejo, permite dar cuenta de la individualizaci&oacute;n de las aeronaves consultadas, sus caracter&iacute;sticas, los proveedores, el estado de contrataci&oacute;n a la fecha consultada, y su disponibilidad, d&aacute;ndose respuesta en los t&eacute;rminos consultados. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en cuanto a lo pedido en el punto 10 del requerimiento, cabe hacer presente que no obstante que en el numeral 3 del informe de respuesta remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa se inform&oacute; que a los brigadistas forestales se someten a un programa de capacitaci&oacute;n y entrenamiento de 5 a 8 d&iacute;as, en los temas que se&ntilde;ala, no consta en los antecedentes del presente procedimiento, que se hubiere informado espec&iacute;ficamente sobre la cantidad de horas de entrenamiento de los referidos brigadistas, en los t&eacute;rminos consultados. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre la capacitaci&oacute;n del personal del &oacute;rgano requerido, y sobre lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 2, y en consideraci&oacute;n al pronunciamiento del reclamante, lo pedido se circunscribe a aquella parte del requerimiento relativa a la copia de comunicaci&oacute;n y adjuntos enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -como medio de verificaci&oacute;n-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales. Al respecto, lo informado por parte del &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del SARC como complemento de respuesta, en orden a que el organismo particip&oacute; en varias reuniones con autoridades del gobierno central, incluido el Presidente de la Rep&uacute;blica, oportunidades en las cuales se plantearon los requerimientos de recursos para estructurar el plan de acci&oacute;n contra incendios forestales 2021-2022, remitiendo copia de las condiciones de peligrosidad y de los Planes Operativos -POA- 2019/2020 y 2020/2021, no permite, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que no constan antecedentes que den cuenta de la comunicaci&oacute;n por medio de la cual se inform&oacute; el plan de incendios forestales al Presidente de la Rep&uacute;blica, tales como las actas -medio de verificaci&oacute;n- de las referidas reuniones en las cuales conste la referida comunicaci&oacute;n, o mediante otros medios, fuera de las referidas reuniones, a trav&eacute;s de los cuales se comunic&oacute; e inform&oacute; el referido plan. En este sentido, adem&aacute;s, no consta que el &oacute;rgano se hubiere pronunciado sobre la inexistencia de antecedentes, ajenos a las reuniones sostenidas, que pudieren dar cuenta de las comunicaciones solicitadas.</p> <p> 6) Que, acto seguido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que da cuenta de antecedentes donde consta la comunicaci&oacute;n entre entidades y/o autoridades p&uacute;blicas respecto del plan de acci&oacute;n contra incendios forestales elaborado por el &oacute;rgano reclamado, y sobre lo cual, no se aleg&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> 7) Que, unido a lo anterior, y en la hip&oacute;tesis que en las comunicaciones por las cuales se inform&oacute; el plan consultado, hubieren correos electr&oacute;nicos entre servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos correos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los art&iacute;culos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 9) Que, lo anterior, es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el D.F.L. N&deg; 1/19.653. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 12) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que aquellos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal espec&iacute;fica de secreto o reserva a su respecto, no advirti&eacute;ndose, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y de la protecci&oacute;n de las comunicaciones esgrimidas por el tercero interesado y el &oacute;rgano reclamado. (En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18, C7206-20 y C1990-21, referidos a correos electr&oacute;nicos).</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Asimismo, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa a la entrega, deber&aacute; tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados los correos solicitados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla electr&oacute;nica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 15) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Michel de Lherbe Dinamarca en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los puntos 3 y 6 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2 y 10 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de comunicaci&oacute;n y adjuntos enviados a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -como medio de verificaci&oacute;n-, para informar sobre el Plan de Incendios Forestales, y la cantidad de horas de entrenamiento de brigadistas forestales.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados los correos solicitados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla electr&oacute;nica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Michel de Lherbe Dinamarca y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 7&deg; al 13&deg; del presente acuerdo, estimando que, en la hip&oacute;tesis que en las comunicaciones solicitadas consten correos electr&oacute;nicos, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo en este punto debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4)</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009)</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009)</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>